Sentencia SOCIAL Nº 539/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 539/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1027/2018 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 539/2019

Núm. Cendoj: 45168440012019100134

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6672

Núm. Roj: SJSO 6672:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00539/2019

Procedimiento: Nº 1027/2018

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo, a 5 de diciembre de 2019.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO,los precedentes autos número 1027/2018, seguidos a instancia de D.ª Begoña, defendida por la Letrada D.ª Margarita Robles López, frente la empresa ASESORAMIENTO GALMÓN, S.L.representada y defendida por la Letrada D.ª Margarita Gutiérrez Díaz, y FOGASA, sobre DESPIDO y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de septiembre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda de despido suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los mismos tuvieron lugar el día 9 de abril de 2019, vista a la que compareció la parte actora, no así la demandada, dictándose sentencia de fecha 30 de abril de 2019. Mediante auto de 12 de julio de 2019 se acordó la nulidad de la vista y actuaciones posteriores, señalándose nuevamente para el 21 de noviembre de 2019.

El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista la parte actora se ratificó en su demanda en trámite de alegaciones y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Recibido el pleito a prueba fue practicada la propuesta y estimada pertinente, consistente en documental y testifical. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones, desistiendo la parte actora de la pretensión de nulidad e interesando la declaración de improcedencia del despido.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el juzgadoe.

Hechos

PRIMERO.-La demandante prestó servicios para la mercantil demandada en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 21 de mayo de 2018, categoría profesional de comercial y salario de 982,53 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras. En el contrato temporal de carácter eventual por circunstancias de la producción celebrado entre las partes se indica como causa del contrato 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en: aumento circunstancial de la actividad', contrato que preveía su finalización el 20 de agosto de 2018.

La relación laboral se rigió por el convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria. (BOE 2 de enero de 2017).

SEGUNDO.-Con fecha 20 de agosto de 2018 se comunica a la demandante la finalización de su contrato .

La demandante se hallaba en situación de IT desde el 3 de agosto de 2018.

TERCERO.-Durante su relación laboral la demandante prestó servicios en el centro de trabajo de la mercantil sito en Arroyomolinos (Madrid) y posteriormente en oficina en Seseña (Toledo), consistiendo sus funciones básicamente en la visita/captación de viviendas y clientes desplazándose con su vehículo particular a las diferentes localidades en las que se ubicaban tales viviendas y dentro de la zona de influencia de la empresa, en localidades como Yeles, Illescas, Ugena, Yuncos, Numancia de la Sagra, Carranque, Cedillo del Condado, todas ellas a menos de 60 km de los centros de trabajo de destino. La demandante acudía a la oficina durante una o dos horas diarias para dar cuenta y reportar el trabajo hecho, organizándose el resto de la jornada. (testifical Sr. Luis Miguel).

CUARTO.-La mercantil demandada se constituyó en escritura pública de fecha 3 de noviembre de 2017. Conforme al modelo 303 (IVA cuarto trimestre 2017) la base imponible declarada ascendía a 63.000 euros. En el primer trimestre de 2018 la misma fue de 0.- euros, en el segundo trimestre de 2018 fue de 117.096,39 euros.

QUINTO.-La trabajadora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SEXTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 14 de septiembre de 2018, en virtud de papeleta presentada el 5 de septiembre de 2018, concluyendo el mismo sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora y demandada en el acto de la vista, el hecho probado tercero igualmente resulta de la testifical del Sr. Luis Miguel practicada en el acto de la vista.

SEGUNDO.-La parte demandante en el presente procedimiento, desistiendo de la pretensión de nulidad, defiende la improcedencia del despido que tuvo lugar mediante comunicación del 20 de agosto de 2018 con efectos del mismo día, con fundamento en la finalización del contrato temporal que unía a la empresa con la demandante, alegando la existencia de fraude de ley en la contratación y por tanto el carácter indefinido de la relación laboral entre las partes.

