Última revisión
16/06/2009
Sentencia Social Nº 539/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1959/2009 de 16 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN JIMENEZ, RODRIGO
Nº de sentencia: 539/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009101052
Encabezamiento
RSU 0001959/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00539/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 539
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilmo. Sr. D. Rodrigo Martín Jiménez :
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1959/09-5ª, interpuesto por D. Alejandro representado por el Letrado D. José Mª Escudero Vicente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en autos núm. 1256/08, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO DE NAVALAFUENTE, representado por el Letrado D. Julián Álvarez López. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rodrigo Martín Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alejandro , contra el Ayuntamiento de Navalafuente sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Don Alejandro , con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios para al empresa demandada desde el 1 de agosto de 1992, con la categoría profesional de Peón y un salario bruto prorrateado de 1.581 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inició en virtud de contrato de trabajo temporal de fecha 1 de agosto de 1992 (documento nº 1 unido a la demandada).
TERCERO.- Las funciones del actor han sido variadas, efectuando tanto trabajos de limpieza de las calles, como de pequeñas obras de conservación de las mismas, traslado de documento etc
CUARTO.- Al margen de su trabajo en la empresa, el actor posee una pequeña explotación ganadera, contando con unas veinte cabezas de ganado vacuno y otras tantas de ganado ovino, que cuida personalmente (interrogatorio del actor y documentos nº 4 y 5 de su ramo de prueba).
QUINTO.- El día 31 de julio de 2007 el actor cae en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, siendo el diagnóstico el de "reagudización de lumbalgia crónica irradiada y parálisis radial derecha, presumiblemente secundaria a compresión radicular cervical (cervicoartrosis), recibiendo el alta el día 16 de mayo de 2008 por mejoría que permite trabajar.
No obstante, el actor vuelve a recibir la baja médica el día 16 de junio por recaída en el proceso de reagudización de lumbalgia crónica irradiada, siendo dado de alta el día 15 de septiembre de 2008 por resolución del INSS (contestación al oficio remitido a Mutua Fraternidad y documentos nº 1, 2 y 6 del ramo de prueba de la parte actora)
SEXTO.- El día 16 de septiembre de 2008 la empresa demandada entrega al actor carta en la que se le comunica el despido disciplinario con efectos desde ese mismo día, imputándole falta muy grave consistente en la realización durante el proceso de baja médica de trabajos de explotación agrícola y ganadera (documento nº 1 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido)
SEPTIMO.- Durante el tiempo en que permaneció el actor en situación de incapacidad temporal, éste continuó ejerciendo sus trabajos de explotación ganadera, echando de comer al ganado y acarreando a éste (declaración testifical de Don Felicisimo )
En concreto el día 21 de abril de este año el demandante, en compañía de otro, acude a una finca, en donde se encuentra un elevado montón de pacas de paja, tapado por una lona. Tras desatar el otro individuo la lona, el actor carga personalmente en una furgoneta hasta un total de seis pacas de paja.
Así mismo, la tarde del día 26 de agosto el actor permanece desde las 18?00 hasta las 20?00 horas en una finca al cuidado de las ovejas, permaneciendo de pie durante todo ese tiempo (documento nº 20 de la parte actora y declaración testifical de Don Miguel ).
OCTAVO.- Cada paca de paja puede llegar a pesar unos 40 kg. (Declaración testifical de Don Felicisimo ).
NOVENO.- La actividad ganadera es contraproducente para la lumbalgia crónica que presenta el actor, pudiendo verse agravada con el esfuerzo físico por leve que sea (prueba pericial).
DÉCIMO.- El actor no se encuentra dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (documento nº 2 de la parte actora).
UNDÉCIMO.- Actualmente el actor se encuentra percibiendo la prestación por desempleo (interrogatorio del actor).
DUODÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 1 de octubre de 2008 se ha formulado reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución de 6 de octubre".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda promovida por D. Alejandro contra el Ayuntamiento de Navalafuente, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor de fecha 16 de septiembre de 2008, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Alejandro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El fallo de la sentencia recurrida desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral -y previa denuncia de la infracción de los artículos 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal- el Letrado del trabajador recurrente lleva a cabo un examen pormenorizado de los Hechos Probados, defendiendo, en cada uno de ellos, la insuficiencia del Hecho para justificar la declaración de procedencia del despido.
Es evidente que la Sala queda vinculada al recurso en la medida en que éste se ajuste a las previsiones legales, pero no es necesario analizar en un caso como éste cada uno de sus alegatos, por dos razones fundamentales, en primer lugar, porque el recurso de suplicación es un recurso excepcional que no permite la revisión íntegra de la sentencia, al modo de la apelación civil y, en segundo lugar, porque en el motivo se pretende poner de manifiesto que ninguno de los hechos es lo suficientemente grave como para justificar la declaración de procedencia, bien entendido que todos ellos convergen en la finalidad única de aquél, que no es otra que la de la declaración e improcedencia del despido.
