Última revisión
28/06/2005
Sentencia Social Nº 539/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2005 de 28 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 539/2005
Núm. Cendoj: 38038340012005100395
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife , a 28 de Junio de 2005. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000207/2005 , interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000677/2004 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Almudena , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 30-11-04 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante D.ª Almudena comenzó a prestar sus servicios por cuenta y orden de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, con una antigüedad desde el 24-09-03, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Cocina y percibiendo una retribución de 1.074'40 euros mensuales brutos prorrateados.
La demandante suscribió un contrato de interinidad para sustituir a la Ayudante de Cocina titular de la plaza en el C.P. Lope de Guerra, D.ª Mariana, que estaba en situación de baja de IT derivada de enfermedad
SEGUNDO.- La actora suscribió con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias los siguientes contratos de interinidad para sustitución de otras trabajadoras:
1. Contrato de trabajo de interinidad por sustitución de D.ª Mariana, con duración desde el 11-03-98 hasta el 06-04-98.
2. Contrato de trabajo de interinidad por sustitución de D.ª Dolores, con duración desde el 10-03-99 hasta el 25-06-99.
3. Contrato de trabajo de interinidad por sustitución de D.ª María Rosa, con duración desde el 17-05-00 hasta el 26-05-00.
4. Contrato de trabajo de interinidad por sustitución de D.ª Inés, con duración desde el 14-03-01 hasta el 30-06-01.
5. Contrato de trabajo de interinidad por sustitución de D.ª María Purificación, con duración desde el 07-11-01 hasta el 15-11-01.
6. Contrato de trabajo de interinidad por sustitución de D.ª Marcelina (en situación de baja de IT), con duración desde el 01-02-02 hasta el 08-02-02.
7. Contrato de trabajo de interinidad por sustitución de D.ª Bárbara, (en situación de baja de IT), con duración desde el 20-02-02 hasta el 01-03-02.
8. Contrato de trabajo de interinidad por sustitución de D.ª Penélope, con duración desde el 21-03-02 hasta el 30-06-02.
9. Contrato de trabajo de interinidad por sustitución de D.ª Edurne (en situación de baja de IT), con duración desde el 17-01-03 hasta el 04-02-03.
10. Contrato de trabajo de interinidad por sustitución de D.ª Marí Trini (en situación de baja de IT), con duración desde el 14-03-03 hasta el 13-06-03.
11. Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, con jornada de trabajo de 1.237'5 horas al año, con duración desde el 24-09-03 hasta el 23-03-04. Este contrato tenía por objeto cubrir por necesidad apremiante una plaza vinculada a funcionaria jubilada, que posteriormente se ha laboralizado en la correspondiente RPT. El día 31-10-03 se estableció una cláusula adicional de ampliación de la actividad de trabajo a tiempo parcial de 9 a 10 meses. También tiene el contrato una cláusula novatoria, suscrita el 11-11- 03, según la cual los servicios se realizarán dentro de la actividad cíclicamente intermitente docente, entre los meses de septiembre a junio, siendo la duración de la actividad de 9 meses.
12. Prórroga del contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con jornada de trabajo de 7'5 horas diarias, con duración desde el 24-03-04 hasta el 23-06-04.
TERCERO.- El día 23-06-04 la Dirección del IES Laboral le comunicó verbalmente a la actora la finalización de la relación laboral.
CUARTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por D.ª Almudena contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar y declaro que el despido impugnado es improcedente.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de Mayo de 2005 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación la Sentencia que ,tras declarar la irregularidad de la extinción del contrato temporal de la actora, condena a la Administración Autonómica a las consecuencias legales del despido improcedente.
Dos motivos de suplicación integran el recurso: uno de revisión fáctica y otro de crítica jurídica, con apoyo procesal respectivo en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.
SEGUNDO.- Su primer motivo postula la adición al relato histórico (concretamente a su ordinal 2º, Punto 11º), de una frase interlineada a la que ya indica el Juzgador- que reza así "Este contrato tenía por objeto cubrir por necesidad apremiante una plaza vinculada en la R.P.T. (relación de puestos de trabajo) al régimen funcionarial, una vez que se jubila la funcionaria titular de la misma. Mientras la actora estuvo desempeñando su contrato la plaza estuvo vinculada al régimen funcionarial".
Aunque el dato fáctico que se pretende adicionar es cierto, consta por soporte documental y se señala con precisión la omisión, con propuesta de texto alternativo, el motivo debe decaer, porque resulta intranscendente al fallo, toda vez que, con o sin este añadido, el signo de la presente Sentencia no variaría, como ahora se verá.
TERCERO.- El segundo motivo, de censura jurídica (Art. 191.c) LPL) denuncia infracción de los arts. 6.4 del Código Civil y 67 y 16 de la Ley Territorial Canaria 3/87, así como de la jurisprudencia que cita, en espencial, la STS de 18.07.94 (A.7055).
