Sentencia Social Nº 539/2...io de 2009

Última revisión
15/07/2009

Sentencia Social Nº 539/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2539/2009 de 15 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 539/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100424


Encabezamiento

RSU 0002539/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00539/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033817, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002539 /2009LA

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s:

Recurrido/s: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID CAM, FEDERACION MADRILEÑA DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA

UNION GENERAL DE

TRABAJADORES FSP UGT

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0000736 /2008 DEMANDA

Sentencia número:539/09

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a quince de Julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior

de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0002539/2009, formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº. 22 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000736/2008, seguidos a instancia de la FEDERACION MADRILEÑA DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FSP UGT frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID CAM, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia y estimando la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRBAJADORES (FSP-UGT) contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la Administración Autonómica demandada a abonar al sindicato actor la cantidad de 340.150,52 euros, conforme a lo pactado en el Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial vigente en el año 2007."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Con motivo de la negociación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 e igualmente del Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de Administración y servicios de la administración general de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos para los años 2004-2007, tanto la Administración Autonómica como las Organizaciones Sindicales firmante de los referidos textos convencionales, acordaron la constitución de una serie de fondos económicos a distribuir entre los sindicatos presentes en los órganos de control y seguimiento de aquellos.

Más concretamente, la disposición adicional 21 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral que presta servicios en la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 vigente, consta con el siguiente tenor literal:Disposición Adicional Vigésimoprimera. Ayuda para Gastos de Administración del Convenio: "Teniendo en cuenta que la administración del Convenio exige la asignación de importantes recursos, tanto humanos como materiales, y con el fin de que las organizaciones Sindicales firmantes puedan participar activa y eficazmente en el ejercicio de las facultades que a la Comisión Paritaria reconoce el Art.4 del propio Texto Convencional, para coadyuvar a la consecución de dicha finalidad, se constituye un Fondo de 708.766 Euros, para cada uno de los años 2005, 2006 y 2007, a distribuir entre los Sindicatos presentes en dicho Órgano Paritario en proporción a su presencia en el mismo. Igualmente, en el Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos para los años 2004 - 2007, en su disposición transitoria 6ª , se recoge el siguiente texto: Disposición Transitoria Sexta . Ayuda para gastos de administración del Acuerdo.Teniendo en cuenta que la administración de este Acuerdo exige la asignación de importantes recursos, tanto humanos como materiales, y con el fin de que las organizaciones Sindicales firmantes puedan participar activa y eficazmente en el ejercicio de las facultades que a la Comisión de Seguimiento reconoce el artículo 5 de este Texto, para coadyuvar a la consecución de dicha finalidad, se constituye un Fondo por importe de 354.383 Euros, para cada uno de los años 2005, 2006 y 2007, a distribuir entre los Sindicatos presentes en dicho Órgano de Seguimiento, en proporción a su presencia en el mismo.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de septiembre de 2007, mediante escrito dirigido por la Subdirección de relaciones laborales de la Comunidad de Madrid a FSP - UGT, se notificó propuesta formulada por la Dirección General de la Función Pública, en relación a la distribución de los fondos recogidos en el Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial mencionados, para los sindicatos presentes en los órganos de control y seguimiento de estos, y para el año 2007, es decir, para el ejercicio que se reclama mediante la presente demanda. egún la propuesta referida corresponde al sindicato FSP - UGT:

En relación con el órgano de administración y seguimiento del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (DA 21ª): UGT 250.116,73 Euros.En relación con la comisión de seguimiento del Acuerdo sectorial para el personal funcionario (DA 21ª):UGT 90.033,79 Euros. Total fondos correspondientes a UGT recogidos en Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial: 250.116,73 + 90.033,79 = 340.150,52 Euros (TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO).

TERCERO.- Con fecha 1 de octubre de 2007, por la FSP-UGT, se remitió al Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, escrito de conformidad con la propuesta de distribución a favor de las centrales sindicales en el ejercicio 2007. Escrito que tuvo entrada en aquel organismo con la misma fecha de 1 de octubre de 2007.

CUARTO.- Durante los años 2004-2005 y 2006 la C.A.M. abonó los fondos anteriormente referidos a la organización sindical actora, pero en el año 2007 no ha procedido a su abono. Se reclama la cantidad de 340.150,52 Euros, según lo pactado en el Convenio Colectivo y en el Acuerdo sectorial citados.

QUINTO.- Consta agotada la vía administrativa previa.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su letrado D. Francisco José Fernández Costumero. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La representación de la demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, denunciando en el primer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 9, núms. 1 y 5, de la L.O.P.J . y del artículo 2 de la LPL , por entender que el orden laboral carece de jurisdicción para el conocimiento de la demanda planteada, en relación con los artículos 1 y 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; mientras que en el segundo motivo, con carácter subsidiario y por el mismo cauce procesal, denuncia la infracción del artículo 9.5 de la L.O.P.J . y del artículo 2 de la LPL , por considerar que dicho orden carece de jurisdicción parcialmente para conocer de la demanda, en lo que se refiere al Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de la Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos para los años 2004 a 2007, cuya Disposición Transitoria Sexta también se cita como infringida.

