Sentencia Social Nº 5384/...re de 2002

Última revisión
08/10/2002

Sentencia Social Nº 5384/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 08 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 5384/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102441


Encabezamiento

5

Recurso nº. 3493/01

Recurso contra Sentencia núm. 3493/01

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Ilma. sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, ocho de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5384/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 3493/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 347/01, seguidos sobre invalidez parcial, a instancia de Juan Pedro , asistido pro el letrado Javier Pastor Beltrán, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte la parte demandada (Inss), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de septiembre de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda planteada por D. Juan Pedro, debo declarar y declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, por accidente no laboral, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por ello y a abonarle una indemnización por importe de 3.649.992 ptas."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Juan Pedro nacido el dia 3-02-1938 y con DNI nº NUM000 de profesión habitual oficial ºª albañil, sufrió un accidente no laboral el 4- 11-99 , fecha en que fue baja por incapacidad temporal. SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente el actor fue reconocido por el EVI el 22-02-2001, emitiéndose informe propuesta el 27-02-2001. TERCERO.- Por resolución de 28-02-2001 el I.N.S.S. denegó al actor la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar sus secuelas el grado de limitación necesaria, extinguiendo la incapacidad temporal. CUARTO.- Contra tal decisión el actor planteó reclamación previa el 4-05-2001, la cual fue desestimada por Resolución de 31-05- 2001. QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 152.083 pesetas mensuales. SEXTO.- Las secuelas que padece el actor son artrosis intensa a nivel cervical, rectificación de la lordosis, osteoporosis , hombro doloroso bilateral postraumático con grave limitación funcional, especialmente a nivel de extremidad superior derecha (abducción 45º, elevación anterior 45º posterior 10º, rotaciones internas y externas abolidas) y de cuello (limitación del 40% de la movilidad global).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Inss), habiendo sido impugnado debidamente. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente parcial, interpone la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, solicita la nulidad de la Sentencia a fin de que se dicte otra en la que se recojan las tareas que el actor realiza en el ejercicio de su profesión , alegando como infringidos el articulo 24 de la Constitución Española, y el articulo 97.2 de la LPL en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de 22-10-92 y 15-4-96. Se sostiene por el recurrente que tales tareas fueron acreditadas por la prueba de confesión del actor, prueba inhábil para la modificación de los hechos probados. La pretensión no puede admitirse, pues la nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serian negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo cabe acceder a la misma en supuestos excepcionales, y cuando efectivamente se haya producido verdadera indefensión a la parte, y así en el presente caso, consta en el hecho probado primero de la Sentencia de instancia , que la profesión habitual del actor es la de oficial 1ª albañil, por lo que siendo notoriamente conocidas las labores desempeñadas en tal profesión, sin que a efectos de la presente litis haya de estarse a las labores desempeñadas en un concreto puesto de trabajo, sino a las que integran la referida profesión habitual, recogidas por otra parte en la correspondiente norma laboral, no cabe apreciar indefensión alguna a la parte recurrente, que en base a las funciones indicadas en la norma puede articular y fundamentar su defensa, tal como debió hacer para resolver el correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO.- En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la entidad recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan no le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual de oficial 1ª albañil. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentacion jurídica, se desprende que en la parte actora concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial 1ª albañil, ya que atendidas las secuelas que padece, consistentes en: artrosis intensa a nivel cervical , rectificación de la lordosis, osteoporosis, hombro doloroso bilateral postraumatico con grave limitación funcional , especialmente a nivel extremidad superior derecha(abducción 45º, elevación anterior 45º, posterior 10º, rotaciones internas y externas abolidas) y de cuello (limitación del 40% de la movilidad global). Y puestas en relación tales dolencias, con las tareas fundamentales de su profesión habitual, de evidente requerimiento físico , siendo un trabajo manual con movilidad constante de miembros Superiores y flexión del raquis , debe concluirse que no se aprecia la infracción denunciada, pues la grave limitación funcional del hombro, junto con la cervicalgia , según consta con valor fáctico en la fundamentación jurídica, le causa una limitación orgánica y funcional, por cervicobraquialgia, que le produce una mayor penosidad en la ejecución de su trabajo, por tener dificultada la sobrecarga mecánica de la cintura escapular, lo que ocasiona una disminución en el porcentaje legalmente exigido, respecto al rendimiento normal de su profesión.

Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante, de fecha 25-9-2001, en virtud de demanda presentada a instancia de Juan Pedro ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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