El motivo no puede prosperar. De acuerdo con el relato de Hechos Probados, el actor tiene la categoría profesional de peón, dedicándose fundamentalmente a la limpieza de las calles del Municipio; el 31-07-07 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de "reagudización de lumbalgia crónica irradiada y parálisis radial derecha, previsiblemente secundaria a comprensión radicular cervical (cervicoartrosis)"; fue dado de alta por mejoría el 16-05-08 y un mes más tarde fue dado de baja nuevamente por recaída en el proceso de reagudización de lumbalgia crónica irradiada, siendo dado de alta el 15-09-08 por resolución del INSS; en la carta de despido se imputan varios hechos que se consideran graves, por impedir, dificultar o retrasar su recuperación. Tales hechos (acreditados en el juicio y no modificados) son los siguientes:
El 21-04-08 el actor, en compañía de otra persona, acudió a una finca y procedió a cargar en una furgoneta hasta seis pacas de paja; cada una de estas pacas puede llegar a pesar hasta 40 kilos.
El 26-08-08 el actor permaneció de pie entre las 6 y las 8 de la tarde en una finca al cuidado de las ovejas, sin tomar asiento en ningún momento.
SEGUNDO.- Argumenta el recurrente que el hecho de que el padecimiento principal del trabajador fuera crónico significa que "ninguna actividad desplegada por el actor (aunque sea consecuencia de sus tareas cotidianas) puede empeorar o agravar sus dolencias, ni puede afectar a la correcta curación del actor". Tal argumentación es ridícula, pues el carácter crónico o permanente de una dolencia no significa que no pueda agravarse (o, en todo caso, verse influida o afectada) por la conducta seguida por el trabajador durante el período de baja, que está exclusivamente dirigido a su recuperación; el argumento del recurrente, llevado al extremo, permitiría justificar la extinción del contrato por la sola razón de padecer el trabajador una dolencia crónica incompatible con el trabajo, lo cual, evidentemente, no puede aceptarse habida cuenta de que la incapacidad temporal es un período transitorio incompatible con el trabajo, justificándose tal incompatibilidad precisamente en la esperanza o expectativa de recuperación en el grado que resulte compatible con la actividad profesional. Precisamente por eso es fundamental que el trabajador realice con la máxima diligencia todo aquello que favorezca su más pronta recuperación, siguiendo al efecto las indicaciones médicas.
TERCERO.- En el caso presente, no hubo indicaciones médicas concretas, de lo que el recurrente pretende deducir que los hechos acreditados no revisten ninguna gravedad sino que resultan plenamente justificados, habida cuenta que el médico no prohibió al actor realizar ninguna de las conductas objeto del reproche. Con este argumento olvida el recurrente que los servicios médicos no están para prohibir conductas sino para aconsejar, en su caso, la realización de actividades complementarias que, aunque en apariencia pudieran considerarse difícilmente compatibles con una situación de baja, e incluso pudieran plantear alguna duda desde el punto de vista de la concurrencia del trabajador con su empresa, tuvieran por finalidad acortar la duración de la incapacidad temporal. No es éste, desde luego, el caso que ahora nos ocupa, pues no consta que los servicios médicos aconsejaran al ahora recurrente la realización de las actividades que se imputan en la carta de despido, siendo irrelevante que aquéllos le prohibieran o no realizar las conductas sancionadas. También es irrelevante que las pacas de paja pesaran efectivamente 40 kilos o no, porque, como acertadamente razona el Magistrado a quo, "aun admitiendo que las que cogiera el actor el 21 de abril tuvieran los 15 kg que manifiesta éste durante el interrogatorio, el obvio que 15 kg es un peso superior al que debe tomar quien padece una lumbalgia crónica", todo ello al margen de la consideración y de los efectos que tenga el hecho también acreditado de que la maniobra la hiciera el actor con una sola mano.
CUARTO.- Se alega también en el recurso que las conductas objeto del reproche eran conocidas y fueron consentidas por el Ayuntamiento, pero tal alegación resulta impertinente por no haberse acreditado en el acto del juicio oral, lo cual determina que no pueda ser considerada en el presente recurso.
Permaneciendo inalterado el relato fáctico, la Sala comparte plenamente el criterio del Magistrado de instancia, en el sentido de que si bien es cierto que no toda ejecución de trabajos durante una situación de incapacidad temporal es merecedora de despido, no lo es menos que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad o del accidente y las características de la actividad, de tal manera que resulte merecedora del máximo reproche la realización de trabajos que o bien perturben la curación o bien evidencien la aptitud laboral del empleado, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa.
En el caso presente, y dejando a un lado la motivación -lucrativa o no- de las actividades realizadas, las conductas imputadas y acreditadas resultan de la suficiente entidad como para justificar la declaración de procedencia del despido. Y no se diga, como se hace en el recurso al solicitar la aplicación de la doctrina gradualista, que los hechos no son lo suficientemente graves y que deben considerarse otras circunstancias ajenas como la antigüedad del trabajador o la ausencia de sanciones previas, pues es obvio que la pérdida de la confianza no admite graduación posible cuando afecta al núcleo más esencial e irreductible de la ejecución de la prestación laboral y, en otro orden de consideraciones, al fraude a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del trabajador frente a la sentencia nº 341/2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 , en los autos nº 1256/2008 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000019592009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