La relación laboral entre las partes iniciada en fecha 21 de mayo de 2018 se articula a través de un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, modalidad contemplada en el artículo 15.1 b) ET y artículo 3 del RD 2720/1998 como aquellos que se conciertan para 'atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. La clave que legitima esta contratación es, pues, únicamente la existencia de una exigencia de mano de obra superior a la que cabe atender con la plantilla normal, de carácter coyuntural, pudiendo venir ese exceso por cualquiera de los tres supuestos que la norma señala; abarca, en consecuencia, la acumulación de tareas, los casos en que la demanda del producto o servicio que ofrece la empresa resulta estable, pero ésta no puede atenderla con inmediatez y concurren los dos restantes cuando la disfunción, respecto a la situación normal, incide en el ámbito de la clientela, bien porque se pide más de lo que habitualmente sirve la empresa (exceso de pedidos) o algo diferente a lo que habitualmente ofrece (exigencias circunstanciales del mercado). Respecto de tal tipo de contratación la sentencia del Tribunal Supremo el 1 de octubre de 2001 recuerda que esta modalidad contractual sólo está justificada cuando la necesidad del trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier acto de reiteración regular, radicando ahí la diferencia con el contrato fijo de carácter discontinuo. No cabe dar respuesta afirmativa a tal tipo de contratación sólo por el hecho de que el convenio colectivo de aplicación disponga que podrán concertarse contratos eventuales cuando concurra tal circunstancia, ya que los convenios colectivos no están facultados para delimitar el objeto de la contratación temporal, incluyendo supuestos que no encajen en el tipo legal. De manera reiterada lo ha dicho el Tribunal Supremo, constituyendo buen ejemplo al respecto su sentencia de 23 de septiembre de 2002 , en la que se analizaba la validez de la temporalidad de un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era la apertura de unas nuevas instalaciones, cuando el convenio de empresa había previsto que pudieran concertarse contratos de esa naturaleza con ese objeto, concluyendo el Tribunal Supremo en el carácter indefinido del contrato, al no ser válida esa temporalidad, ya que la causa de la misma no era propia de un contrato de obra o servicio determinado y tampoco podía ampararse en el referido convenio, ya que éstos no pueden alterar el objeto propio de cada tipo de contratación temporal.

En el presente supuesto se expresa como causa de la temporalidad únicamente 'aumento circunstancial de la actividad'. La empresa ofrece como prueba en base a la cual trata de acreditar la eventualidad y consiguiente causalidad de la contratación temporal los documentos nº 3 a 8 de su ramo de prueba, cuenta de pérdidas y ganancias y modelo 303 del cuarto trimestre de 2017 y primero y segundo de 2018, en los cuales se observa un considerable incremento de la actividad mercantil en el segundo trimestre de 2018 en relación con los dos anteriores. Al respecto procede señalar que la acreditación de tal hecho no impide estimar el fraude de ley en la contratación ante la falta claridad y precisión en la causa de temporalidad que se recoge en el contrato, que impide conocer a la trabajadora la causa de tal aumento circunstancial de actividad (promoción de viviendas que la motivan, campaña concreta que se realiza en tal período de contratación, etc). En todo caso la documental aportada para justificar la causa del contrato tampoco permite tener por acreditada la misma en tanto que de tal documental lo que resulta es un aumento de la actividad de la empresa en el segundo trimestre de 2018 (abril a junio de 2018) en relación con los dos anteriores, pero no se acredita por la mercantil ni que tal incremento sea 'circunstancial', pues ningún dato ecónomico se aporta respecto del tercer y cuarto trimestre de 2018, posteriores a la contratación, ni siquiera de que tal aumento de la actividad circunstancial abarcase la totalidad del período de contratación de la trabajadora (meses de julio y agosto de 2018), pues como se ha señalado anteriormente no se aporta por la mercantil cuál fue el importe de la cifra de negocios de la empresa en tal período ni se acredita que la actividad de la empresa durante el período de contratación de la trabajadora experimentaría un repunte, no solo respecto del período anterior sino lo que es más importante respecto de los períodos posteriores, que permita estimar tal aumento de actividad como circunstancial, causa de temporalidad que es la que exige el precepto legal.

