Sentencia SOCIAL Nº 5382/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5382/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3544/2016 de 26 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 5382/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105332

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8339

Núm. Roj: STSJ CAT 8339:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8048250

F.S.

Recurso de Suplicación: 3544/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 26 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5382/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por ROMAGOS ANDRES,SL y Luis Angel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 3 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 938/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MIQUEL PORTULAS CONSTRUCCIONS S.L., XAVIER ALSINA SA y FRIGORIFICOS DEL NORDESTE, SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10-10-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando las demandas interpuestas por Romagós Andres SL y Luis Angel frente al INSS, TGSS, Miquel Pórtulas Construccions SL y Frigoríficos del Nordeste SA, confirmo la resolución administrativa impugnada en materia de recargo de prestaciones y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador Luis Angel estaba prestando servicios por cuenta de Miquel Pórtulas Construccions SL, empresa subcontratada por Xavier Alsina SA para llevar a cabo las labores de albañilería en la ampliación de las instalaciones de Frigoríficos del Nordeste SA (en adelante, NORFRISA) situadas en la N-II, pk. 717, en la localidad de Riudellots de la Selva. En dichas obras también intervenía la empresa Romagós Andrés SL (en adelante, ROAN) encargada de la colocación de los paneles frigoríficos. En el momento del accidente, que tuvo lugar el 2/02/2012, los trabajadores de ROAN estaban colocando un panel frigorífico, no siendo el procedimiento utilizado el ordinariamente empleado (que consiste en levantar los paneles con una grúa elevadora). Debido a que los trabajos se desarrollaban en el interior de una nave, no pudieron acceder con el camión grúa, por lo que procedieron a elevar el panel manualmente entre cinco trabajadores a fin de proceder a encajarlo lateralmente con otro panel, sin que quedara fijado mediante tornillos. Acto seguido, los trabajadores de ROAN acudieron a buscar la plataforma elevadora y las herramientas para fijar el panel mediante tornillos. La principal diferencia en este caso respecto del procedimiento habitual utilizado es el hecho de que al elevar el panel manualmente y no con la grúa, una vez colocado y hasta que queda fijado definitivamente con los tornillos, su única sujeción es el machihembrado que se produce con el panel contiguo. En cambio, cuando la elevación del panel se realiza mediante grúa, ésta sirve de soporte al mismo, garantizando su estabilidad.

En el lapso temporal transcurrido entre la colocación del panel vertical y la búsqueda de herramientas y la plataforma elevadora para fijarlo, Luis Angel , que esperaba a que terminaran de colocar el panel, cruzó la cámara frigorífica con la intención de transportar herramientas a sus compañeros de la empresa Miquel Pórtulas Construccions SL, que estaban terminando la construcción de la nueva puerta. Al pasar por delante del panel que se sostenía verticalmente, pero que todavía no había sido fijado, una ráfaga de viento hizo caer el panel, golpeando y casi aplastando al trabajador Luis Angel . En el lugar del accidente había una señalización genérica de obra (con el cartel de prohibido el paso a toda persona ajena a la obra) pero no existía ninguna barrera física que impidiese el acceso al centro de trabajo (acta de infracción, folios 369 a 375 y fotografía obrante en el folio 296).

SEGUNDO.- Els Serveis Territorials de Girona del Departament d'Empresa i Ocupació dictó resolución de 16/01/2013 por la que imponía a la empresa ROAN la sanción de 2.046 euros. No consta que frente a esta resolución fuera interpuesta recurso en vía administrativa (expediente administrativo incorporado al CD-Rom unido a las actuaciones).

TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 19/04/2013, fue declarada la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Luis Angel imputándose a la empresa ROAN el consiguiente recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del mismo. Presentada reclamación previa por la empresa ROAN y por el trabajador accidentado, ambas fueron desestimadas (expediente administrativo incorporado al CD-Rom adjunto a las presentes actuaciones).

CUARTO.- El trabajador accidentado por resolución de 27/09/2013 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sobre la base del siguiente cuadro residual: 'Fractura diáfisis férmur tancada IQ amb col·locació MOS. Fractura D10-D1 2 amb afectació canal medular. Artrodesis vertebral' (folios 689 y 690).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó las demandas formuladas por la empresa ROMAGÓS ANDRES S.L. así como por el trabajador accidentado, D. Luis Angel , confirmando la resolución administrativa impugnada por la que se acordaba condenar a ROMAGÓS ANDRES S.L. al abono de un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social que pudieran corresponder al trabajador D. Luis Angel por el accidente sufrido el 2-02-2012.

