Sentencia Social Nº 5382/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5382/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6464/2012 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 5382/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105342


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0001788

mm

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 25 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5382/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Benigno , Fabio , Leon , Santos , Juan Manuel , Braulio , Marisa , Genaro , Maximino , Victoriano , Adrian , David , Adela , Erica , Nieves y Iván frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 27 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 105/2010 y siendo recurridos Ambulancias Domingo S.A, -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Domingo Asistencia, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimar íntegrament la demanda interposada pel Don. Fabio -DNI NUM000 , Don. Braulio -DNI NUM001 , Don. Leon -DNI NUM002 , Sr. Benigno -DNI NUM003 , Don. Santos -DNI NUM004 , Don. Juan Manuel -DNI NUM005 , Don. Genaro -DNI NUM006 , Doña. Marisa -DNI NUM007 , Don. Maximino -DNI NUM008 , Don. Victoriano -DNI NUM009 , Don. Adrian -DNI NUM010 , Don. David -DNI NUM011 , Doña. Adela , -DNI NUM012 , Doña. Erica -DNI NUM013 , Doña. Nieves -DNI NUM014 i Don. Iván -DNI NUM015 , en contra les empreses Ambulancias Domingo, SA -CIF A-59112706, Domingo Asistencia, SL, i contra el Fons de Garantia Salarial, i absoldre íntegrament de totes les peticions contingudes a la demanda les empreses i l'organisme demandat.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1r.- Els treballadors demandants estan vinculats formalment amb l'empresa Ambulancias Domingo, SA, llevat del Sr. Juan Manuel que manté formalment el contracte de treball amb Domingo Asistencia, SL, i presten serveis amb l'antiguitat i categoria professional que seguidament es detalla per a cadascun :

Actor Antiguitat Categoria professional

Sr. Fabio 09-11-04 TTS Conductor

Sr. Braulio 07-01-02 TTS Conductor

Sr. Leon 01-02-01 TTS Conductor

Sr. Benigno 23-10-00 TTS Conductor

Sr. Santos 04-12-06 TTS Conductor

Sr. Juan Manuel 01-12-99 TTS Conductor

Sr. Genaro 21-08-06 Conductor

Sra. Marisa 16-10-06 TTS Conductor

Sr. Maximino 13-02-06 TTS Conductor

Sr. Victoriano 10-07-06 TTS Conductor

Sr. Adrian 11-07-05 TTS Conductor

Sr. David 03-07-06 TTS Portalliteres

Sra. Adela 09-07-07 Portalliteres

Sra. Erica 03-07-06 TTS Portalliteres

Sra. Nieves 01-11-04 TTS Portalliteres

Sr. Iván 13-11-06 Conductor

(conformitat explícita de les parts)

2n.- Les empreses demandades estan inclosos dins de l'àmbit funcional del Conveni col·lectiu de treball per a empreses i treballadors de transport de malalts i accidentats en ambulància -transport sanitari- de la Comunitat Autònoma de Catalunya, publicat al DOGC de 21-01-08 (conformitat explícita de les parts).

3r.- Els treballadors demandants realitzaven des del començament de la seva relació laboral una jornada de 12 hores diàries fins que a partir del gener de 2008 i, en alguns casos, de d'octubre del mateix any, van passar a realitzar una jornada de 8 hores i 30 minuts diaris en torns rotatius (fets no controvertits).

4t.- Les dues empreses codemandades formen part del mateix grup empresarial que actua sota una sola direcció i per al qual presten serveis els demandants de forma indistinta (fets conformes).

5è.- Els actors presten els seus serveis de transport sanitari de caràcter No Urgent, és a dir, tots els transports que realitzen les ambulàncies en què treballen els demandants tenen un caràcter programat per a traslladar malalts i accidentats, sense que tinguin relació amb el Servei d'Emergències Mèdiques-SEM (testimoni del Sr. Justiniano i fet no controvertit).

