Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 539/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2013 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 539/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100901
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección n° 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.34.4-2013/0059152
Procedimiento Recurso de Suplicación 692/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 692/2013
Sentencia número: 539/13
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación número 692/2013 interpuestos por Dña. Felicisima , así como por 'CES SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA' contra la sentencia de fecha cuatro de fecha de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 504/12, seguidos a instancia de Dña. Felicisima frente a 'CES SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA', en reclamación por resolución de contrato voluntario del trabajador, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DOÑA Felicisima con DNI n° NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de CES SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA con antigüedad desde 10,04.2006, categoría profesional de auxiliar de clínica y con percibo con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de 1082,36 euros mensuales a cuenta del resultado del ejercicio en concepto de anticipo societario.
Con efectos de 19.06.2010 la demandante fue admitida como socia efectuando una aportación a la entidad de 18.000 euros.
(Folios n° 23, 43 a 56 y 161 a 187 de autos)
SEGUNDO.-. El importe salarial según convenio colectivo para establecimientos sanitarios en la categoría de la demandante asciende a 1.262,80 euros con prorrata de pagas. (Folios n° 24 a 34 de autos)
TERCERO.- La demandada se rige además de por la Ley 27/1999 de Cooperativas y Ley 4/1999 de Cooperativas de la Comunidad de Madrid por unos Estatutos propios y un Reglamento Interno.
(Folios n° 60 a 110 y 114 a 160 de autos)
CUARTO.- La demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el 03.04.12 celebrándose el intento conciliatorio previo el 25.04.2012 con el resultado de 'sin efecto' constando debidamente citada la empresa.
(Folios n° 5 y 57 a 59 de autos)
QUINTO.- La demandante sufre retrasos en el pago de los anticipos societarios a partir de agosto de 2011 y desde la presentación de la demanda hasta la fecha de celebración del juicio la demandada ha abonado a la actora importes por 2.550 euros de conformidad con los 12 recibos aportados y reconocidos de contrario.
(Folios n° 207 a 218 de autos)
SEXTO.- En la fecha de celebración del pleito la empresa adeuda a la trabajadora, a razón del importe de 1082,36 euros con prorrata obrante en las hojas de salario, la cantidad total de 10.432,00 euros.
(Folios n° 41 a 51 de autos)
SÉPTIMO.- La demandada en Acta n° 383 del Consejo Rector de la Cooperativa en reunión celebrada el 29.08.2012 acordó convocar Asamblea General Ordinaria con el orden del día de la misma, y entre los extremos previstos, se encuentra la exposición del informe en relación ejercicio 2011, la gestión social y cuentas anuales, la propuesta de distribución o imputación de resultados del Ejercicio 2011.
Dicha Asamblea está pendiente de celebración a la fecha del juicio.
(Folios 303 a 305 de autos)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por DONA Felicisima frente a CES SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, declaro extinguido el vínculo laboral existente entre las partes, con efectos desde la fecha de la presente sentencia y, por tanto, condeno a la empresa citada a abonar la cantidad de 10.418,10 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación.
Se absuelve en este procedimiento a la demandada de la reclamación de cantidad, al objeto de que tras la aprobación de las cuentas del ejercicio 2011 en Asamblea Ordinaria se determinen los importes adeudados en relación con los anticipos societarios dejados de percibir por la demandante desde noviembre de 2011, debiendo la parte actora tras la aprobación contable por los socios cooperativistas del ejercicio 2011, ejercitar la reclamación de cantidad que a su derecho convenga'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de febrero de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de jumo de 2013, señalándose el día 19 de junio de 2013 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Felicisima , cooperativista de 'CES Sociedad Cooperativa Madrileña', presentó demanda ante el juzgado de lo social n° 20 de Madrid, formulando una doble petición: por un lado, la extinción de su relación de servicios con la demandada, como consecuencia de impagos y retrasos continuados en la percepción que le correspondía en concepto de anticipo mensual cooperativista a cuenta de resultados anuales; por otro, la condena al abono de esos anticipos dejados de percibir.
Por sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012 se estimó la primera de dichas pretensiones y se desestimó la segunda.
Ambas partes procesales recurren en suplicación.
