Sentencia SOCIAL Nº 539/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 539/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2894/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 539/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100335

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:487

Núm. Roj: STSJ AS 487/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00539/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000526
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002894 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000260 /2019
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña EXCLUSIVAS MURIEDA S.L.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: CONSUELO DE LA RUBIA HERRERA
RECURRIDO/S D/ña: Isidoro , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 539/20
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002894/2019, formalizado por la Graduado Social DOÑA CONSUELO DE LA
RUBIA HERRERA, en nombre y representación de EXCLUSIVAS MURIEDAS S.L., contra la sentencia número
356/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000260/2019, seguidos a instancia de Isidoro frente a EXCLUSIVAS MURIEDAS S.L. y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Isidoro presentó demanda contra EXCLUSIVAS MURIEDAS S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 356 /2019, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- D. Isidoro ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la organización y dirección de EXCLUSIVAS MURIEDAS S.L., inscrita en el Registro de Centros Especiales de Empleo, con la categoría de comercial, antigüedad de 6-4-2017 y salario de 35 euros brutos diarios, en cómputo anual (incontrovertido).

La prestación de servicios se inició mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, de personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo, con duración hasta el 5-4-2018, el cual fue prorrogado fijándose como fecha de término el 5-4-2019 (folios 23-30).



SEGUNDO.- En fecha 19-3-2019 EXCLUSIVAS MURIEDAS S.L. comunicó por escrito a D. Isidoro la finalización de su contrato de trabajo el día 5-4-2019 (folio 50).

Se le abonó como indemnización la cantidad de 82848 euros (folio 31).



TERCERO.- El 2-5-2019 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el día 15-5-2019 (folio 3).



CUARTO.- El demandante no ostenta consideración de representante de los trabajadores (no controvertido)'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro improcedente el despido de D. Isidoro ocurrido el 5-4-2019, condenando a EXCLUSIVAS MURIEDAS S.L. a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización de 2.310 euros.

No se hace pronunciamiento contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sin perjuicio de las obligaciones que tiene legalmente contraídas.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma. Caso de no ejercitarla, se entenderá que opta por la readmisión.

Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS). '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EXCLUSIVAS MURIEDAS S.L.

formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO - La sentencia de instancia estima la demanda deducida por el actor en la que se impugnaba la finalización del contrato de trabajo temporal con efectos del 5 de abril de 2019 que fue acordada por la empresa demanda, Exclusivas Muriedas S.L., y declara la misma como un despido improcedente condenando a la empresa demanda a que, a su elección, proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con el abono de los salarios de tramitación, o le abone una indemnización de 2.310 euros.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, cuya representación en el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario por el trabajador demandante, formula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, de la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 y 11 de octubre de 2006 (rcud 2238/2005) Alega que la cuestión debatida es determinar si la extinción por expiración del plazo pactado, dentro del fijado legalmente, del contrato del actor con la empresa demandada constituye despido, o si por el contrario se trata de una lícita extinción del contrato de trabajo. Manifiesta que la sentencia de instancia declara fraudulenta la contratación y por lo tanto la extinción constituye un despido que califica de improcedente, y ello sobre la base de considerar que en el contrato de trabajo suscrito no se hizo constar la causa que sustenta el mismo y que configura su naturaleza, entendiendo la empresa recurrente que ello conculca la normativa citada y doctrina jurisprudencial invocada que, en síntesis, determina que el contrato de trabajo temporal para el fomento de personas con discapacidad en centros especiales de empleo es la excepción en la contratación temporal, tratándose de un contrato sin causa, y como tal no procede hacer constar la causa de la contratación en el contrato. Concluye señalando que siendo un contrato sin causa, no cabe calificar el contrato suscrito como fraudulento por no figurar en el mismo la causa de la contratación, causa que dice va implícita en el propio contrato que es de fomento de contratación de personas con discapacidad, y por ello, dirigido a favorecer el acceso al mercado laboral de los trabajadores discapacitados, y por lo tanto sostiene que debe ser acogido el recurso y revocada la sentencia de instancia. Por último y para el supuesto de que se mantenga la declaración de despido improcedente alega que de la cuantía indemnizatoria procede descontar la suma de 828,48 euros que como indemnización por extinción del contrato temporal ha percibido el actor.



SEGUNDO- Para la resolución de la cuestión litigiosa hemos de partir de los siguientes datos a tener en cuenta y que como acreditados figuran recogidos en el relato de la sentencia de instancia: -la empresa demanda se encuentra inscrita en el Registro de Centros Especiales de Empleo.

-el actor vino prestando servicios para la misma desde el 6 de abril de 2017 con la categoría de comercial.

-la prestación de servicios se inició en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, de personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo, con una duración inicial hasta el 5 de abril de 2018, que fue prorrogado fijándose como fecha de término el 5 de abril de 2019.

-el 19 de marzo de 2019 la empresa demanda comunicó por escrito al actor la finalización de su contrato de trabajo el 5 de abril de 2019, y le abono una indemnización en cuantía de 828,48 euros.

-el actor realizaba tareas de comercial las cuales integraban la actividad habitual y ordinaria de la empresa.

Pues bien, partiendo de tales presupuestos fácticos, siendo el contrato que vinculaba a las partes un contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad pactado con una duración inicial de un año, y teniendo en cuenta además que no ha resultado cuestionado que el trabajador demandante sea un trabajador con discapacidad, no cabe compartir la decisión de la juzgadora de instancia que estimó que la contratación habida fue fraudulenta y por ello el cese del actor es constitutivo de un despido improcedente.

La Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en su Disposición adicional primera, establece un contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad, señalando: 1. Las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores con discapacidad desempleados inscritos en la Oficina de Empleo, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o a pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

2. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses.

