Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 539/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 539/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018101295
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3581
Núm. Roj: STSJ ICAN 3581/2018
Encabezamiento
Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000180/2018
NIG: 3501644420170006791
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000539/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000675/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: ORGANISMO AUTONOMO Y DE TRABAJO PRESTACIONES PENITENCIARIAS;
Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
Recurrido: Elias ; Abogado: JESUS JAVIER DELGADO REYES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000180/2018, interpuesto por el ORGANISMO AUTÓNOMO Y DE
TRABAJO PRESTACIONES PENITENCIARIAS, frente a Sentencia 000388/2017 del Juzgado de lo Social Nº
1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000675/2017 en reclamación de Despido siendo Ponente el
ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Elias , en reclamación de Despido siendo demandado el ORGANISMO AUTÓNOMO Y DE TRABAJO PRESTACIONES PENITENCIARIAS.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor se encuentra interno en el centro penitenciario LAS PALMAS I.
SEGUNDO.- La Junta de Tratamiento de dicho centro penitenciario en sesión de 27/10/16 decidió adjudicar al demandante a un puesto de trabajo en economato, con efectos de 27/12/16, con la categoría profesional de auxiliar y un salario diario de 10,44 euros.
TERCERO.- En fecha 04 de agosto de 2017 el Director del centro penitenciario acordó extinguir la relación laboral, con fecha de efectos del día 03/08/17, previo los informes oportunos y valorando los motivos previstos en el artículo 10. 2 c) del RD 782/2001 de 6 de Julio : 'motivación: Ud al ingresar en un modulo de respeto firma unas normas de 'compromiso de conducta' en las que de acuerdo con el punto 9, usted acepta ser expulsado del modulo por la realización de conductas inadaptadas según el criterio de dos miembros del Equipo y por ser valorado por el Equipo desfavorablemente en tres ocasiones durante un trimestre.
Al darse esta dos premisas usted debe abandonar el modulo de respeto pasando al m-6 y por consiguiente la perdida del puesto de trabajo al ser imprescindible para realizarlos su vida en el modulo de respeto.'
CUARTO.- En fecha 03/08/17 el Equipo Técnico del modulo de respeto, propuso la expulsión del modulo del actor por acumulación de negativos según las normas de convivencia del modulo: El 17 de mayo de 2017: mientras se realizaba el recuento de las 14.00 horas el interno estaba hablando con otro interno.
El 26 de julio de 2017, mientras se realizaba el recuento de las 14.00 horas el interno estaba sin camiseta en la formación del recuento de las 14.00 h el 3 de agosto de 2017: vender en el economato del modulo 6 a otro interno del modulo 10 tarjetas de teléfono, estando esta venta prohibida al tener su propio economato.
La expulsión del modulo conlleva la extinción de la relación laboral.
QUINTO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por Elias contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, declarando la anulabilidad del acuerdo de extinción de la relacion laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a reponer al actor en el contrato de trabajo especial.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ORGANISMO AUTÓNOMO Y DE TRABAJO PRESTACIONES PENITENCIARIAS, siendo impugnado por la representación legal de D. Elias y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, penado en establecimiento penitenciario y declara nulo el acuerdo de extinción de la relación laboral, condenando a la demandada a reponer al actor en la relación laboral especial.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.
Así, con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del artículo 10.2 c) del R.D. 782/2001 al entender que el cese es ajustado a derecho y el acto está suficientemente motivado.
La cuestión que se suscita en el recurso es la relativa a las exigencias formales que ha de cumplir el acto en el que se acuerda el cese del actor y la extinción de su relación laboral especial, y hasta donde alcanza el deber de motivar tal resolución; conectado ello con la prohibición de indefensión.
La Sala se ha pronunciado sobre la misma, entre otras, en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 (Rec. 161/2016 ) donde se afirma: '...A partir de lo expuesto hay que tener en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a propósito de la extinción de la relación especial por motivos disciplinarios que resume la Sentencia de 11.12.2012 (Recurso 3532/2011 ), cuando afirma: '... El recurso cita como infringido el art. 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). Conviene recordar que es la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria la que constituye la base de la regulación del trabajo de los penados en instituciones penitenciarias, cuyo desarrollo se halla hoy en el RD 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad. Fue la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, la que encomendó al Gobierno la articulación de la relación laboral especial de los penados, en desarrollo de lo dispuesto en el art. 2.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ); y fue en cumplimiento de tal mandato, que se promulgó el citado RD 781/2001, que vino a sustituir al Reglamento Penitenciario (RD 190/1996), por el que, hasta ese momento -tras haber sustituido aquel al Reglamento anterior, aprobado por RD 1201/1981, de 8 de marzo-, se regía aquella prestación de servicios.
Se produce en esta relación laboral especial una cierta convergencia de reglas de Derecho administrativo penitenciario y de Derecho laboral; fruto de la cual se perfila una peculiar situación del trabajador con clara delimitación de algunos derechos, como los de carácter colectivo, o con particularidades en otras condiciones de trabajo y en las causas y mecanismos para la extinción de la relación.