SEGUNDO.- La cooperativa condenada cuestiona la decisión de instancia por la que se declara extinguido el vínculo existente entre las partes procesales, con efectos desde la fecha de la sentencia, y condena a la demandada a abonar 10.418'10 euros en concepto de indemnización por esa extinción. Según la recurrente, esta decisión es contraria a la doctrina que contienen las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio y 23 de octubre de 2009 , puesto que en ellas se establece que en la relación que mantienen los socios cooperativistas con su cooperativa no se aplica el Estatuto del Trabajador, salvo que las disposiciones por las que se rige la cooperativa hagan expresa remisión a aquella ley, cosa que no sucede en este caso; por tanto, no puede pretenderse la declaración de baja en una cooperativa por invocación de una norma - art. 50.1.b) ET -que no es aplicable en el caso presente, por no existir relación laboral, considerando, además, que el presupuesto de aquel precepto consiste en el impago o retraso relevante de salarios y en la relación de cooperativista no se abonan salarios, sino anticipos societarios a cuenta de los resultados de la cooperativa. De modo subsidiario, alega que, caso de entender que es de aplicación el citado art. 50.1 b) ET y que procede extinguir la relación de la actora con la cooperativa a la que pertenece, la indemnización que correspondería debería calcularse, conforme al art. 14.7 de los Estatutos de la cooperativa en relación con el art. 106. G) de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/99 de Cooperativas, con arreglo a la misma indemnización establecida para el despido improcedente; esto es, la indemnización prevista en los estatutos societarios para la expulsión improcedente, caso para el cual los Estatutos prevén una indemnización de 20 días de anticipo societario mensual por cada año de antigüedad como socio trabajador con un máximo de 12 mensualidades.
Rechaza este planteamiento el escrito de impugnación de la actora, destacando el carácter de cooperativa de trabajo asociado de la recurrente, lo que implica que los socios cooperativistas aportan su trabajo a cambio de una retribución que la ley denomina 'anticipo societario' a cuenta del resultado del ejercicio anual de la cooperativa, cuyo carácter laboral se evidencia en razón a que su importe no puede ser inferior al salario mínimo interprofesional. Sigue diciendo que, ante este deber de participar con el trabajo en la cooperativa, en caso de impago de anticipo societario, el cooperativista ha de tener la posibilidad de desvincularse de la cooperativa por la vía que contempla el art 50.1 b) ET , pues no se le puede pedir que trabaje sin compensación económica.
TERCERO.- Dispone el art. 80.1 de la Ley Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas : 'Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria'.
Las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de octubre de 2009 y 13 de julio de 2009 (RCUD 3554/08 ) citadas por la cooperativa recurrente dan las claves precisas para interpretar ese precepto, abundando en la línea de las previas sentencias de 15 de noviembre de 2005 (Rec. 3717/2004 ) y de 12 de abril de 2006 (Rec. 2316/2005 ). Destacan aquellas sentencias:
'...que el socio cooperativista no es un trabajador por cuenta ajena, sino que su relación con la empresa para la que trabaja es esencialmente de carácter societario, por cuya razón las normas laborales, sustantivas y procesales sólo le son de aplicación en la medida en que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del Régimen jurídico de la relación corporativa. Añade que, en el supuesto del socio-cooperativista, nos encontramos ante una relación singular entre partes que se rige por normas especiales, que procede cumplir en la medida en que han sido establecidas por el legislador, e interpretadas de una manera tradicional por la doctrina de esta Sala. Expresión manifiesta y reciente de esta naturaleza, aunque no se cite normalmente, es la Disp. Adicional Octava de Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (LOPJ), que en la redacción dada por la LO 8/2003 de 23 de julio, somete la impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos rectores de las cooperativas a la jurisdicción civil, y todavía más concluyen te se muestra el art. 89 LC -situado bajo la rúbrica de cooperativas de trabajo asociado-, cuando en su ordinal 3 preceptúa que 'la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria'.
Sin embargo, si bien la relación existente entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y los socios trabajadores es societaria y no puede encuadrarse en el art. 1.1 ET , ni constituye, tampoco, una relación laboral especial, pues el socio trabajador en modo alguno puede identificarse plenamente con el trabajador por cuenta ajena y 'de ahí que no pueda asumirse la tesis de su plena laboralización', ello no quiere decir que no pueda proceder la aplicación de normas laborales por remisión de la ley autonómica'.