6è.- Els demandants disposen durant la seva jornada laboral d'una hora per a fer l'àpat corresponent. Aquesta hora de menjar es fa entre servei i servei. A partir del moment en què el programa informàtic de la central de l'empresa autoritza a la unitat mòbil a cercar un lloc per a dinar, que pot ser a la mateixa base del carrer Dos de Maig de Barcelona o en un altre indret, els treballadors busquen el lloc i quan l'han trobat ho comuniquen a la central, la qual els autoritza a desconnectar durant 1 hora per fer el descans i menjar. Durant l'hora d'aturada els treballadors de l'ambulància no són interromputs amb cap servei i un cop han finalitzat el descans, ho comuniquen a la central per tal de reprendre la seva jornada laboral i tornar a estar disponibles per a fer els nous transports que siguin assignats. Quan el servei exigeix desplaçaments llargs, aleshores el descans per menjar es pot fer durant el viatge amb la corresponent aturada (testimonis del Sr. Bartolomé i el Sr. Justiniano i fets no controvertits).

7è.- L'empresa abona les dietes quan els treballadors porten a terme transports sanitaris de llarga distància i que són fora de l'àrea metropolitana de Barcelona, que exigeix fer l'àpat durant el viatge (fet no controvertit).

8è.- Els treballadors demandants reclamen en concepte de diferències salarials per temps de presència corresponent al període de meritament comprès entre el 1-08-06 a 31-12-10 les sumes que es detallen seguidament:

Actor Total dietes

Sr. Fabio 6.012,26 €

Sr. Braulio 6.855,63 €

Sr. Leon 6.859,54 €

Sr. Benigno 6.939,98 €

Sr. Santos 6.404,57 €

Sr. Juan Manuel 8.238,17 €

Sr. Genaro 8.932,87 €

Sra. Marisa 6.442,85 €

Sr. Maximino 6.404,57 €

Sr. Victoriano 6.012,26 €

Sr. Adrian 6.939,98 €

Sr. David 6.012,26 €

Sra. Adela 4.466,16 €

Sra. Erica 4.466,16 €

Sra. Nieves 4.272,01 €

Sr. Iván 6.946,90 €

(foli 761)

9è.- En el cas d'estimar-se íntegrament la pretensió de la demanda relativa al cobrament de diferències de dietes durant el període comprès entre el 1-08-06 al 31-12-010, els actors tindrien dret a percebre les següents quantitats:

Actor Total dietes

Sr. Fabio 3.659,42 €

Sr. Braulio 6.490,00 €

Sr. Leon 3.646,30 €

Sr. Benigno 4.512,60 €

Sr. Santos 5.280,75 €

Sr. Juan Manuel 6.290,46 €

Sr. Genaro 6.642,78 €

Sra. Marisa 4.888,69 €

Sr. Maximino 5.280,75 €

Sr. Victoriano 3.659,42 €

Sr. Adrian 5.364,83 €

Sr. David 3.659,42 €

Sra. Adela 4.124,41 €

Sra. Erica 4.124,41 €

Sra. Nieves 5.372,94 €

Sr. Iván 4.923,34 €

10è.- El dia 30-12-09 els actors van interposar papereta de conciliació a la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat. El dia 26-01-10 va tenir lloc l'acte de conciliació amb la compareixença de la part demandant i de la demandada, finalitzant l'acte amb el resultat de sense avinença (folis 18-19).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante en recurso basado en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS en solicitud de modificación de hechos probados y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos del recurso, al amparo del epígrafe b) del citado art. 193, la recurrente solicita la modificación de los hechos probados primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo noveno, décimo, así como la adición de dos hecho probados decimoprimero y decimosegundo así como la adición de dos hecho probados para el que propone la siguiente redacción:' Primero ( realiza una clasificación profesional distinta de la de la sentencia en los actores Genaro y Adela .

