Sentencia Social Nº 539/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 539/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 539/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100316

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00539/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103438

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000135 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000286 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: Azucena , Luis Pedro

Abogado/a:,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: Inés

Abogado/a:ANGEL BERNARDO PISABARRO DE LUCAS

Procurador/a:ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 135/2014

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Azucena Y Luis Pedro

Recurrido/s: Inés

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS de TOLEDO DEMANDA: 286/13

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a treinta de Abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 539/14

En el Recurso de Suplicación número 135/14, interpuesto por la representación legal de Azucena Y Luis Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 26-06-2013 , en los autos número 286/13, sobre Despido, siendo recurrida Dª Inés .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por Dª. Inés , contra D.ª Azucena y D. Luis Pedro , sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO llevado a cabo el día 2 de enero de 2013, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y DECLARANDO EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL, condeno a los demandados a que indemnicen solidariamente a la demandante en la suma de 1.913,50 euros.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- La demandante Dª. Inés , de nacionalidad mejicana y cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, ha trabajado desde el 3 de marzo de 2009 en la vivienda de los demandados Dª. Azucena y D. Luis Pedro , a quienes conoció a través de un anuncio en internet.

SEGUNDO.- En la vivienda de las actores, sita en la CALLE000 , número NUM000 de Seseña, la demandada prestaba sus servicios como empleada de hogar, con carácter de interna, y en virtud de un contrato verbal de media jornada, contrato que no fue formalizado ante la Tesorería General de la Seguridad Social, al no contar la actora al tiempo de su celebración con autorización de residencia y trabajo en España.

TERCERO.- Por su trabajo, la actora percibía un salario base mensual neto, en metálico, de 322,65 euros.

CUARTO.- En fecha 2 de enero de 2013 los demandados comunicaron a la actora, de forma verbal, que la vinculación contractual que les unía quedaba extinguida.

QUINTO.- La demandante interpuso, en fecha 17 de enero de 2013, papeleta de conciliación, ante el SMAC, fijando como domicilio de notificaciones la URBANIZACIÓN000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , Villalba, CP 28400.

SEXTO.- Por el SMAC se intentó citar a la actora para el día 4 de febrero de 2013, resultando el acuse de recibo, de fecha 22 de enero de 2013, como 'desconocido'. A dicho acto de conciliación no compareció la actora, sino únicamente la parte demandada, con lo que el mismo se dio por finalizado con el resultado de 'no presentada'.

SÉPTIMO.- Con fecha 25 de febrero de 2013, al personarse ante tal Servicio para informarse sobre el estado de su procedimiento de conciliación, la actora tuvo conocimiento de que, intentada su citación, ésta no había tenido lugar.

OCTAVO.- En fecha 30 de abril la actora presentó ante el SMAC nuevo escrito en el que solicitaba que se fijara fecha para un nuevo acto de conciliación, a lo cual dicho Servicio accedió, celebrándose el mismo, con la presencia de ambas partes, el día 15 de mayo de 2013, y concluyendo el mismo 'sin avenencia'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia en los términos que se concretan en la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo, para, en definitiva, hacer constar que los demandantes conocieron a la demandada a través de un amigo común y que después de ello fue a vivir al domicilio de ellos por razón de amistad, no porque mantuviera una relación laboral como empleada de hogar.

Como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes, así como la testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.

