Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 539/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1959/2013 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 539/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100430
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6593
Núm. Roj: STSJ M 6593/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sentencia nº 539
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :
En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1959/13-5ª, interpuesto por Dª Ramona representada por el Letrado
D. Alberto Delgado Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de
Madrid, en autos núm. 520/13 siendo recurridos MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-
MUPRESPA, representada por la Letrada Dª Ángeles Casarrubios Paniagua, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RIESMAT SERVICIOS
HOSTELERÍA S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Ramona , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, ampliando la misma contra Mutua de Accidentes de Trabajo Fraternidad-Muprespa y Riesmat Servicio Hostelería S.L. en materia de seguridad social, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.-Dª Ramona , nacida el NUM000 -60, figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM001 y su profesión es la de cocinera, actividad que ha venido llevando a cabo hasta su despido el 31-7-2012 en Riesmat Servicio de Hostelería SL que tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la misma Fraternidad.
SEGUNDO.-La demandante sufrió un accidente en el trabajo el 12-7-2012 al caer y apoyarse en mano derecha a consecuencia del cual se le diagnostica fractura radio distal y en escafoides derecho de la que es tratada por la Mutua que cursa su alta médica el 31-10-2012.
TERCERO.-Se inicia expediente de invalidez y es reconocida por el EVI que diagnostica fractura radio distal derecha el 12-7-2012 con tratamiento conservador ortopédico y rehabilitador. Se aprecia que el balance articular y la movilidad están conservados y se concluya que no presenta limitaciones baremables por el accidente.
CUARTO.-El 17-1-2013 se dicta resolución por el INSS que le deniega la invalidez al estimar que las secuelas que padece no son invalidantes.
Se formula reclamación previa que se desestima.
QUINTO.-La base reguladora para la invalidez total 1.053,18 euros y 1.056 para la parcial'.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dª Ramona confirmo la resolución de 17-1-2013 y absuelvo a las demandadas RIESMAT SERVICIO HOSTELERÍA, S.L., FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 275 e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Ramona , siendo impugnado por Mutua de Accidentes de Trabajo Fraternidad-Muprespa. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, nacida el NUM000 de 1960, siendo su profesión habitual la de Cocinera, presentó demanda solicitando en el suplico de la misma la declaración del grado de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial para el desarrollo de su profesión habitual, con las consecuencias económicas a dichas declaraciones inherentes. Demanda que fue íntegramente desestimada en la sentencia de instancia confirmando, de esta manera, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 17 de enero de 2013, al considerar a la actora no afecta de lesiones permanentes.
Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que articula en un único motivo de infracción de norma de derecho sustantivo, en el que, con adecuado encaje procesal, y haciendo abstracción de la petición principal deducida en demanda, denuncia infracción del artículo 137.3 de la LGSS , al entender de esta parte que las dolencias que le han sido objetivadas son constitutivas de Incapacidad Permanente Parcial, ya que al tener limitada la movilidad en la mano derecha, con la correspondiente pérdida de fuerza, le impiden manipular adecuadamente los instrumentos de cocina, lo que le suponen una disminución no inferior al 33% de su rendimiento laboral.
SEGUNDO.- Motivo que ha de seguir suerte adversa, al no apreciarse de la patología que padece la actora, consistente en una rizartrosis del pulgar como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 12 de julio de 2012 con fractura del radio distal y en escafoides derecho, el grado de notabilidad precisada para poder ser incardinada en una Incapacidad Permanente Parcial, pues aun cuando dicha patología le pudiera suponer una limitación en la movilidad, balance articular o fuerza sobre la mano afectada, extremos, debe advertirse, que no han sido constatados en el relato judicial de los hechos más allá de recogerse como una mera posibilidad en la fundamentación jurídica de la sentencia, con desautorización expresa en esta del resultado de la prueba objetiva del dinamómetro, sin que por otro lado hayan tenido adecuado acomodo en la resultancia fáctica los informes facultativos a que se refiere la recurrente en el motivo, no es dable a esta Sección de Sala apreciar la disminución en el rendimiento superior al 33% que se arguye por la recurrente.
A tal conclusión desestimatoria coadyuva, además, el principio de que la determinación del índice de disminución del rendimiento a efectos de la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33% en el conjunto de su desarrollo laboral, de cuya conclusión causada únicamente deberá apartarse esta Sala cuando en la misma se haya incurrido en un error manifiesto de valoración; lo que en el caso de autos, por las razones precedentemente señaladas, no acontece.
A ello se ha de añadir que la apreciación de un grado de Incapacidad Permanente Parcial implica la acreditación por parte del recurrente, a quien sobre este extremo le corresponde la carga de la prueba, de cuáles son las labores, dentro del conjunto de las que constituyen su cometido profesional, que no puede realizar el trabajador, a fin de conformar una perspectiva, siquiera sea aproximada, de las mermas que sus lesiones han supuesto en su quehacer cotidiano, y lo que de ello supone en el contexto global al respecto, que permitiese desvirtuar la decisión que sobre el particular ha conformado el Juez 'a quo', nada de lo cual ha sido referido en detalle en el desarrollo argumental del motivo.
Por todo cuanto antecede el motivo y con ello el recurso debe ser desestimado, lo que lleva aparejado la plena confirmación del fallo de instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Ramona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, de fecha 4 de julio de 2013 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo Fraternidad-Muprespa y Riesmat Servicio Hostelería S.L., en materia de seguridad social y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Sin hacer declaración de condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1959-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