Frente a dicha resolución se alzan en suplicación, de un lado, la empresa ROMAGÓS ANDRES S.L. y, de otro lado, el trabajador accidentado, D. Luis Angel para promover la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.

De sendos recursos se dio traslado a las demás partes con el resultado que es de ver en las actuaciones.

SEGUNDO.- Centrándonos en el examen de los motivos de revisión de hechos probados, pasaremos a resolver sobre cada una de las revisiones propuestas por los recurrentes.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

Así las cosas y por razones cronológicas, comenzaremos por el recurso formulado por la mercantil ROMAGÓS ANDRES S.L. que con adecuado amparo en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende las siguientes modificaciones:

A) Para modificar el hecho probado primero, segundo párrafo, para añadir que el actor '(...cruzó la cámara frigorífica) acompañado por su jefe, el Sr. Eleuterio , (con intención de transportar herramientas...)'. Lo deduce de la demanda del trabajador, folio 88 y de la confesión del propio Don. Eleuterio .

El motivo no puede prosperar pues ni la demanda ni el interrogatorio de una de las partes puede tener eficacia revisora conforme al apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el primero, por tratarse de un escrito elaborado por una parte interesada que, a la postre, pretende la condena de la empresa a la que pertenecía Don. Eleuterio ; y, la 'confesión' de una de las partes, porque la Ley no le reconoce eficacia revisora del relato fáctico.

B) Para la adición de un párrafo al hecho probado primero del siguiente tenor literal:

'L'empresa promotora FRIGORIFICOS DEL NORDESTE S.A. havia adoptat les mesures necessàries de coordinació tant en relació amb ROMAGOS ANDRES S.L. como amb XAVIER ALSINA S.A. Per aquest motiu, el coordinador de seguretat i salut, Sr. Teofilo , designat per la promotora, havia donat ordres de que només estigués l'empresa Romagós Andrés S.L. a la nau mentre col locaven els panells, i que Miquel Pórtulas Construccions, S.A., entrés amb posterioritat. No obstant, el dia 02.02.2012, Miquel Pórtulas Construccions S.A. va incomplir l'ordre transmesa'.

Lo deduce de los folios 285 y 300, por lo que se refiere a la coordinación de la empresa ROMAGÓS ANDRÉS S.L y del folio 714 en relación a la coordinación con la empresa XAVIER ALSINA S.A., de los folios 301 a 304 y 362 a 364, consistentes en declaraciones en procedimiento penal.

El motivo debe prosperar parcialmente, en lo relativo a la coordinación entre FRIGORÍFICOS DEL NORDESTE S.A. y las empresas contratistas, ROMAGOS ANDRÉS S.L. y XAVIER ALSINA S.A., ahora bien no queda acreditado que se hubieran dado la concreta órden que se pretende hacer constar y menos aún que hubieran sido transmitidas a la empleadora del trabajador, MIQUEL PÓRTULAS CONSTRUCCIONS S.L., pues la prueba testifical -de la que, en definitiva, deduce este último extremo- carece de eficacia revisora ex artículo 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con relación al artículo 196.3 de la LRJS .

En conclusión, se adiciona un párrafo al hecho probado primero del siguiente tenor:

''L'empresa promotora FRIGORIFICOS DEL NORDESTE S.A. havia adoptat les mesures de coordinació tant en relació amb ROMAGOS ANDRES S.L. como amb XAVIER ALSINA S.A.'

TERCERO.- Entrando en el examen de la revisión fáctica propuesta por el trabajador accidentado, D. Luis Angel , con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa:

A) La modificación del hecho probado primero en los términos que propone y que aquí se dan íntegramente por reproducidos a través de los cuales pretende hacer constar que cuando D. Luis Angel atravesó la nave donde estaban los paneles 'seguía a su jefe, el Sr. Eleuterio '. Lo desprende de las declaraciones prestadas por los trabajadores en sede de instrucción (Juzgado Mixto núm. 4 de Santa Coloma de Farners). El motivo no puede prosperar pues las testificales documentadas practicadas ante otro órgano jurisdiccional, aun cuando obren documentadas no tienen valor de documento sino quea lo sumo, si fuera ratificadas ante el Juzgador 'a quo' podrían tener valor de testifical y, por tanto carecen de eficacia revisora en esta Sede.

