Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 539/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1027/2018 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 539/2019
Núm. Cendoj: 45168440012019100134
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6672
Núm. Roj: SJSO 6672:2019
Encabezamiento
Procedimiento: Nº 1027/2018
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo, a 5 de diciembre de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo
Antecedentes
El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista la parte actora se ratificó en su demanda en trámite de alegaciones y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Recibido el pleito a prueba fue practicada la propuesta y estimada pertinente, consistente en documental y testifical. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones, desistiendo la parte actora de la pretensión de nulidad e interesando la declaración de improcedencia del despido.
Hechos
La relación laboral se rigió por el convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria. (BOE 2 de enero de 2017).
La demandante se hallaba en situación de IT desde el 3 de agosto de 2018.
Fundamentos
La relación laboral entre las partes iniciada en fecha 21 de mayo de 2018 se articula a través de un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, modalidad contemplada en el artículo 15.1 b) ET y artículo 3 del RD 2720/1998 como aquellos que se conciertan para 'atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. La clave que legitima esta contratación es, pues, únicamente la existencia de una exigencia de mano de obra superior a la que cabe atender con la plantilla normal, de carácter coyuntural, pudiendo venir ese exceso por cualquiera de los tres supuestos que la norma señala; abarca, en consecuencia, la acumulación de tareas, los casos en que la demanda del producto o servicio que ofrece la empresa resulta estable, pero ésta no puede atenderla con inmediatez y concurren los dos restantes cuando la disfunción, respecto a la situación normal, incide en el ámbito de la clientela, bien porque se pide más de lo que habitualmente sirve la empresa (exceso de pedidos) o algo diferente a lo que habitualmente ofrece (exigencias circunstanciales del mercado). Respecto de tal tipo de contratación la sentencia del Tribunal Supremo el 1 de octubre de 2001 recuerda que esta modalidad contractual sólo está justificada cuando la necesidad del trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier acto de reiteración regular, radicando ahí la diferencia con el contrato fijo de carácter discontinuo. No cabe dar respuesta afirmativa a tal tipo de contratación sólo por el hecho de que el convenio colectivo de aplicación disponga que podrán concertarse contratos eventuales cuando concurra tal circunstancia, ya que los convenios colectivos no están facultados para delimitar el objeto de la contratación temporal, incluyendo supuestos que no encajen en el tipo legal. De manera reiterada lo ha dicho el Tribunal Supremo, constituyendo buen ejemplo al respecto su sentencia de 23 de septiembre de 2002 , en la que se analizaba la validez de la temporalidad de un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era la apertura de unas nuevas instalaciones, cuando el convenio de empresa había previsto que pudieran concertarse contratos de esa naturaleza con ese objeto, concluyendo el Tribunal Supremo en el carácter indefinido del contrato, al no ser válida esa temporalidad, ya que la causa de la misma no era propia de un contrato de obra o servicio determinado y tampoco podía ampararse en el referido convenio, ya que éstos no pueden alterar el objeto propio de cada tipo de contratación temporal.
En el presente supuesto se expresa como causa de la temporalidad únicamente 'aumento circunstancial de la actividad'. La empresa ofrece como prueba en base a la cual trata de acreditar la eventualidad y consiguiente causalidad de la contratación temporal los documentos nº 3 a 8 de su ramo de prueba, cuenta de pérdidas y ganancias y modelo 303 del cuarto trimestre de 2017 y primero y segundo de 2018, en los cuales se observa un considerable incremento de la actividad mercantil en el segundo trimestre de 2018 en relación con los dos anteriores. Al respecto procede señalar que la acreditación de tal hecho no impide estimar el fraude de ley en la contratación ante la falta claridad y precisión en la causa de temporalidad que se recoge en el contrato, que impide conocer a la trabajadora la causa de tal aumento circunstancial de actividad (promoción de viviendas que la motivan, campaña concreta que se realiza en tal período de contratación, etc). En todo caso la documental aportada para justificar la causa del contrato tampoco permite tener por acreditada la misma en tanto que de tal documental lo que resulta es un aumento de la actividad de la empresa en el segundo trimestre de 2018 (abril a junio de 2018) en relación con los dos anteriores, pero no se acredita por la mercantil ni que tal incremento sea 'circunstancial', pues ningún dato ecónomico se aporta respecto del tercer y cuarto trimestre de 2018, posteriores a la contratación, ni siquiera de que tal aumento de la actividad circunstancial abarcase la totalidad del período de contratación de la trabajadora (meses de julio y agosto de 2018), pues como se ha señalado anteriormente no se aporta por la mercantil cuál fue el importe de la cifra de negocios de la empresa en tal período ni se acredita que la actividad de la empresa durante el período de contratación de la trabajadora experimentaría un repunte, no solo respecto del período anterior sino lo que es más importante respecto de los períodos posteriores, que permita estimar tal aumento de actividad como circunstancial, causa de temporalidad que es la que exige el precepto legal.