No obstante, no todo documento que se aporte a las actuaciones es hábil para obtener la revisión fáctica de la sentencia, sino que es preciso que esté revestido de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, pues como tiene señalado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 16-11-1998 , 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'. Doctrina reiterada en la sentencia de 11-12-2003 , en la que se dicen que 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por sí mismos hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios'. Es preciso, además, que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

En el presente caso, los heterogéneos documentos citados en apoyatura del motivo de recurso no acreditan por sí solos la nueva versión que se quiere introducir , pues se trata de fotografías, un volante de empadronamiento, una solicitud de renovación de empadronamiento para extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente, una postal, una hoja de una revista de publicidad, una resolución de asignación de número de Seguridad Social y copia de papeleta de conciliación por despido dirigida a los demandantes; pretendiéndose por la parte recurrente inferir, de su examen conjunto, que la relación entre las partes era de amistad y no de naturaleza laboral, pretensión que como se ha dicho no puede prosperar, pues no ponen de manifiesto un error de valoración probatoria del Juez de instancia de manera incuestionable, evidente, patente, sin necesidad de acudir a suposiciones o conjeturas, como exige la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 , 20 de marzo y 21 de mayo de 2012 , 14 de mayo y 19 de diciembre de 2013 y las que en ellas se citan).

Por idéntica razón ha de desestimarse el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , en el que se postula la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la resolución impugnada, al basarse también en el examen de diversos documentos (certificado de las personas empadronadas en determinado domicilio de la población de Seseña, denuncia presentada por los demandados ante el Juzgado de Instrucción de Illescas contra la demandante por supuesto hurto de 1.900 €, impresión de pantalla de ordenador y demandas formuladas por la demandante frente a la entidad Grupo Mototrans, S.L. que pertenece a los demandados); para colegir de su examen conjunto que la demandante nunca presto servicios laborales para los demandados.

Tampoco ha de prosperar el tercer motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, en el que se postula la revisión del hecho probado tercero, que fija el salario de la demandante en 322,65 € mensuales, puesto que se basa en pruebas no idóneas, como son la declaración de la propia demandante y la testifical.

SEGUNDO.- En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 65.1 y 103.1 de la LRJS , en relación con el art. 59.3 del ET , al considerar que la acción de despido ejercitada por la demandante ha caducado por el transcurso del plazo legal de 20 días hábiles para su ejercicio.

Según el art. 59.3 del ET y art. 103.1 de la LRJS , la acción de despido caduca a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido, plazo de caducidad a todos los efectos, computándose solo los días hábiles.

De otro lado, el art. 65.1 de la LRJS , dispone que 'La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado'.

Finalmente, el art. 45.1 de la LRJS , establece que 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial'.

Como se despende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante fue despedida verbalmente el día 2 de enero de 2013, y presentó su papeleta de conciliación en el servicio administrativo correspondiente el día 17/01/2013 (transcurren 9 días hábiles, al ser festivo el día 7 de enero de 2013 en esta Comunidad Autónoma, según Resolución 12/11/2012, BOE 24/11/2012). Transcurren otros 15 días hábiles, excluyendo los sábados, sin haberse celebrado el acto de conciliación el 07/02/2013, reanudándose el cómputo el 8 de febrero y cumpliéndose los 20 días el 22/02/2013 (viernes) siendo el día siguiente hábil para presentar la demanda hasta las quince horas el 25/02/2013 (lunes), pero la demanda se presenta el 27 de febrero de 2013, fuera de legal plazo (no es aplicable por ello la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008, rec. 2880/2007 ).

Para la apreciación de la caducidad es indiferente la causa por la que no se celebró el acto de conciliación dentro de los quince día hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación (en este caso, al parecer por defecto de notificación a la demandante), pues el art. 65.1 de la LRJS es claro al levantar la suspensión del plazo de caducidad de la acción por el mero transcurso del plazo antes indicado.

En consecuencia, habiéndose superado el plazo de caducidad legalmente establecido, debe estimarse el recurso formulado y revocarse la resolución de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Azucena Y Dº Luis Pedro , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo de fecha 26-06-2013 en virtud de demanda formulada contra Dª Inés en reclamación por Despido, y revocando la expresada resolución, debemos desestimar y desestimamos la pretensión ejercitada por la parte demandante al haber caducado la acción de despido ejercitada.

Una vez firma la presente resolución procédase a devolver a la parte recurrente tanto el depósito como la consignación efectuada para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0135 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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