B) Para introducir un tercer párrafo al hecho probado primero cuyo tenor se da aquí íntegramente por reproducido a efectos de hacer constar la existencia de un plan de seguridad y salud conjunto en las instalaciones de la empresa NORFRISA, así como un plan de seguridad y salud de FRIGORÍFICOS DEL NORDESTE S.A., de ROMAGOS ANDRÉS S.L. y que habían fijado las medidas de coordinación de las diversas empresas y que el coordinador de seguridad y Salud, D. Teofilo había dado instrucciones concretas y la prohibición de que se encontraran trabajando al mismo tiempo en el mismo lugar todas las partes, así como la obligación de utilizar una elevadora de paneles y que la máquina elevadora que había en la obra no reunía la homologación, comenzando ROMAGOS ANDRÉS S.L. los trabajos de colocación de los paneles sin que el Sr. Teofilo hubiera dado su autorización en cuanto al proceso de alzamiento de los paneles y la maquinaria específica a utilizar.

Lo deduce de la declaración judicial en calidad de testigo del Sr. Teofilo en el procedimiento penal, del libro de órdenes y asistencias, folios 831 a 833 -para evidenciar la falta de coordinación pues no acudían representantes de todas las empresas-, folio 817, actas del libro de incidencias en el que el Sr. Teofilo hace constar paralización de las obras hasta que se cuente con la maquinaria exigida.

El motivo no puede prosperar, pues conforme ya hemos expresado, la declaración testifical carece de eficacia revisora, ex artículo 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues dicho precepto únicamente reconoce eficacia revisora a la prueba documental y pericial, no teniendo la testifical documentada en otro procedimiento valor de documental en este procedimiento. Tampoco de las ausencias de las empresas contratadas que la parte recurrente desprende del libro de órdenes y asistencias se deduce de forma clara y directa la falta de coordinación a la que alude la parte recurrente, por el contrario, consta la existencia de reuniones y revisión de medidas de seguridad. Por último, el acta del libro de incidencias a la que alude la parte recurrente, folio 817, data de una fecha posterior al accidente, en concreto del día siguiente, por lo que carece de trascendencia en este procedimiento.

CUARTO.- Entrando en la censura jurídica formulada frente a la sentencia recurrida, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los recurrentes denuncian infracciones sustantivas que están íntimamente relacionadas, por lo que procederemos a su examen conjunto.

En primer lugar, la recurrente ROMAGÓS ANDRÉS S.L. denuncia la aplicación errónea del artículo 42.3 de la LISOS , en relación con el artículo 24.3 de la Ley 31/1995 y la aplicación errónea del artículo 24 de la Ley 31/95 así como del Decreto 171/2004 que desarrolla la Ley 31/1995.

Argumenta, en síntesis, que procede la condena solidaria de MIQUEL PÓRTULAS CONSTUCCIONS S.L., empleadora del trabajador accidentado, porque incumplió sus obligaciones de coordinación ya que conforme al artículo 24 LPRL y la normativa de desarrollo, ha incumplido la obligación de coordinación existente cuando en un mismo lugar de trabajo hay presentes trabajadores de distintas empresas, con independencia de que entre dicha empresa y la recurrente no hubiera relación de subcontratación, ex artículo 4 del RD 171/2004 , y todo ello porque la empresa XAVIER ALSINA S.A. había recibido instrucciones del Sr. Teofilo consistentes en que en la nave donde estaban trabajando los trabajadores de ROMAGOS ANDRÉS S.L. solamente debían haber trabajadores de esta empresa y que los de MIQUEL PÓRTULAS ONSTRUCCIONS S.L. entrarían después y, no obstante, los trabajadores de Eleuterio incumplieron esta instrucción, en concreto, el actor siguiendo a su jefe, que debía garantizar la seguridad de sus trabajadores.

Íntimamente relacionado con aquél motivo de recurso, el recurrente D. Luis Angel denuncia la errónea aplicación del artículo 42.3 de la LISOS , en relación con el artículo 24.3 de la LPRL , Ley 31/1995, por entender que debía acordarse la responsabilidad solidaria de las tres empresas -MIQUEL PÓRTULAS CONSTRUCCIONS S.L., XAVIER ALSINA S.A. y ROMAGOS ANDRÉS S.L.-, pues todas ellas estaban prestando servicios de forma simultánea en la misma obra, interesando la inclusión de FRIGORÍFICOS DEL NORDESTE S.A. que como promotora debía tomar las medidas de comprobación de cumplimiento de los planes de seguridad y salud. Argumenta que conforme al artículo 3 del RD 171/2004 cuando puedan realizarse trabajos que puedan genera riesgos graves o muy graves en un centro de trabajo, o sean incompatibles entre sí, será necesario la aplicación de controles y coordinación para evitar posibles accidentes y, en el supuesto de autos, nadie advirtió al trabajador accidentado de que no podía pasar por allí.

