Sentencia Social Nº 539/2...ro de 2004

Última revisión
28/01/2004

Sentencia Social Nº 539/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 527/2001 de 28 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 539/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004101572

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:971

Resumen:
Del contenido del art. 12 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, no resulta el impedimento alegado por la demandada para denegar la solicitud del demandante. No habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, infringió los preceptos denunciados; por lo que, estimando el recurso, se impone la revocación de la sentencia recurrida, reconociéndose al demandante el derecho a disfrutar de la situación de excedencia voluntaria, si bien con todas las limitaciones y consecuencias que resulten de su condición de indefinido, no fijo de plantilla; y condenando al ICS a estar y pasar por tal declaración.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAC

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

En Barcelona a 28 de enero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 539/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 30 de septiembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 527/2001 y siendo recurrido/a ICS TARRAGONA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24-10-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Alonso contra el Instituto Català de la Salut a quien expresamente absuelvo de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Que el actor ostenta la condición de médico adjunto de urgencias hospitalarias, adscrito al Hospital Universitario de Tarragona Joan XXIII del Institut Català de la Salut. En virtud de sentencia de este Juzgado de fecha 23 de noviembre de 1995, se declaró que la relación laboral del actor con el instituto demandado es de "duración indefinida".

Consecuentemente a dicha declaración, el ICS liquidó al actor los trienios correspondientes a los servicios prestados, habiendo consolidado seis trienios hasta ahora.

2º.- Que el trabajador solicitó del ICS su pase a situación de excedencia, con efectos de 1 de mayo de 2001, dictando resolución de 30 de abril de 2001, por la que se le negó el derecho al reconocimiento de dicha situación de excedencia.

Interpuesta por el actor reclamación previa en fecha 11 de junio de 2001, fue desestimada por resolución de fecha 17 de julio de 2001.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D. Alonso , frente al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, absuelve al demandado de los pedimentos de la demanda; interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el demandado.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en motivo único de recurso, la infracción por interpretación errónea del art. 12 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966 de 23 de Diciembre (BOE del 30-12-66).

Resulta del aceptado por incombatido relato fáctico de instancia que: a) el actor ostenta la condición de médico adjunto de urgencias hospitalarias, adscrito al Hospital Universitario de Tarragona Joan XXIII del ICS.; b) por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona, de fecha 23-11-1995, se declaró que la relación laboral del actor con la demandada es de "duración indefinida". A partir de tal declaración, el ICS liquidó al actor los trienios correspondientes a los servicios prestados, habiendo consolidado hasta la fecha seis; c) el actor solicitó del ICS su pase a la situación de excedencia, con efectos de 1 de mayo de 2001, siéndole denegada la solicitud por Resolución de fecha 30-4-2001.

La cuestión litigiosa queda centrada y limitada a determinar si el actor tiene o no derecho a la situación de excedencia postulada, que le es negada por la resolución de instancia, en base a que esta situación solo puede disfrutarla el personal estatutario que tenga nombramiento en propiedad mediante convocatoria pública, con una antigüedad mínima de un año.

Resulta de la certeza jurídica del relato fáctico que : a) el actor ostenta la condición de médico adjunto de urgencias hospitalarias, adscrito al Hospital Universitario de Tarragona Joan XXIII del ICS; b) en virtud de sentencia del Juzgado de instancia de fecha 23-11-1995, se declaró que la relación laboral del actor con el instituto demandado es de "duración indefinida", y consecuentemente a dicha declaración el ICS liquidó al actor los trienios correspondientes a los servicios prestados, habiendo consolidado seis trienios hasta la fecha; c) el actor solicitó del ICS su pase a la situación de excedencia, con efectos de 1 de mayo de 2001, dictando resolución de 30-4-2001 desestimando la pretensión.

El Tribunal Constitucional en sentencia 240/1999, de 20 de diciembre, (recordada en la del TSJ.Valencia de 11-10-2000), subrayaba como el art. 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (texto articulado aprobado por Decreto 315/1964), tras definir en su art. 5 a los funcionarios interinos como aquellos funcionarios de empleo "que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera", establece que "a los funcionarios de empleo les será aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción de derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados, o al régimen de clases pasivas" y atendiendo a las dos circunstancias indicadas (duración de la interinidad y sexo), otorga el amparo solicitado pese a que desde la sentencia 7/1984 había declarado en numerosas resoluciones "que los diversos Cuerpos y categorías funcionariales al servicio de las Administraciones Públicas son estructuras creadas por el Derecho y en cuanto tales, y prescindiendo de su sustrato sociológico al ser el resultado de la definición que éste haga de ellas, quedan configuradas como estructuras diferenciadas, con características propias entre las que, en principio, no puede exigirse ex art. 14 un tratamiento igualitario", y ello en atención a lo establecido en el art. 39.1 y 3 de la Constitución, aun reconociendo que "el interés público de la prestación urgente del servicio puede, pues, en hipótesis, justificar la decisión de que quienes ocupan interinamente plazas de plantilla no puedan a su vez dejarlas temporalmente vacantes. Señala dicho alto Tribunal que la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada.

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, aceptando la argumentación de la sentencia recurrida, relativa al carácter indefinido de la relación, diferenciado del fijo de plantilla.

Y partiendo de ello, y de que al actor no tiene la condición de personal fijo de plantilla, sino que es personal laboral indefinido, según se le reconoció por sentencia judicial; ello no impide que le sea de aplicación cuanto al respecto prevé el Estatuto de los Trabajadores, en cuyo art. 46.2 establece que "el trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de dos años y no mayor a cinco". El actor reúne el requisito de antigüedad, en cuanto que `presta servicios para la demandada desde el 1-7-1986 (hecho incontrovertido y que resulta de la sentencia antes referida de fecha 23-11-95 (folio 29 ss. de los autos).

Por otro lado, del contenido del art. 12 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, no resulta el impedimento alegado por la demandada para denegar la solicitud del demandante.

No habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, infringió los preceptos denunciados; por lo que, estimando el recurso, se impone la revocación de la sentencia recurrida, reconociéndose al demandante el derecho a disfrutar de la situación de excedencia voluntaria, si bien con todas las limitaciones y consecuencias que resulten de su condición de indefinido, no fijo de plantilla; y condenando al ICS a estar y pasar por tal declaración.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Alonso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona, de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada en los autos nº 527/01, seguidos a instancias del recurrente, frente al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT; y en su consecuencia, debemos reconocer y reconocemos al demandante el derecho a la excedencia voluntaria solicitada, con las limitaciones que quedan dichas en el cuerpo de la presente resolución; condenando al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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