Por lo tanto, queda claro en esta doctrina:
1º) La naturaleza jurídica de la relación que liga a la cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores no es una relación laboral, sino civil (obligacional de carácter societario), 'debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria ó de naturaleza híbrida'.
2º) Esa relación se rige por la Ley 27/1999, de 16 de Julio, de Cooperativas y la normativa autonómica dictada en materia de cooperativas, pero no por el Estatuto de los Trabajadores ni el resto de la normativa laboral, a menos que aquélla, o los Estatutos de la propia cooperativa, remitan al marco jurídico laboral.
3º) El trabajo del socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado se retribuye con la compensación que se acuerde en la legislación de cooperativas, y no supone un salario 'en sentido jurídico-laboral'.
CUARTO.- No hay duda, por tanto, de que la relación de servicios entre las partes procesales no tiene carácter laboral, así como que, sólo en el caso de que la normativa estatal, autonómica o los propios Estatutos de la cooperativa remitiesen a la normativa laboral, podría aplicarse ésta.
Pero no existe tal remisión. No la hay en la Ley 27/99, de 16 de julio de Cooperativas, cuyo art. 17 regula la baja voluntaria del socio y el art. 85 la baja obligatoria en cooperativa de trabajo asociado por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, disponiendo al efecto:
'1. Cuando, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma, la Asamblea General o, en su caso, el Consejo Rector si así lo establecen los Estatutos, deberá designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada.
2. Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el número anterior del presente articulo, tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en el plazo de dos años de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual. En todo caso, los importes pendientes de reembolso devengarán el interés legal del dinero que deforma anual deberá abonarse al ex-socio trabajador por la cooperativa.
No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos económicos objetivables, la devolución de las aportaciones obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.
3. En el supuesto de que los socios que causen baja obligatoria sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 45.1.b) y la cooperativa no acuerde su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la Asamblea General'.
QUINTO.- Por su parte la
'1. Son aquellas que tienen por objeto crear, mantener o mejorar para los socios puestos de trabajo a tiempo parcial o completo, mediante la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros; y en general el poder de autoorganización y gestión democrática de la Cooperativa de Trabajo, sea cual fuere la duración, periodicidad, intensidad o continuidad de dichos esfuerzos y el sector económico en que los mismos se desarrollen.
2. En ningún caso podrán ser miembros de una Cooperativa de Trabajo los proveedores o clientes no ocasionales y, en general, los empresarios cuya especial relación económica con aquélla pudiera impedir o dificultar la efectiva autonomía organizativa y decisoria de la misma.
3. El trabajador fijo con más de dos años de antigüedad en la Cooperativa tendrá que ser admitido como socio sin período de prueba, si, reuniendo los demás requisitos estatutarios para ingresar, solicita su ingreso en la Cooperativa dentro de los seis meses siguientes a aquel año. Transcurrido dicho plazo se podrán aplicar los períodos de prueba o de espera que establezcan los Estatutos.
Los socios percibirán periódicamente anticipos societarios en la cuantía que determine la Asamblea General.
4. Serán aplicables a esas Cooperativas y a sus socios trabajadores, con carácter inderogable y con el alcance establecido en cada caso por la respectiva normativa, las disposiciones estatales sobre: a) Requisitos y límites al trabajo de menores y de extranjeros; b) Capacidad para ser socio trabajador; c) Definición y garantía de los anticipos societarios cuya cuantía no será inferior al salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, salvo para los socios trabajadores a tiempo parcial que verán reducido este derecho en proporción a la jornada que desarrollen; en el supuesto de que la Cooperativa tuviera concentrada más del ochenta por ciento de su facturación con un único cliente o con un único grupo de empresas, el anticipo societario deberá ser equivalente a los salarios medios de la zona, sector y categoría profesional; d) Prevención de riesgos laborales y restante normativa sobre salud laboral y seguridad e higiene en el trabajo; e) Permisos y excedencias por maternidad, paternidad, adopción de menores e igualdad de trato para la mujer; f) Seguridad Social aplicable a los socios trabajadores; g) Prestaciones de desempleo en favor de los mismos; h) Competencia jurisdiccional diferenciada, según la naturaleza de las cuestiones contenciosas entre el socio trabajador y la Cooperativa, así como el procedimiento especial establecido para los supuestos litigiosos de los que deba conocer el orden social de la jurisdicción; i) Sucesión empresarial; cuando una Cooperativa de Trabajadores Asociados cese en una contrata o subcontrata o concesión administrativa y una nueva empresa se hiciera cargo de las mismas, los socios trabajadores serán incorporados por la nueva empresa con los mismos derechos y obligaciones que les hubieran correspondido de haber sido trabajadores por cuenta ajena.