QUINTO.- En cuanto a las circunstancias que determinan la imposición del recargo de prestaciones, el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social (RDLegislativo 1/1994) dispone que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.Precisa el artículo 123.2 que la obligación de abono del recargo recae sobre el ' empresario infractor ', lo que no siempre coincidirá con el empresario empleador, regulando el artículo 24 (desarrollado por Real Decreto 171/2004 ) y 42, ambos, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales los supuestos en que la responsabilidad en la adopción de medidas en materia de prevención de riesgos se extiende a otros empresarios concurrentes así, en el apartado 1. del artículo 24 se establece que las empresas que concurran en un mismo centro de trabajo deberán establecer los medios de coordinación necesarios en materia de protección y prevención de riesgos; en el apartado 2., que el titular del centro de trabajo donde concurran otros empresarios deberán recibir información e instrucciones en relación a los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección; y, en el apartado 3., que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento de dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'.

Descendiendo al examen de las infracciones denunciadas por los recurrente, en primer lugar, por lo que se refiere a la empresa principal, FRIGORIFICOS DEL NORDESTE S.A., titular del centro de trabajo donde acaeció el accidente, para exigirle responsabilidad ha de acudirse al art. 24.2 de la LPRL que dispone que: 'El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores',artículo que ha sido desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales, que en sus art. 6 y siguientes establece las medidas que debe adoptar el empresario titular del centro de trabajo en que concurran trabajadores de varias empresas y que fundamentalmente son las de información y las de dar instrucciones previas sobre los riesgos existentes, obligaciones que en modo alguno ha quedado acreditado que hubiera desatendido, conforme es de ver en la modificación fáctica aceptada por la Sala y del hecho, no controvertido, de la existencia de un Coordinador de Seguridad y Salud designado por ésta. En definitiva, el motivo alegado por el trabajador recurrente no puede prosperar pues la empresa principal únicamente sería responsable de vigilar el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales por parte de los contratistas en el caso en que se hubiera contratado trabajos pertenecientes a la propia actividad de la empresa principal, lo que no es el caso, ni tampoco resulta controvertido. Por tanto, resulta del todo correcto el razonamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se excluye la responsabilidad de la empresa principal.

SEXTO.- Con idéntico apoyo sustantivo, el artículo 24 LPRL y RD de desarrollo, ambas partes recurrentes interesan la condena solidaria de MIQUEL ANDRÉS S.L, por haber incumplido sus obligaciones en materia de coordinación de actividades preventivas y, además, el trabajador recurrente interesa la condena solidaria de XAVIER ALSINA S.A. con idéntico fundamento.

La sentencia recurrida excluye la responsabilidad de XAVIER ALSINA S.A. puesto que el accidente no se produjo en un centro de trabajo del que fuera titular, y razona que siendo el accidente imputable a ROMAGOS ANDRÉS S.L, que no tiene relación de subcontratación con MIQUEL PÓRTULAS CONSTRUCCIONS S.L., también excluye la responsabilidad de esta última.

Por lo que se refiere a la responsabilidad deriva del artículo 24.3 LPRL que ambas partes recurrentes denuncian como infringido, debe decirse que dicho precepto establece la responsabilidad solidaria entre contratista principal y subcontratista/s cuando se trata de propia actividad, que en este caso concurre entre XAVIER ALSINA S.A. y MIQUEL ANDRÉS S.L., ambas dedicadas al sector de la albañilería, y cuando se ha producido en su propio centro de trabajo, requisito éste que también concurre puesto ha de interpretarse como 'lugar de trabajo', por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2002 (R. 3904/2001 ), que entiende que si una empresa se ha adjudicado una obra para su ejecución, y decide libremente subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, lo mismo que los beneficios, con la contrata, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información y control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista en una obra de la que era adjudicatario.