Por ello debemos concluir que no concurre causa alguna de temporalidad y que por ello la extinción del contrato temporal en la fecha de 20 de agosto de 2018 constituye un despido que cabe calificarlo de improcedente.

En consecuencia procede la estimación de la demanda y la declaración de IMPROCEDENCIA del DESPIDO, a tenor de lo establecido en el art. 55,3 y 4 del E.T., en relación con el art. 108 de la LJS y con los efectos que así mismo dispo­­­ nen el art. 56 del E.T. y el art. 110 LJS.

TERCERO.-En cuanto a la reclamación de cantidad acumulada a la demanda se formula la misma en concepto de horas extras, señalando la realización de cuatro horas extras cada semana, haciendo un total de 24 horas extras por las que reclama la cuantía de 261,12 euros, y plus kilometraje en cuantía de 276,15 euros.

En cuanto a este último el art. 25 del convenio colectivo de aplicación respecto de las dietas y kilometraje indica 'Los trabajadores que deban desplazarse, por interés de la empresa, a localidades distintas de aquella en la que radique su centro de trabajo, percibirán, en concepto de indemnización por uso de vehículo particular y dietas las siguientes cantidades. - Indemnización por uso de vehículo particular: 0,31.- € km (...) Los comerciales, en el ejercicio habitual de su actividad, dentro del área territorial de influencia de la oficina a la que se hallen adscritos, que a los efectos del presente artículo no podrá exceder a un radio de sesenta kilómetros, o en su caso, de la localidad donde radique la oficina, quedan excluidos de la percepción de dichas indemnizaciones y dietas, dado que las comisiones que perciben o, en su caso, el salario garantizado por la empresa retribuyen los gastos de tal naturaleza por se los mismos inherentes al ejercicio de su actividad. Ello no obstante si por orden expresa de la Empresa debieran salir del referido ámbito territorial, tendrán derecho a su percibo'. En el caso presente resulta acreditado por la testifical del Sr. Luis Miguel, así como por el propio desglose de la demanda que realiza la parte actora en relación con las localidades que visitó durante su prestación de servicios, que las mismas pertenecían al área de influencia de la oficina en la que prestaba servicios, tanto cuando la misma era Arroyomolinos (sur de la Comunidad de Madrid) como cuando la misma era Seseña (norte de la provincia de Toledo lindando con la parte sur de la Comunidad de Madrid), tal área de influencia abarcaba localidades de La Sagra de la provincia de Toledo, todas ellas ubicadas a menos de 60 kilómetros de la oficina de referencia. Por tanto conforme a lo dispuesto por el convenio colectivo de aplicación ninguna cuantía se devenga en concepto de kilometraje.

En cuanto a las horas extras reclamadas la realización de una jornada superior a la jornada completa no ha resulta acreditada por la parte actora por medio de prueba alguno, sin que a fecha en que se desarrolló la relación laboral la mercantil tuviese obligación de llevar un registro de jornada en relación con los trabajadores como la demandante a tiempo completo. Por el contrario de la testifical practicada en el acto de la vista resulta que la trabajadora desempeñaba la mayor parte de su jornada laboral fuera de las oficinas de la empresa, como comercial visitando clientes y viviendas, organizando su agenda y sus desplazamientos, acudiendo tan solo a las oficinas a reportar el trabajo hecho sin mayor control horario por la empleadora. Tal falta de prueba de la realización por la demandante de jornada superior a la ordinaria motiva igualmente la desestimación de su pretensión en materia de horas extras.

CUARTO.-Que a tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Begoña frente a la empresa ASESORAMIENTO GALMÓN, S.L. y FOGASA,por despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con el abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de 270,19euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Desestimando la demanda en materia de reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones ejercitadas en el hecho séptimo de la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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