Segundo.-Las empresas demandadas están incluidas en el ámbito funcional del Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores del trasporte de enfermos y accidentados, en ambulancia-transporte sanitario- de la Comunidad Autónoma de Catalunya. Este Convenio Colectivo ha sido publicado, el II Convenio vigente para el periodo 2006-2009 en el DOGC de 21/1/08 y el III Convenio vigente para el periodo 2010/2013 en el DOGC de17/12/08. Asimismo es de aplicación a la relación laboral de los actores y empresas demandadas el R.D. 1561/1995 de 21 de Septiembre sobre jornadas especiales de trabajo.

Quinto.-Los actores prestan sus servicios de transporte sanitario tanto con carácter programado como con carácter urgente, indistintamente.

Sexto.-Los actores cuando realizaban su jornada en turno de 8 horas y media fuese de mañana (de 6 a 15,30 horas) o de tarde (de15 a 23,30) en ningún caso disponían de una hora destinada a comer o cenar al considerar la empresa que solo les correspondía un descanso no retribuido de 30 minutos. En los turnos de doce horas, de mañana o tarde, las empresas demandadas reconocen verbalmente el derecho de los actores a realizar una hora destinada a los almuerzos, aunque esta se realizaba de forma irregular. Cuando el servicio exige desplazamientos, entonces el descanso para comer se puede hacer durante el viaje.

Séptimo.-La empresa, en ningún caso ha abonado cantidad alguna en concepto de dieta a los actores demandantes.

Octavo y noveno.-(se recogen las cantidades que por los conceptos de tiempo de presencia y de dietas reclaman los actores).

Decimo.- Loas actores desde 30/4/2008 han venido presentando reclamaciones via conciliación, actos preparatorios o demanda en reclamación de conceptos de dietas y tiempo de presencia, hasta que el día 30 12/09 se interpuso la última papeleta de conciliación correspondiente a todos ellos. El día 26/1/2010 tuvo lugar el acto de conciliación con la comparecencia de la parte demandante y de la demandada, finalizando el acto con el resultado de sin avenencia.

Undécimo.-Las empresas habilitaron un comedor en su base de la calle Dos de Mayo de Barcelona a partir del 25/10/2008.

Duodécimo.- Los demandantes no han percibido retribución alguna bajo ningún concepto por los tiempos diarios correspondientes a descansos: media hora en las jornadas de 8 horas, y 1,30 horas en las jornadas de doce horas.

Reiterados pronunciamientos de esta Sala han desarrollado los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, que pueden compendiarse en los términos siguientes (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ( JUR 2009 , 274247 ) ; 261/2009, de 8-4 ( JUR 2009 , 284318 ) ; 701/2009, de 30-9 ( JUR 2009 , 478476 ) y 172/2010, de 10-3 ), sintetizados y clasificados, por todas, en la STSJ Aragón núm. 195/2010 de 15 marzo AS 2010051, como sigue:

I.- Requisitos relativos al hecho probado impugnado.

1. Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; precisar el sentido de la revisión (si se pretende adicionar, modificar o suprimir el hecho) y, si se solicita la adición o modificación del hecho, ofrecer el texto alternativo.

2. Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional.

3. Por el contrario, si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla.

4. Prohibición de introducir cuestiones fácticas nuevas. La introducción de cuestiones fácticas nuevas en suplicación vulneraría la naturaleza extraordinaria de este recurso, atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y podría ocasionar indefensión a la contraparte.

II.- Requisitos relativos a la prueba documental y pericial.

1. Es preciso que la revisión se base en genuina prueba documental o pericial.

1.1. No es admisible invocar prueba que no sea documental ni pericial. No cabe fundar la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 191.b) de la LPLen prueba testifical, de interrogatorio de las partes o de reconocimiento judicial, pues se trata de medios de prueba que no están incluidos en el citado precepto legal.

1.2. No cabe pretender una revisión que no se sustente en medios de prueba (como el propio escrito de demanda o el acta del juicio oral, que no tienen la condición de medio de prueba documental).

1.3. No basta alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa. No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con elart. 194.3 de la LPL, exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia.

2. Prueba determinada.

2.1. No puede pretenderse una valoración total o global de las pruebas. La valoración del conjunto de la prueba le corresponde al Juzgado de instancia ( art. 97.2 LPL ), no al tribunal de suplicación.