5. Será de aplicación igualmente la regulación estatal sobre bajas obligatorias de socios por causas económicas, técnicas, organizativas, o de fuerza mayor, al objeto de mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa. En el caso de que los socios que causen baja obligatoria sean titulares de aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector o en su caso, por la Asamblea General, y no se acuerde su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir dichas participaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja en los términos que acuerde la Asamblea General'.
SEXTO.- Ninguna remisión a la normativa laboral establecen las disposiciones transcritas en materia de extinción de una relación cooperativista por causa de dificultades económicas que impidan el pago de los anticipos societarios; antes bien, lo que establecen en este caso es que corresponde a la Asamblea General tomar las medidas oportunas que garanticen la viabilidad de la cooperativa. En ningún caso se autoriza que los cooperativistas promuevan la extinción de su relación por la vía del art. 50.1 ET , lo cual es lógico, puesto que, siendo la cooperativa una organización en común para la producción de bienes y servicios, todos los cooperativistas se encuentran en la misma situación y, por tanto, ninguno de ellos está obligado a soportar la carga financiera que puede suponer la separación de ese proyecto común decidida unilateralmente por algún cooperativista, pues las dificultades económicas revierten por igual para todos, como también sucede con los beneficios.
Así se destaca en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril del 2006 (Recurso: 2316/2005 ), al manifestar: '... a pesar de tratarse aquí de un socio trabajador de una cooperativa de consumo y en el anterior de un socio de trabajo de una cooperativa de trabajo asociado, la normativa aplicable a ambos casos es la prevista en la Ley de Cooperativas - art. 16.4 de la Ley 27/1999 de 16 de julio -. Y lo primero que hay que decir al respecto es que el punto departida obligado para entrar a decidir la solución adecuada es el de que en estos casos no estamos ante un trabajador por cuenta ajena al que ha despedido su patrono, sino ante un socio de una Cooperativa al que han despedido sus propios socios'.
Consecuencia: ni la Sra. Felicisima percibe salario alguno por su condición de socia en la cooperativa de trabajo asociado a la que pertenece, ni se le aplica el art. 50.1 b) ET sobre extinción de relación laboral por impago de salarios, lo cual es del todo coherente con el criterio que mantiene este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 19 de abril de 2010 (rec 254/10 ), donde, precisamente por inaplicación de la normativa laboral, se concluyó con la imposibilidad de declarar la nulidad del cese de un cooperativista.
Se estima el recurso de la cooperativa.
SÉPTIMO.- En cuanto al de la Sra. Felicisima , debe decidirse con preferencia sobre la admisión de documentos que adjunta a su escrito de suplicación, a efectos de acreditar que tanto ella como otros cooperativistas han requerido a la cooperativa para que efectúe una auditoría externa así como que han impugnado las cuentas anuales aprobadas por la Asamblea.
Tales documentos se inadmiten, dado su carácter irrelevante en orden a resolver la problemática debatida en este litigio.
OCTAVO.- Se admite, por el contrario, la revisión que la actora propone del quinto hecho declarado probado en cuanto a las cantidades por ella percibidas desde la presentación de demanda (25 abril 2012) hasta la fecha de sentencia (4 septiembre de 2012 ), que fue de 1.150 euros, no de 2.550 euros, como indica la sentencia de instancia.