A dicho recurso se opone la parte actora en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo.

Así las cosas, y a la vista de lo actuado, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta asimismo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que dicho derecho se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 1/1982, de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre; 220/1993, de 30 de junio; 193/2000, de 18 de julio; y 172/2002, de 30 de septiembre , entre otras).

Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio "pro actione", de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, de 25 de octubre ; 191/2001, de 1 de octubre; 78/2002, de 8 de abril; y 172/2002, de 30 de septiembre , entre otras).

Así, si bien el Tribunal Constitucional ha flexibilizado los requisitos procesales exigibles en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione", constituye doctrina del propio Tribunal Constitucional que "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma" (SSTC 355/1993, de 29 de noviembre; 106/2002, de 6 de mayo; y 172/2002, de 30 de septiembre , entre otras).

4) Conforme a lo indicado, incluso con carácter previo al análisis de los motivos invocados la Sala ha de decidir sobre la competencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentados de la sentencia impugnada porque la jurisdicción cono norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia "ratione materiae" quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 ; ApNDL 8375) hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio -arts. 9.6 LOPJ y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563 )- imponiéndose el estudio preferente de la incompetencia objetiva o por razón de la materia, ya que de concurrir aquélla significaría un obstáculo insuperable que vedaría al órgano judicial entrar en el examen del fondo del asunto.

Lo que debe tenerse presente especialmente en el supuesto ahora enjuiciado, en que la recurrente denuncia en el primer motivo de su recurso la falta de competencia del orden social para conocer de la demanda presentada, aduciendo al efecto que en los artículos que menciona no existe precepto que someta al conocimiento de la jurisdicción laboral las reclamaciones de cantidad de un sindicato contra la Administración Pública por impago de subvenciones.

Ahora bien, no cabe duda de que, tal como entendió la Sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 09-07-2008 (Demanda 12/2008 ), la percepción de una subvención o ayuda económica a cargo de la Administración Autonómica demandada no es un derecho que forme parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical que proclama el artículo 28.1 de la Constitución Española, pero la falta de su abono constituye un incumplimiento de una de las obligaciones asumidas convencionalmente por la Comunidad de Madrid, lo que constituye una infracción de simple legalidad ordinaria, al no haber hecho efectiva la empresa la ayuda que corresponde a la parte demandante para poder sostener el local sindical que ocupa, y por ello; según estableció la sentencia antecitada, la Organización Sindical accionante podía reclamar el pago de la subvención, económica para mantenimiento de dicho local en el proceso ordinario, y aquí se ha de subrayar que se trataba de un pacto establecido mediante la negociación colectiva, que se plasmó en el Convenio Colectivo correspondiente y, conforme a lo indicado, ha de afirmarse la competencia del orden social con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la LPL , lo que impediría declarar la falta de jurisdicción de dicho orden, acogiendo este primer motivo del recurso, y dictar una sentencia absolutoria en la instancia, aun cuando deba quedar imprejuzgada la acción en lo que se refiere a la cantidad reclamada en relación con la comisión de seguimiento del Acuerdo Sectorial para el personal funcionario, como se expondrá seguidamente, al examinar el segundo motivo del recurso.

Y es que, en efecto, a diferencia de lo que ocurría en el supuesto contemplado en el primer motivo, se ha de entender que, tratándose de los funcionarios, si la jurisdicción social no es competente para el enjuiciamiento de las pretensiones que en materia de libertad sindical puedan ejercitar los funcionarios respecto a sus sindicatos, aún menos lo será para entender de lo referente al cumplimiento del Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de la Administración y Servicios de la Administración General de la CAM y sus organismos autónomos, al venir atribuida la competencia en materia funcionarial al orden contencioso- administrativo, conforme a la normativa antecitada. Lo que obliga a acoger este segundo motivo, con arreglo a lo expuesto, revocando parcialmente la sentencia y condenando a la demandada a abonar la cantidad de 250.116,73 euros; acordada en favor de la actora para la administración y seguimiento del convenio colectivo para el personal laboral de la CAM (Hecho Probado Segundo); quedando imprejuzgada la acción en cuanto a la cuantía de 90.033,79 euros correspondiente a la comisión de seguimiento del Acuerdo Sectorial para el personal funcionario (Hecho Probado Segundo), y previniéndose a la parte actora para que si lo estima oportuno use de su derecho ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (art. 9.6 de la L.O.P.J .)

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid de fecha 26 de enero de 2009 , dictada en virtud de demanda presentada por Federación Madrileña de Servicios Públicos de la UGT, en reclamación de cantidad, debemos declarar y declaramos la falta de jurisdicción del orden social en lo que se refiere al Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de la Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos para los años 2004 a 2007, previniendo a la parte actora para que use de su derecho ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y revocando en parte la sentencia de instancia condenamos a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 250.116,73 euros, por el concepto indicado anteriormente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000253909 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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