Por ello debemos concluir que no concurre causa alguna de temporalidad y que por ello la extinción del contrato temporal en la fecha de 20 de agosto de 2018 constituye un despido que cabe calificarlo de improcedente.
En consecuencia procede la estimación de la demanda y la declaración de IMPROCEDENCIA del DESPIDO, a tenor de lo establecido en el art. 55,3 y 4 del E.T., en relación con el art. 108 de la LJS y con los efectos que así mismo dispo nen el art. 56 del E.T. y el art. 110 LJS.
En cuanto a este último el art. 25 del convenio colectivo de aplicación respecto de las dietas y kilometraje indica 'Los trabajadores que deban desplazarse, por interés de la empresa, a localidades distintas de aquella en la que radique su centro de trabajo, percibirán, en concepto de indemnización por uso de vehículo particular y dietas las siguientes cantidades. - Indemnización por uso de vehículo particular: 0,31.- € km (...) Los comerciales, en el ejercicio habitual de su actividad, dentro del área territorial de influencia de la oficina a la que se hallen adscritos, que a los efectos del presente artículo no podrá exceder a un radio de sesenta kilómetros, o en su caso, de la localidad donde radique la oficina, quedan excluidos de la percepción de dichas indemnizaciones y dietas, dado que las comisiones que perciben o, en su caso, el salario garantizado por la empresa retribuyen los gastos de tal naturaleza por se los mismos inherentes al ejercicio de su actividad. Ello no obstante si por orden expresa de la Empresa debieran salir del referido ámbito territorial, tendrán derecho a su percibo'. En el caso presente resulta acreditado por la testifical del Sr. Luis Miguel, así como por el propio desglose de la demanda que realiza la parte actora en relación con las localidades que visitó durante su prestación de servicios, que las mismas pertenecían al área de influencia de la oficina en la que prestaba servicios, tanto cuando la misma era Arroyomolinos (sur de la Comunidad de Madrid) como cuando la misma era Seseña (norte de la provincia de Toledo lindando con la parte sur de la Comunidad de Madrid), tal área de influencia abarcaba localidades de La Sagra de la provincia de Toledo, todas ellas ubicadas a menos de 60 kilómetros de la oficina de referencia. Por tanto conforme a lo dispuesto por el convenio colectivo de aplicación ninguna cuantía se devenga en concepto de kilometraje.
En cuanto a las horas extras reclamadas la realización de una jornada superior a la jornada completa no ha resulta acreditada por la parte actora por medio de prueba alguno, sin que a fecha en que se desarrolló la relación laboral la mercantil tuviese obligación de llevar un registro de jornada en relación con los trabajadores como la demandante a tiempo completo. Por el contrario de la testifical practicada en el acto de la vista resulta que la trabajadora desempeñaba la mayor parte de su jornada laboral fuera de las oficinas de la empresa, como comercial visitando clientes y viviendas, organizando su agenda y sus desplazamientos, acudiendo tan solo a las oficinas a reportar el trabajo hecho sin mayor control horario por la empleadora. Tal falta de prueba de la realización por la demandante de jornada superior a la ordinaria motiva igualmente la desestimación de su pretensión en materia de horas extras.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Begoña frente a la empresa
Desestimando la demanda en materia de reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones ejercitadas en el hecho séptimo de la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