NOVENO.- En cuanto a la crítica de fondo que se dirige a esa resolución, se refiere a la infracción del art. 12.A.2 de los Estatutos de la cooperativa, en relación con el art. 105.4 c) de la citada ley autonómica 4/99, pretendiendo obtener la condena al pago de las cantidades que, como los anticipos societarios que se abonan mensualmente a cuenta de los resultados finales que se determinan en Asamblea General de socios, corresponden a los impagos que figuran en el sexto hecho declarado probado. Tal pretensión ha sido desestimada por la juzgadora de instancia con este argumento: 'Siendo tema distinto y que será objeto de otro pleito el abono de las cantidades en concepto de anticipos societarios adeudados desde noviembre de 2011 a la demandante a partir de la celebración de la Asamblea prevista en la reunión del Consejo Rector de 29.08.2012 en la que conforme a la decisión mayoritaria que adopten la totalidad de los socios cooperativistas se determinará ¡a cantidad resultante para cada socio conforme a las cuentas del ejercicio 2011 pendientes de aprobación y/o en su caso, la compensación de los adeudos con las alegadas supuestas pérdidas en 2011, según los acuerdos de distribución de beneficios y excedentes que se puedan acordar, o de retorno cooperativo, etc. dato éste -que no estando celebrada a la fecha del juicio la Asamblea ordinaria con el orden del día que consta aprobado el 29.08.12- no resulta posible determinar ( art 9 , 12 y 27 a 34 de los Estatutos rectores de la sociedad Cooperativa y 2 del reglamento interno, en relación con los artículos 105.3 (último inciso) 105.4 y 106.2 Ley 4/1999, de 30 de marzo de Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid'.
La Sra. Felicisima defiende que esta decisión es errónea, puesto que los socios de la cooperativa tienen derecho a percibir mensualmente la compensación económica por los servicios que prestan en razón a que el art. 12.A.2) de los Estatutos de la cooperativa acuerda que 'los anticipos societarios se percibirán mensualmente, salvo que la Asamblea General, por razones económicas, disponga una periodicidad superior', y en el caso presente no existe tal disposición, Adicionalmente, alega que la dificultad económica por la que pueda atravesar la empresa no puede justificar el impago de anticipos societarios, sino que en tal caso el art. 61 de la Ley de cooperativas de Madrid ya determina en qué forma han de imputarse las pérdidas de la cooperativa.
Ésta, a su vez, admite la disposición estatutaria de pago mensual de anticipos societarios, pero discrepa de la afirmación de que esa deuda cooperativista no puede ser destinada a compensar pérdidas, puesto que el art. 6°.3 d) de la repetida ley autonómica lo admite. Deduce de esta regulación que 'si tras la Asamblea de aprobación de cuentas no se decide imputar pérdidas a cada socio, o se decide que las mismas se compensen de otro modo, el socio que tenga anticipos societarios sin cobrar, perfectamente podrá acudir a la jurisdicción social a reclamar dichas cuantías, pero no justo antes de la aprobación de dichas cuentas, que es la situación que se planteaba en este caso '.
DÉCIMO.- Dispone el art. 80.4 de la citada Ley 27/1999 'Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada'.
Este derecho se ratifica en la normativa autonómica de Madrid sobre régimen de cooperativas madrileñas, pues, como se ha viso, el art. 105 de la Ley 4/99 acuerda que serán aplicables a esas cooperativas y a sus socios trabajadores, con carácter inderogable y con el alcance establecido en cada caso por la respectiva normativa, las disposiciones estatales sobre 'definición y garantía de los anticipos societarios cuya cuantía no será inferior al salario mínimo interprofesional, en cómputo anual'.
Esta regulación es del todo lógica. Si los anticipos societarios son las percepciones que reciben los cooperativistas como contraprestación por sus servicios profesionales, no sería admisible que su devengo y abono se hiciese con una periodicidad e importe que no les permitiese atender lo que se considera ingreso normal para hacer frente a las necesidades cotidianas elementales, siendo esta función la que se atribuye, en el marco de la relación laboral, al salario mínimo interprofesional, y, en el marco de la relación del cooperativismo de trabajo asociado, a los anticipos societarios.
No hay duda, por tanto, de que la cooperativa no puede dejar de abonar esos anticipos mensuales salvo si se acuerda en Asamblea General, pues ello implica que los propios cooperativistas que tienen que percibir esos pagos admiten el sacrificio que supone posponer su percepción.
Como quiera que en el caso presente nada consta sobre un mandato de la Asamblea General de la demandada de estas características, el pago de los anticipos de la Sra. Felicisima ha de ser mensual.
DÉCIMOPRIMERO.- La regulación del art. 61 de la Ley autonómica de Madrid 4/99 que cita la cooperativa en su escrito de impugnación no es contraría a esta interpretación. Dicho precepto acuerda:
'La imputación de pérdidas
1. Las pérdidas extracooperativas y extraordinarias se imputarán a la reserva obligatoria o voluntaria, y si éstas fuesen insuficientes, la diferencia se recogerá en una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros beneficios, dentro del plazo máximo de siete años.