2.2. No cabe una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales. No es admisible que la parte recurrente mencione genéricamente una pluralidad de documentos o pericias, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico de instancia. Debe remitirse a unas concretas e individualizadas pruebas documentales o periciales.

3. Prueba lícita.

4. Prueba obrante en autos: la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora debe obrar en el mismo procedimiento en el que se ha dictado la sentencia contra la que se recurre en suplicación.

5. Si la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora ya ha sido mencionada en el razonamiento probatorio de la sentencia de instancia y la parte recurrente lo único que pretende es una interpretación sesgada y parcial de este medio probatorio, en tal caso la pretensión revisora no debe prosperar. Únicamente debe estimarse esta pretensión revisora cuando se demuestre que, aunque el Juez de lo Social ha valorado este medio de prueba, ha incurrido en error en su valoración.

III.- Requisitos relativos a la confrontación entre el documento o pericia invocado y el razonamiento fáctico de instancia.

1. Error probatorio.

1.1. Error de hecho: cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 191.b) de la LPL , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, con la única excepción relativa al Derecho extranjero y consuetudinario.

1.2. Debe haber una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia.

2. El documento o pericia invocado por el recurrente no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: si la parte recurrente fundamenta su pretensión revisora en un documento o pericia y obran en las actuaciones otros medios de prueba con una virtualidad probatoria semejante o superior al invocado por el recurrente, que afirman lo contrario, a los que el Juez de lo Social ha atribuido credibilidad, no debe prosperar la pretensión revisora.

IV.- Trascendencia de la modificación.

En el presente caso, deben desestimarse ñlas modificaciones y las adiciónes solicitadas.

Respecto al hecho primero los documentos que cita, 3523 a 26 no dicen lo que se pretende sino que en el 3517 se establecen distintos precios hora según sea conductor o camillero TTS o simple conductor o camillero, y el folio 3523 no es mas que un listado de parte de horas trabajadas sin especificación de categoría.

El hecho de que reclamen la misma cantidad por hora que el conductor TTS no modifica su categoría oficial que es la que señala la sentencia en base a la que marca la propia demanda.

En cuanto a la lista del folio 3352 es documento de parte que no puede alterar los términos de la demanda que al ser reproducida en la sentencia (en cuanto a las categorías profesionales de los actores) ha dado lugar a la apostilla de la sentencia 'por conformidad explicita de las partes'.

En cuanto al hecho segundo, es suficiente la mención al convenio colectivo que es el del mismo sector y se aplica según el texto vigente en cada momento, no por hecho probado sino por imposición legal, lo mismo que el R.D. 1561/1995.

Por lo que hace al hecho quinto el Magistrado de instancia lo considera no controvertido y, además, lo fia en la testifical. En el folio 27, (17 del recurso), queda patente lo accidental de los traslados urgentes, solo dos salidas, lo que concuerda con el contenido de la sentencia en el mismo ordinal. El resto de documentación señalada, folios 3597 y ss no son mas que una estadística donde no se especifica lo que se pretende introducir.

Respecto de hacho sexto, el contenido del plasmado en la sentencia no prejuzga el fallo sino que relata el modus operandi en la hora de la comida según el lugar donde deba hacerse y conforme a los testimonios de los testigos Don Bartolomé y Justiniano a los que el Magistrado da credibilidad),

El hecho séptimo que se pretende sustituir no guarda relación con el texto del ordinal de la sentencia pues las hojas de ruta (folios 763 a 1.012) solo señalan la hora de inicio y final de la jornada y el tiempo utilizado en los servicios prestados. En cambio, el hecho probado séptimo de la sentencia está en consonancia con el hecho cuarto de la demanda (folio 8) donde no se dice que la empresa no abona dietas y tiempo de descanso, sino que la empresa reconoce y Abona las que según ella corresponde de acuerdo con el Convenio Colectivo pero no las pretendidas por los actores que reclaman mayor número.