El eje del litigio, y que constituye el soporte de la decisión judicial, reside en la irregularidad cometida en la ejecución del tipo de contrato temporal, tipo inadecuado para la situación que la Administración pretendía solucionar.
En efecto, como razona la Sentencia recurrida, la Administración educativa se encuentra ante el caso de una funcionaria que se jubila, y, para cubrir esa vacante utiliza la modalidad de contratación temporal eventual (Arts.15.1.b) E.T. y 1.b) y 3 R.D. 2720/98) en lugar de utilizar la modalidad idónea, que es la de contratación temporal por interinidad (Arts. 15.1.c) ET y 1.c) y 4 R.D. 2720); para el "ludex a quo", por esta utilización de molde contractual inadecuado, debe entenderse que el contrato suscrito es de interinidad y, por eso, al finalizar el período de eventualidad, estima que no hay extinción de contrato (Art. 49.1.c) ET y 8.1.b) RD 2720/1998) sino despido, ya que el contrato debió mantenerse hasta su expiración por ocupación de la vacante (Arts. 4.1, segundo párrafo, 4.2.b), y 8.1.c) 4º del R.D. 2720/98).
El núcleo de la decisión judicial reside, pues, en su rechazo a la utilización de la modalidad contractual de eventualidad para cubrir la vacante producida por una jubilación, vacante y jubilación que se identifican y se señalan nominalmente. Y es ésta identificación y nominación concreta y precisa la que hace que la Sala comparta el criterio del Juez de instancia, puesto que, de haberse consignado en el contrato una causa más genérica de falta de personal, la utilización del contrato eventual sería correcta, pues éste se endereza a cubrir una falta puntual o esporádica de personal, sea por exceso de trabajo o por defecto de personal para atender el mismo trabajo o por una combinación de ambas causas, incluso cuando ese trabajo sea "la actividad normal de la Empresa" (Art. 15.1.b) ET y 3.1 RD 2720/1998), pero no es idóneo para cubrir una vacante en concreto, pues entonces el molde contractual adecuado es, se insiste, el de la interinidad de los arts. 15.1.c) ET y 4.1, 2º párrafo del R.D. 2720/1998.
La Administración, ya desde la instancia y ahora en el recurso, intenta justificar esta utilización, alegando que la normativa administrativa le impide contratar a un trabajador interino (en régimen laboral) para sustituir a una funcionaria, pues para eso sería necesario modificar la R.P.T. No cita precepto alguno que apoye esta alegación.En todo caso no hay obstáculo normativo que impida que la Administración hubiera podido contratar, en régimen laboral, por la vía utilizada (contrato temporal eventual), pero hecha de forma adecuada, es decir, en base a la causa genérica de falta de personal, por jubilaciones u otras causas de baja, y no señalando nominalmente a la funcionaria que se jubila y al puesto que ocupa, por lo que la infracción jurídica denunciada no se produce y la Sentencia debe ser confirmada, con la precisión que ahora se dirá.
CUARTO.- Debe precisarse, no obstante, que la opción de readmisión que (conforme con lo que disponen los arts, 110.1 y 281.1 LPL) tiene la Administración empleadora, lo es, como dice el fallo de la Sentencia recurrida siguiendo la dicción legal, "en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido"; éstas condiciones son las de un contrato temporal de interinidad por vacante, tal y como ha razonado el Juzgador en el fundamento de Derecho segundo de su Sentencia, cuyo párrafo 2º es claro: "El cese en fecha concreta si njustificación de que la causa de cese fuese por término de la situación de vacante de la plaza no se tiene a la realidad de una interinidad por vacante, puesto que sólo cabría la incorporación de la persona a la que corresponde cubrir dicha plaza de manera definitiva, en aplicación del proceso selectivo que garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso al empleo público de manera fija".
Dicho de otro modo: aquí no se ha transformado el contrato temporal en indefinido (jamas en fijo, por tratarse de Administración Pública, con lo que se vulnerarían los principios constitucionales recogidos en el art. 103.1 de la Carta Magna, ex STS 18.07.94 entre otras) sino que el contrato temporal eventual debe considerarse como de interinidad por la vacante producida por la funcionaria jubilada; por tanto, si la Administración ha optado por la readmisión, la actora queda en su situación de interina hasta que esa vacante se cubra, en cuyo caso (si no median otras irregularidades posteriores) se extinguirá el contrato ex art. 4.2.b) y 8.1.c) 4º del R.D. 2720/98.
Con esta precisión, debe confirmarse la Sentencia con desestimación del motivo y del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30-11-04 , en virtud de demanda interpuesta por Almudena contra Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .
Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficiana 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fe.
