Última revisión
21/02/2008
Sentencia Social Nº 539/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2083/2007 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 539/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100492
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 2083/2007
Recurso contra Sentencia núm. 2083/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 539/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2083/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-02-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 236/06, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Maite , asistida por la Letrada Dª Juana María Cebrián Ferrer, contra D, Juan Francisco y Dª Susana , asistidos por la Letrada Dª África Roca Knowles y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 2-02-07 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por los demandados y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Maite contra D. Juan Francisco y Dª Susana , condeno a los demandados a que abonen a la trabajadora demandante la cantidad de 3.363'02 euros de principal".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Dª Maite , ha prestado servicios por cuenta de los demandados, D. Juan Francisco y Dª Susana , desde el 25-4-05 hasta el 6-9-05 como empleada de hogar en el domicilio particular de los demandados y realizando jornada de 40 horas semanales y percibiendo por ello 600 euros al mes y, desde el 7-9-05 al 10-1-06, en el bar que los demandados tienen en la misma plaza (Vicente Iborra de Valencia), realizando funciones de camarera, realizando también jornada completa y percibiendo igualmente 600 euros mensuales por ello salvo en diciembre y los 10 primeros días de enero. Entre los demandados y la actora había amistad. SEGUNDO-Los demandados no han abonado a la actora las diferencias hasta el SMI del tiempo trabajado como empleada de hogar ni las diferencias hasta el salario y plus transporte de Convenio del tiempo trabajado como camarera en el bar. TERCERO .- Se celebró sin avenencia conciliación previa ante el SMAC el 9-3-06 en virtud de papeleta presentada el 27-2-06. CUARTO.- La actora es nacional de Cuba, habiéndose presentado solicitudes de autorización de residencia y trabajo para ella por los demandados, primero por Dª Susana el 25-4-05, que le fue rechazada por tener deudas ella con la Seguridad Social y después por D. Juan Francisco el 6-5-05".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la parte demandada recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, condenó a los codemandados al abono de 3363,02?. El recurso se articula en tres motivos, el primero redactado al amparo de la letra a) del art.191 de la LPL , para solicitar la reposición de actuación al momento de alegarse la excepción, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 1 y 2 a) de la LPL . Sostiene la recurrente que la actora prestó servicios a título de mera benevolencia o amistad, sin que concurran las notas de dependencia, ajeneidad y retribución, que la actora nunca obtuvo la autorización para trabajar en España por lo que el contrato de trabajo de servicio doméstico no alcanzó validez.
El motivo no puede estimarse, en primer lugar, porque en ningún caso la apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción conllevaría la nulidad de la sentencia, y en segundo lugar, porque el hecho de que la actora no obtuviese la autorización administrativa de residencia no implica la no realidad de una prestación de servicios, primero como empleada de hogar y posteriormente en el bar de los demandados, realidad constatada a través de la valoración de la prueba practicada, llegando la Magistrada de instancia a la conclusión de que los servicios se prestaron no a titulo de amistad, sino de forma continuada, con sujeción a un horario y con el percibo de una retribución, por lo que no apreciándose desvirtuada tal realidad el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra b) del art. 191 de la LPL, se solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia, a fin de que se indique que, "entre los demandados y la actora había amistad", y la supresión del hecho probado segundo, en base a los documentos obrantes a los folios 20 y 33 a 35, consistentes en fotografías, documentos folios 21 a 32, consientes en fotografías, oferta/contrato de trabajo y solicitud de autorización de residencia y trabajo.
El motivo se desestima, pues, en cualquier caso, la existencia de amistad entre las partes no desvirtúa la realidad de la prestación de servicios por cuenta ajena y la retribución que por tales servicios se devengan, y de la prueba en que se apoya la recurrente no se evidencia error, que ha de ser patente y evidente, en la valoración del aprueba efectuada por la Magistrada de instancia, quien, tal como se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia, a través de la prueba testifical, ha llegado a la conclusión de que los servicios prestados por la demandante, lo fueron con sujeción a un horario y en régimen de dependencia, a lo que no obsta el hecho de que la actora careciese de permiso de trabajo, pues le hecho de que la contratación no sea validada no supone que el trabajo efectivo realizado no deba retribuirse.
TERCERO.- En el tercer motivo, por la vía del apartado c) del art. 191 de la LPL , se denuncia la infracción, por la sentencia de instancia, de lo dispuesto en el art. 2.1.c) del RD 1424/1985 y 1.3.d) del ET . Sostiene la recurrente que los trabajos a titulo de amistad están excluidos de la consideración de relación laboral.
Pues bien, de la relación de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, a los que esta Sala queda vinculada al no haber prosperado la pretensión revisora, se desprende que, la actora, a quien el unía relación de amistad con los demandados, trabajó como empleada de hogar en el domicilio de los demandados, del 25-4-05 al 6-9-05, con jornada de 40h semanales y percibiendo 600?/mes, y en el bar de los demandados, del 7-9-05 al 10-1-06, como camarera, a jornada completa y con igual retribución, salvo el mes de diciembre y los 10 días de enero, que la actora es nacional de Cuba, habiéndose presentado solicitudes de autorización de residencia y trabajo para ella por la codemandada Susana , el 25-4-05, que fue rechazada por tener deudas ella con la Seguridad Social, y el 6-5-05, por el codemandado Juan Francisco ; de lo que debe concluirse que la sentencia de instancia, al reconocer las diferencias salariales devengados, no ha incurrido en la infracción denunciada, pues el hecho de que existiese amistad entre las partes no supone que el trabajo realizado por la actora, a jornada completa, lo fuese a titulo de mera amistad o benevolencia.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Juan Francisco y Susana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Valencia, de fecha 2-2-2007 , en virtud de demanda presentada a instancia de Maite , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

