Sentencia Social Nº 5383/...re de 2002

Última revisión
08/10/2002

Sentencia Social Nº 5383/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 08 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 5383/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102440


Encabezamiento

5

Recurso nº 3476/01

Recurso contra Sentencia núm. 3476 de 2.001

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a ocho de Octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5383 de 2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 3476/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche, en los autos núm. 425/00, seguidos sobre Invalidez total, a instancia de D. Luis Angel , asistido del Letrado D. Moisés Cabeza Requena , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el codemandado INSS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de Junio de 2.001 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Luis Angel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de zapatero, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir la prestación consistente en una pensión vitalicia mensual del 55 por 100 de su base reguladora de 82.617 pts.; con los complementos , mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la misma." Con fecha 13-7-01 se dictó Auto, en cuya parte dispositiva dice: "DECIDO: Que rectificado dicho error material, donde pone 82.768 pts., debe poner 68.768 pts. mensuales.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el actor, Luis Angel, con D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido desempeñando la profesión habitual de zapatero. SEGUNDO.- Solicitada por el actor la declaración de Invalidez Permanente total para su profesión habitual, el INSS la denegó mediante resolución notificada el 8-03-00, alegando no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente; y no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación. TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por el actor, ésta fue desestimada mediante Resolución de fecha 10-05-00. CUARTO.- El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico: Secuelas fractura de muñeca derecha. Limitación de la capacidad de movilidad de muñeca derecha en mas del 50% con dolor en posiciones extremas. Disminución de la potencia de presa y pinza con dolor a la presa forzada. QUINTO.- Que la base reguladora para la prestación solicitada por el actor es de 68.768 pts. mensuales.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada I.N.S.S. , habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total, se interpone por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, debiendo la Sala, en primer lugar, plantearse de oficio, si concurren todos los elementos fácticos necesarios para poder resolver el recurso, y si la Sentencia de instancia ha resuelto sobre todas las cuestiones planteadas, pues el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la Sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción , declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la Resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad , siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, S.S.T.S.. 6 marzo 1987, 20 abril y 23 mayo 1988, en el sentido de que el magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la Sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal superior en caso de recurso, pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida , siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la Sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art. 97 de la LPL, nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E.. Asimismo, y respecto del requisito de la congruencia de la Sentencia , debe recordarse la doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre la materia manifestada en múltiples resoluciones entre las que puede destacarse por su proximidad en el tiempo, la Sentencia núm. 34/2000, de 14 de febrero. Se dice en ella que "la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una Resolución judicial motivada y fundada en derecho, sino que es necesario, además, que aquella Resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes , de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio , 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999 , de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio , genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso. Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:

a) el silencio de la Resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado Derecho fundamental (S.S.T.C. 175/1990 , de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril, FJ 3);

b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal (SST.C. 172/1997 , de 14 de octubre, F.J. 6 y 129/1998, de 16 de junio , FJ 5);

c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los Derechos de defensa de quien se queja en amparo (SS.T.C. 56/1996, de 12 de abril, 1/1999, de 25 de enero, y 132/1999, de 15 de julio , entre otras muchas).". Pues como también ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas Sentencia como la de 25 de octubre de 1999, (núm. 193/1999 sólo cabe apreciar esta modalidad de incongruencia -la omisiva- cuando ha generado indefensión (SSTC 91/1995, 56/1996 , 94/1999, 132/1999).

Pues bien, atendido lo expuesto, y en aplicación de tal doctrina, accionando la parte actora por el reconocimiento de la prestación de I.P. Total para su profesión habitual, que le ha sido denegada por no alcanzar grado de I.P. y por no hallarse al corriente en el pago de cuotas, deberá procederse a la nulidad de la Sentencias de instancia , a fin de que en la misma se haga constar el Régimen de la Seguridad Social que resuelva el expediente de invalidez, pues ni siquiera se indica a que Régimen estaba o ha estado afiliado el actor, como tampoco se indica si esta o no al corriente en el pago de cuotas, y en su caso que cuotas adeuda, todo lo cual impide conocer del recurso, y deja en indefensión al recurrente, pues la Sentencia de instancia, infringiendo el articulo 97 de la LPL, nada razona , sobre uno de los motivos de denegación de la prestación solicitada, dejando sin resolver una de las cuestiones objeto de debate en la litis, por lo que sin entrar a analizar los motivos alegados por el recurrente, procede anular las actuaciones, con devolución al juzgado de procedencia para que recogiendo los elementos fácticos indicados, y resolviendo todas las cuestiones planteadas, con las pruebas practicadas o las que como mejor proveer , se pudieran practicar, con intervención de las partes en este caso , se dicte nuevamente Sentencia con absoluta libertad de criterio.

En cuanto a los documentos aportados por la parte actora , con su escrito de impugnación del recurso, devuélvanse los mismos , pues el articulo 231 de la LPL, solo prevé la posibilidad de presentar documentos al recurrente.

Fallo

Que declaramos la nulidad de la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Elche, de fecha 4-6-2001, en virtud de demanda presentada a instancia de Luis Angel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TGSS; a fin de que se dicte otra en la que se subsanen las omisiones evidenciadas y se resuelva acerca de todas las cuestiones planteadas.

Devuélvase al impugnante los documentos presentados.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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