Descendiendo al supuesto de autos, como avanzábamos, a diferencia de la sentencia recurrida apreciamos no sólo que XAVIER ALSINA S.A. tiene la condición de contratista principal respecto de MIQUEL PÓRTULAS CONSTRUCCIONS S.L. pues esta última fue subcontratada dentro del ámbito de su propia actividad, sino que el accidente se produjo en el 'centro de trabajo' de la primera, entendido en el sentido delimitado por la jurisprudencia; sin embargo, como quiera que el accidente se produjo al caer sobre un trabajador de MIQUEL PÓRTULAS CONSTRUCCIONS S.L. un panel que había sido colocado por los trabajadores de una tercera empresa ajena a aquella relación, ROMAGOS ANDRÉS S.L. y que no había sido fijado adecuadamente, sin que conste que por parte de esta última empresa se hubiera informado a la empresa XAVIER ALSINA S.A. ni a la empleadora del actor de los riesgos que entrañaba dicha operación, ni de la prohibición de pasar por las inmediaciones, pues no existía ninguna barrera únicamente una señalización genérica consistente en un cartel de prohibido el paso a toda persona ajena a la obra, coincidimos con la sentencia recurrida en que no puede imputarse incumplimiento alguno a ninguna de las empresas en la producción del accidente, ni a XAVIER ALSINA S.A. ex artículo 24.3 LPRL , ni a MIQUEL PÓRTULAS CONSTRUCCIONS S.L., ex artículo 4 RD 171/2004 , pues el riesgo que causó el accidente, esto es, el peligro de caída del panel, no había sido ocasionado por trabajos efectuados por personas dependientes de dichas empresas ni existe constancia de que se les hubiera informado del mismo.

En consecuencia procede desestimar los motivos de recurso formulados por los recurrentes relativos a la extensión de la condena a otras empresas concurrentes.

SÉPTIMO.- A continuación, como último motivo de censura jurídica del trabajador recurrente, se denuncia la inadecuada graduación del recargo, solicitando un incremento hasta el 50% atendida la gravedad de la falta, pues se procedió a la colocación de los paneles de forma inapropiada, sin medidas de seguridad, y en atención a las graves consecuencias.

Debe señalarse que la falta de denuncia del precepto que se entiende infringido sería bastante para la desestimación del motivo. No obstante, atendida la argumentación del motivo, entendemos hecha la referencia al artículo 123 Ley General de la Seguridad Social que establece el porcentaje en que puede fijarse el recargo, por lo que procede entrar a su examen.

La sentencia recurrida, confirma la graduación del recargo efectuada en la resolución administrativa tomando como parámetro los criterios normativos contenidos en el artículo 39 del RD Legislativo 5/2000 (LISOS), particularmente, la gravedad de la infracción imputable a ROMAGOS ANDRÉS S.L., y la concurrencia de circunstancias de difícil previsión, a saber, que un golpe de aire moviera los paneles justo cuando por allí pasaba un trabajador de otra empresa, circunstancias constatadas en el relato fáctico y que en modo alguno son tenidas en cuenta por el recurrente para atemperar el importe del recargo, valorando éste únicamente la gravedad de la falta y de las consecuencias para el trabajador.

Atendidos los argumentos expuestos y no apreciándose error en la valoración efectuada por el Juzgador 'a quo', procede la desestimación del motivo.

OCTAVO.- En materia de costas, la desestimación del recurso interpuesto por la mercantil ROMAGOS ANDRÉS S.L determina la condena en las costas causadas a las partes impugnantes que se fijan en 400 euros para cada una de las partes recurrentes, esto es, para MIQUEL PÓRTULAS CONSTRUCCIONS S.L y D. Luis Angel . Asimismo se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente a los que se les dará el destino que corresponda.

Sin costas respecto del trabajador, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la empresa ROMAGOS ANDRÉS S.L., de un lado, y D. Luis Angel de otro lado, contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona en autos núm. 938/2013, seguidos a instancia de ROMAGOS ANDRÉS S.L. y, de otro lado, de D. Luis Angel en los que han sido demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Luis Angel , MIQUEL PÓRTULAS CONSTRUCCIONS S.L., XAVIER ALSINA S.A. y FRIGORÍFICOS DEL NORDESTE S.A. en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada en su integridad.

Se condena a ROMAGOS ANDRÉS S.L al abono de las costas causadas a las impugnantes que se fijan en 400 euros para cada una de ellas. Asimismo, se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente a los que se les dará el destino que corresponda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.