Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 539/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1467/2010 de 22 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 539/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100470
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 1467/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1467/2010
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Ballester Pastor
En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 539/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1467/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIEZ de Valencia , en los autos núm. 231/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Bárbara , asistida del Letrado D. Bartolomé Bermell Sabater, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido de la Letrada Dª Patricia Barrionuevo Velázquez y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de febrero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Bárbara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a la Entidad Gestora a abonar a la demandante una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora (591,83 euros) con las actualizaciones y regularizaciones que procedan y con fecha de efectos de 27-9-2006.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Bárbara con DNI NUM000 , nacida el 3-5-1970, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios profesionales como cosedora con máquina industrial. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 26-9-2006 se denegó la demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por el INSS. TERCERO.- La demandante padece las siguientes secuelas: hipoacusia severa oído izquierdo; trastorno adaptativo; axonotmesis parcial de nervio radial rama interosea posterior. Como limitaciones orgánicas y funcionales, la actora presenta además de las citadas anteriormente: acúfenos en oído izquierdo; clínica ansiosa con intolerancia al acúfeno y debilidad en dedos mano izquierda secundaria a axonotmesis parcial de nervio radial con signos de reinervación, presentando movilidad en mano y muñeca izquierda conservadas. CUARTO.- La base reguladora asciende a 591,83 euros.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por el cauce del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se formula el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la administración de la Seguridad Social contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Diez de los de Valencia que estima la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, tal y como se refirió en los antecedentes de hecho.
En el único motivo del recurso, destinado a la censura jurídica, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 136.1 y 137.4 del
De acuerdo con el art. 136 de la LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea , sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( S.T.S. 6-2-87, 6-11-87 ).
En el presente caso la demandante que nació el 3-5-1970, es cosedora con máquina industrial y presenta según el inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia las siguientes dolencias: hipoacusia severa oído izquierdo , trastorno adaptativo , anxonotmesis parcial de nervio radial rama inter ósea posterior, además tiene como limitaciones orgánicas y funcionales: acúfenos en oído izquierdo, clínica ansiosa con intolerancia al acúfeno y debilidad en dedos mano izquierda secundaria a axonotmesis parcial de nervio radial con signos de reinervación, presentando movilidad en mano y muñeca izquierda conservadas.
Dada la profesión habitual de la demandante , no cabe entender que las dolencias y limitaciones derivadas de las mismas que presenta le imposibiliten para el trabajo de cosedora en máquina industrial. Así la hipoacusia que padece la actora carece de incidencia en el desarrollo de sus funciones laborales, puesto que la relación social así como la comunicación verbal que requiere el desempeño de dichas funciones es mínima, y aunque es cierto que la actora también tiene acúfenos en oído izquierdo, este síntoma que no enfermedad, no se ve agravado por el ambiente ruidoso provocado por las máquinas de la industria textil en el que se desarrollaba su prestación de servicios, en contra de lo que aprecia el Juez de instancia , ya que el acúfeno es la percepción de sonido sin que exista fuente sonora externa que lo origine y por lo tanto las molestias derivadas del mismo no guardan relación con el ruido externo. Por otra parte la clínica ansiosa con intolerancia al acúfeno que aqueja a la demandante no consta que tenga entidad suficiente para repercutir de forma negativa en el desarrollo de su profesión habitual al permanecer intactas sus facultades síquicas y no exigir el desempeño de su trabajo de una especial concentración. Por último y en cuanto a la debilidad en dedos mano izquierda que es otra de las limitaciones que padece la actora, se ha de señalar que dicha debilidad no implica una pérdida absoluta de fuerza en la mano afectada, cuyo grado de afectación tampoco consta pero es que además al servirse de ambas manos para llevar a cabo su trabajo, puede compensar con la mano sana el déficit de esfuerzo que presenta en la mano izquierda, cuya movilidad por lo demás esta conservada al igual que la de la muñeca izquierda , todo lo cual nos lleva a concluir que las dolencias y limitaciones que presenta la demandante en contra de lo apreciado por la sentencia del Juzgado, son compatibles con el desempeño de la profesión de cosedora de máquina industrial y por consiguiente su situación no es incardinable en el apartado 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción original, vigente por mor de lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis el mismo
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Diez de los de Valencia y su provincia, de fecha 5 de febrero de 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Bárbara contra la recurrente; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida , desestimando la demanda y absolviendo a la Entidad Gestora de los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