En el caso de que tuviese que reducirse el capital social en compensación de estas pérdidas, se reducirán las aportaciones de los socios y asociados en proporción al capital suscrito por cada uno, pero en el caso de los socios se iniciará la imputación por las aportaciones obligatorias.
2. La compensación de las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada con los socios, habrá de sujetarse a las siguientes normas:
a) A la reserva voluntaria creada para este fin, podrán imputarse la totalidad de las pérdidas.
b) A la reserva obligatoria podrá imputarse como máximo el cincuenta por ciento de las pérdidas o el porcentaje medio de los excedentes operativos que se hayan destinado a las respectivas reservas en los últimos cinco años, o desde la constitución de la cooperativa si ésta tiene menos de cinco años de antigüedad.
c) La cuantía no compensada con las reservas se imputará a los socios en proporción a las operaciones o servicios cooperativizados realizados por cada uno de ellos con la Cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio conforme a lo establecido en los Estatutos, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.
3. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas siguientes:
a) Con su pago en efectivo durante el ejercicio en que se aprueban las cuentas del anterior.
b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete anos siguientes, si bien deberán ser satisfechas por el socio en el plazo de un mes si, transcurrido el período señalado, quedasen pérdidas sin compensar.
c) Con su pago mediante la reducción proporcional del importe desembolsado de las aportaciones a capital social. En este caso, el socio deberá desembolsar dicho importe en el plazo máximo de un ano; en caso contrario se aplicarán los efectos de la morosidad previstos en el artículo 49.8.
d) Con cargo a cualquier crédito que el socio tenga contra la Cooperativa, pudiéndolo fraccionar en los siguientes siete años.
La Asamblea General decidirá la forma en que se procederá a la satisfacción de la deuda de cada socio. En todo caso, el socio podrá optar por su pago en efectivo. Si se acuerda el pago mediante la reducción de las aportaciones a capital desembolsadas, la medida afectará en primer lugar a las aportaciones voluntarias.
4. La imputación de pérdidas a los asociados se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 27.1'.
De donde se deduce que las deudas que puedan generarse en la cooperativa en concepto de anticipo societario por el trabajo realizado se deben imputar a las reservas voluntaria u obligatoria y, en lo que exceda, se imputará a los socios, en proporción a los servicios realizados por cada uno de ellos.
Pero lo cierto es que en el caso presente ni consta qué deudas tiene la cooperativa, ni su imputación inicial a las reservas voluntaria y obligatoria de la cooperativa, como tampoco, en lo que, hipotéticamente, hubiera podido exceder de estos cargos, en qué medida se ha distubuido la deuda entre los cooperativistas. Por tanto, no se dan los presupuestos que permitan reducir los anticipos societarios que mensualmente tiene derecho a percibir la Sra. Felicisima .
Ascendiendo éstos a 1.082'36 euros mensuales (HDP 1º), la reclamación en el período al que afecta el presente litigio asciende a los 10.432 euros de (HDP 6º).
DECIMOSEGUNDO.- En suma, respecto al recurso de la empresa, se revoca la declaración de extinción de la relación existente entre la partes procesales, así como el reconocimiento del derecho de la Sra. Felicisima a percibir 10.418 euros en concepto de indemnización por extinción de su relación cooperativista.
En cuanto al recurso de la trabajadora, se revoca la denegación de su derecho a percibir 10.418'10 euros en concepto de anticipos salariales devengados desde 1 de agosto de 2011 a 31 de agosto de 2012, cuyo importe no se ha discutido de contrario.
DECIMOTERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 235.1 LRJS es la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
DECIMOCUARTO.- La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 218 LRJS .
Fallo
Estimamos el recurso de 'CES SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, así como el de Dña. Felicisima , contra la sentencia de fecha cuatro de fecha de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 504/12, seguidos a instancia de Dña. Felicisima frente a 'CES SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA', en reclamación por resolución de contrato y reclamación de cantidad, y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos el derecho de la Sra. Felicisima a la extinción de la relación de servicios que mantiene con la cooperativa demandada, y reconocemos su derecho a percibir la cantidad de 10.418'10 euros en concepto de anticipos societarios cooperativistas en el período comprendido entre 1 de agosto de 2011 y 31 de agosto de 2012. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229,1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta comente número 2826000000 n° recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concuna alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