Como hemos puesto de relieve en la STS de 5 de mayo de 2006 (rcud. 728/2005 ), ' la relación laboral especial de los internos en los centros penitenciarios tiene su apoyo fundamental en el art. 25.2 CE , que tutela el derecho de los condenados a penas de prisión a un trabajo remunerado. Su desarrollo a nivel de la LOGP 1/1979, tiene lugar en el capítulo II, del Título Primero, arts. 26 a 35 , que lleva el rótulo de 'Trabajo', y cuyas características generales son las siguientes: 1) Será considerado como un derecho y deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento; no tendrá carácter aflictivo, ni atentará a la dignidad del interno; tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales productivos o terapéuticos, con el fin de preparar a los internos para el trabajo libre; será facilitado por la administración y no se supeditará al caso de intereses económicos de la administración (art. 26). 2) El trabajo estará comprendido en algunas de las modalidades establecidas en el art. 27 y cuando sea productivo será remunerado (art. 27.2). 3) Será obligatorio para los penados, conforme a sus aptitudes físicas y mentales (artículo 29). 4) La dirección y control de las actividades desarrolladas en régimen laboral dentro de los establecimientos corresponde a las Administraciones Penitenciaria (art. 31) sin perjuicio de que los internos puedan formar parte del Consejo Rector y de la Dirección General (art. 32). Y la administración 'organizará y planificará el trabajo de carácter productivo' proporcionando trabajo suficiente, no pudiendo exceder la jornada de trabajo de la máxima legal y 'velará por que la retribución sea conforme al reconocimiento, categoría profesional y clase de actividad desempeñada' (art. 33) '.
Respecto de las reclamaciones por despido efectuadas por los penados a los que se les notifica el cese en el trabajo, la doctrina de esta Sala IV ha venido sosteniendo que el despido no figura entre las causas de extinción de contrato en este tipo de relación laboral especial. Así, STS 5 mayo 2000 (rcud. 3325/1999 ), 25 septiembre 2000 (rcud. 3982/1999 ) y 30 octubre 2000 (rcud. 639/2000 ).
Señalaba la STS de 5 mayo 2000 (rcud. 3325/1999 ) que el Reglamento Penitenciario no contiene ninguna remisión expresa a la normativa del Estatuto de los Trabajadores reguladora del despido (artículos 54 y siguientes ). Siendo claro que el envío a la Ley de Procedimiento Laboral que se contiene en el transcrito artículo 134.5 no puede contradecir el núm. 4 del mismo precepto pues una interpretación racional del núm.
5 conduce a considerar que se está refiriendo a cuestiones litigiosas de carácter sustantivo que previamente hayan sido acotadas por las previsiones directas o por reenvío del Reglamento Penitenciario. Y es que el despido es una figura de derecho material o sustantivo y regulado en los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , aunque la Ley de Procedimiento Laboral, además de regular la modalidad procesal correspondiente, en sus artículos 103 y siguientes , reproduzca en parte el contenido de ley sustantiva.
Las STS 25 septiembre y 30 octubre 2000 ( rcud. 3982/1999 y 639/2000 , respectivamente) reproducen idéntica doctrina, sin añadir ningún nuevo argumento.
Se trataba allí siempre de supuestos regidos por el Reglamento Penitenciario (RD 190/1996); lo que nos obliga a revisar su congruencia con lo que ahora dispone el RD 782/2001.
Las distintas relaciones laborales especiales que contempla nuestro Ordenamiento Jurídico están sometidas al sistema de fuentes que se establece en su correspondiente normativa específica. Y así, por lo que hace a la de los penados en talleres penitenciarios, el art. 1.4 del RD 782/2001 señala que la relación se rige por lo dispuesto en el propio Real Decreto y que ' las demás normas de la legislación laboral común, 4 incluido el texto de refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo '.
Sucede aquí, como también se apreció en relación al salario en la ya citada STS de 5 de mayo de 2006 (rcud. 728/2005 ), que el RD 782/2001 no hace remisión alguna a la legislación laboral en materia de extinción de la relación laboral especial existente entre el OATPFE y el interno.
Las reglas sobre la extinción contractual son las que se recogen en el art. 10, que dispone: '1. La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por la terminación de la obra o servicio. c) Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado. d) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador penitenciario. e) Por jubilación del interno trabajador. f) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo. g) Por renuncia del interno trabajador. h) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación.
2. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por la excarcelación del trabajador penitenciario. b) Por contratación con empresas del exterior en el caso de internos clasificados en tercer grado. c) Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento. d) Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses. e) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria. f) Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria.
3. La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente '.
Ciertamente, como ponían de relieve las sentencias de esta Sala del año 2000, no existe la figura del despido en la relación laboral especial penitenciaria, dado que no está incluida entre las causas de extinción establecidas. Ello sigue siendo así, pese a que, a diferencia de lo que ocurría en el Reglamento Penitenciario, al que las mismas se referían, el art. 10 del vigente RD 782/2001 contempla ahora, como causa de extinción del contrato, el incumplimiento de los deberes labores básicos (letra f) del apartado 2).