Las cantidades que figuran en las modificaciones propuestas para los hechos octavo y noveno según el documento de la actora num 18 que comprende los folios 3515 y ss, no acredita conformidad de las partes sino que, como ya se especifica en la caratula, solo tendrían valor si se desestimase la oposición de la demandada que niega la existencia del derecho a tal percibo.

El hecho décimo es intrascendente para la modificación del fallo, pues en nada le afectan las reclamaciones anteriores a la demanda objeto de este recurso.

En cuanto al undécimo no se basa ni en documental ni en pericia. Además se reconoce que el servicio se puso en funcionamiento el mismo año en que se publicó el convenio, 2008.

Por último el nuevo hecho, duodécimo, se contraviene con lo ya establecido en el hecho séptimo de la sentencia, prejuzga el fallo y, como recuerda el Magistrado de instancia resulta materialmente imposible determinar la corrección o incorrección de las sumas abonadas (y de las reclamadas). No resulta con la claridad suficiente como para que queden acreditadas, y fundamentar en ellas el fallo, las reclamaciones al no constar los días concretos, dia a día, con las dieta y los tiempos de presencia de cada trabajador, periodos y tablas que no corresponde al juzgador desentrañar de la documentación aportada.

TERCERO.-En el segundo de los motivos de recurso, amparado en el apartadoc) del citado precepto procesal, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 17 y 20 del Convenio Colectivo vigente y 21 del II Convenio Colectivo, en relación con los arts 3.1 del E.T . y el 3.3 (sic) del Código civil.

Procede la desestimación del motivo alegado.

Inmodificados los hechos probados, la aplicación por el Magistrado de instancia de lo dispuesto en el art 17 del convenio vigente, que reproduce en su literalidad en el Fundamento de derecho tercero, es acorde a derecho al ser interpretación literal sin necesidad de explicaciones ni conjeturas volcándolo en el presente caso a través de los hechos declarados probados como son el pago de las dietas cuando los trabajadores realizan transportes sanitarios de larga distancia hallándose fuera del área metropolitana de Barcelona, que exige realizar la comida durante el viaje. En cambio cuando los servicios (que son la mayoría), se realizan en Barcelona o su área metropolitana la empresa no paga dietas.

Con respecto al devengo de cantidades por el concepto de tiempo de presencia , el art 20 del Convenio establece que solo se considerara tal aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, comidas en rutau otros similares. Teniendo en cuenta que la hora de la comida en los casos en que prestan servicios en Barcelona o su área, la utilizan sin que la empresa pueda disponer de ese tiempo, pues comunican a la central el inicio y la central autoriza al trabajador a desconectar durante una hora durante la cual no son interrumpidos con ningún servicio. Una vez realizada esa hora lo comunican a la central para reemprender su jornada laboral y volver a estar disponibles para los transportes que se les asigne (hecho probado sexto y desarrollado en el fundamento de derecho tercero).

En cuanto al tiempo conocido como 'de bocadillo', a falta de regulación expresa en el Convenio se aplica el art. 34.4 del E.T . y solo se considerara tiempo de trabajo efectivo si así se establece en convenio colectivo o contrato de trabajo, lo que no es del caso.

En el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto expone y razona el Magistrado los datos que precisa para determinar las horas de presencia que cabe atribuir a cada uno de los actores y que no han sido facilitados con un mínimo de claridad y especificación a pesar de la documental aportada. Esta Sala, una vez analizada la documental, confirma la imposibilidad material de determinar los elementos precisos para fijar y valorar los tiempos de presencia de cada uno de los trabajadores, por lo que procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso presentado contra ella.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación presentado por Benigno , Fabio , Leon , Santos , Juan Manuel , Braulio , Marisa , Genaro , Maximino , Victoriano , Adrian , David , Adela , Erica , Nieves y Iván frente a la sentencia dictada el 27/6/12 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de

los de Barcelona en autos núm. 105/10, seguidos a instancia de aquellos recurrentes contra Ambulancias Domingo S.A., Domingo Asistencia S.L. y el FOGASA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito - BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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