TERCERO.- Pero que entre las causas de extinción de la relación laboral especial no se halle el despido, no quiere decir que dicho sistema no contemple la causalidad de la ruptura del vínculo contractual cuando sea acordada por la parte empleadora. De hecho tanto el supuesto contemplado en la sentencia recurrida, como aquel que se enjuició en la de contraste se enmarcaban en unos motivos tasados, con ciertas analogías entre sí que se caracterizan por permitir a la parte empleadora la rescisión del vínculo por causas relacionadas con la conducta o actitud del trabajador (art. 10.2 e) 'Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria' y art.
10.2 f) 'Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria').
Es evidente que, como cualquier otra relación laboral la conducta del trabajador puede determinar la decisión empresarial de poner fin a la relación; probabilidad que se hace particularmente adecuada en una relación como la presente en donde concurren otros elementos relacionados con el tratamiento del interno y con la seguridad en el centro. Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET.
La decisión extintiva de la relación de trabajo de los penados se ha de regir por la concurrencia de una de las causas del art. 10, y está sometida a la previa valoración de las circunstancias, por decisión del Director del Centro penitenciario, en su calidad de delgado del OATPFE.
Llegados a este punto cabe analizar cuáles han de ser las exigencias a las que ha de someterse la comunicación de la decisión extintiva al trabajador, sobre la cual nada establece el RD 782/2010.
CUARTO.- Se trata de un acto administrativo que, a falta de regulación específica, y no guiándose por las reglas del despido disciplinario del ET, no tiene otra regulación legal que lo dispuesto en la LRJPAC.
El art. 54.1 a) LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la ' sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho '.
No puede olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE .
Desde la óptica del mandato constitucional y de esa concreción legal, la comunicación del cese efectuada en este caso con referencia a la causa de extinción, por remisión al art. 10.2 f) del RD 782/2001 , se está limitando a expresar los fundamentos de derecho del acto administrativo por el que el Director del Centro acuerda la extinción de la relación laboral. Sin embargo, la mera mención del fundamento jurídico, sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, impide que el trabajador pueda conocer la causa de tal decisión porque lo que se le comunica es exclusivamente la calificación jurídica efectuada por quien ostenta la competencia extintiva, sin relacionarla con los hechos objeto de tal calificación.
Tal modo de proceder hace anulable el acto, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, y tal y como asimismo prescribe el artículo 63.2 (LJCPAC).
Se trata de un defecto que no podía ser convalidado ni por la cita de los informes previos sobre los que se sustentó aquella decisión, ni por la aportación ulterior de los mismos. Y ello porque no consta que el trabajador conociera tales informes con anterioridad a la demanda y, si bien éstos pueden servir como medio de prueba para justificar la concurrencia de la causa extintiva, no enervan el defecto de motivación de la comunicación, que puso en juego el derecho de defensa del trabajador.
De dicha Sentencia resultan las siguientes particularidades: 1) el despido no figura entre las causas de extinción de contrato de esta relación especial.
2) dicha relación especial esta sometida a su sistema de fuentes propios, y, por ello, el Estatuto de los Trabajadores solo será aplicable cuando exista una remisión expresa.
3) las reglas de extinción contractual están en el art. 10 del R.D. 782/2001 .
4) entre ellas figura el incumplimiento de los deberes laborales básicos.
5) en el sistema de extinción de esta relación laboral especial se exige la causalidad de la ruptura del vínculo contractual, en especial en relación con las causas extintivas '...por razones de disciplina y seguridad penitenciaria...'; y, '...por incumplimiento de los deberes laborales básicos de la relación laboral especial penitenciaria...'; supuestos estos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria.
6) la comunicación extintiva está sujeta a una serie de exigencias formales que hay que conectar con la causa extintiva y la naturaleza pública del ente que acuerda el cese.
7) la decisión del órgano público adopta la forma de un acto administrativo, sujeto a las reglas de motivación de los actos administrativos que establece el art. 51.1.a) de la LRJPAC.
8) el acto administrativo ha de ser motivado, lo que implica que ha de contener una suscinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
9) la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora, y ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 de la Constitución Española .
El acto administrativo ha de contener, por ello, un relato fáctico suficiente que permita al actor conocer la causa exacta del cese, y evite su indefensión...'.
La situación en el caso de autos es igual, pues la carta es a todas luces insuficiente al no indicar los hechos concretos que motivan la imposición de la sanción de cese, lo que coloca al trabajador en indefensión.
La doctrina jurisprudencial es clara; y la juzgadora ha aplicado la misma, por lo que al no desvirtuar el recurso las razones que llevaron a aquélla a resolver tal y como lo ha hecho, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ORGANISMO AUTÓNOMO Y DE TRABAJO PRESTACIONES PENITENCIARIAS contra la Sentencia 000388/2017 de 5 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0180/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