3. A la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio.

4. No podrán contratar temporalmente al amparo de la presente disposición las empresas que en los doce meses anteriores a la contratación hayan extinguido contratos indefinidos por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo.

El periodo de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.

5. A estos contratos les será de aplicación la subvención establecida en el artículo 12 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.

6. La transformación de los contratos de duración determinada regulados en esta disposición en contratos indefinidos dará derecho a la obtención de las subvenciones establecidas en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo.

7. Los empresarios deberán contratar a los trabajadores a través de la Oficina de Empleo y formalizar los contratos por escrito en el modelo oficial que se facilite por el Servicio Público de Empleo Estatal.' A la vista de los hechos declarados probados, el contrato suscrito el 6 de abril de 2017 entre las partes litigantes, se ajustó a lo establecido en la norma, ya que fue de un año, prorrogado, en una ocasión, por otros doce meses, hasta el 5 de abril de 2019, fecha en la que se produjo su finalización, que fue comunicada previamente al demandante, abonándole la empresa una indemnización por la finalización del contrato temporal, y por lo tanto lo que se ha producido es un cese correcto a la finalización del contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad pactado entre las partes litigantes.

La tesis argumentada en la sentencia de instancia no es ajustada a derecho ya que la propia regulación específica del contrato que vincula a las partes no exige causa de temporalidad concreta, entendiéndose como tal el fomento del empleo de las personas con discapacidad conforme a lo previsto en la referenciada Disposición Adicional 1ª. Es un contrato temporal no causal en el que lo prima es el fomento del trabajo para las personas a las que se refiere la mencionada disposición adicional, y tal contrato temporal puede ser concertado para el desarrollo de la actividad normal y ordinaria de la empresa, y su naturaleza temporal no proviene de la naturaleza temporal de la causa que lo sustenta, sino de la voluntad del legislador. Como señala la sentencia del TSJ del País Vasco de 8 de mayo de 2018: '....las partes concertaron un contrato de trabajo de fomento de empleo para personal con discapacidad de los previstos en la disposición adicional primera de la Ley43/2006 de 29 de diciembre. Contrato de trabajo de duración determinada, sin que precise para ello que concurra una causa específica que justifique esta temporalidad del contrato, ya que como tal se entiende, sin más, el fomento del empleo de las personas con discapacidad. Se trata de una excepción a la regla general que vincula la temporalidad con una necesidad temporal de trabajo por parte de la empresa contratante, como bien advertía la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2009 en su fundamento de derecho cuarto. (...)'.

Ya el Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 2005 - rec. 2495/2004 -, de 11 de octubre de 2006 - rec.

2238/2005 - y de 14 de julio de 2006 - rec. 4301/2005-), interpretando el contrato de trabajo contemplado en el RD 1368/1985, de 17 de julio, regulador de la relación laboral especial de los minusválidos, que trabajen en centros especiales de empleo declaró que dicho contrato temporal era diferente de los contratos temporales regulados en el artículo 15 ET. La primera de las sentencias citadas se pronuncia en los siguientes términos: '1) Es cierto, como afirma la propia parte recurrente, que el art. 10 del RD 1368/1985, de 17 de julio, regulador de la relación laboral especial de los minusválidos, que trabajen en Centros Especiales de Empleo, únicamente ha previsto como contratos temporales aquellos tipificados en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ; pero también lo es que este Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente en el año 1985, igual a la establecida en 1980, señalaba en su apartado d), que se podrán celebrar contratos de duración determinada 'en atención a las circunstancias previstas en el apartado 3 del art. 17, cuando el gobierno haga uso de la autorización prevista en el mismo'. Con fundamento en este precepto el art. 44 de la Ley 42/1994 introdujo el contrato de fomento de empleo para trabajadores minusválidos, al prever la posibilidad empresarial de acogerse a la modalidad de contratación de fomento de empleo para la realización de sus actividades por trabajadores minusválidos.

2) Las sucesivas leyes anuales de 'acompañamiento a los presupuestos' (Real Decreto 12/1995, Ley 13/1996; Ley 66/1997; Ley 50/1998; Ley 55/1999, en sus respectivas disposiciones adiciones) han venido manteniendo en vigor 'en lo relativo a los trabajadores discapacitados', el 'programa de fomento de empleo de la ley 42/1994' (ley de acompañamiento a los presupuestos de 1995). Esta previsión legal de prórroga de vigencia se ha incluido con carácter indefinido en la disposición adicional 4ª de la ley 24/2001, a cuyo tenor 'a partir de 1 de enero de 2002 será de aplicación la Disposición Adicional 6ª de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con el art. 44 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo al fomento del empleo temporal de los trabajadores minusválidos.' Entre las medidas correspondientes al Programa de Fomento de Empleo establecidas por la Ley 42/1994, destinadas a incentivar la contratación de minusválidos, se incluye el Programa referente a la contratación temporal para el fomento de empleo, de modo que es este el único supuesto de contrato temporal para el fomento de empleo que subsiste en el ordenamiento laboral después de la reforma laboral de 1997'.

En consecuencia, concluye el Tribunal Supremo, el contrato suscrito por un trabajador discapacitado con una empresa que tenga la condición de Centro Especial de Empleo es un contrato válido, a pesar de no estar incluido en el Art. 15 ET y consecuentemente, su finalización por expiración del tiempo pactado no es constitutiva de despido improcedente.

Esta doctrina señalada es extrapolable al caso que nos ocupa, aun cuando ahora es de aplicación la Ley 43/2006, ya que en esencia su regulación viene a ser coincidente con aquella otra que se cita en las mencionadas sentencias, al tratarse de una especial modalidad de contratación temporal, no causal, y a la que por ello no son de aplicación las reglas generales contenidas en el art. 15 ET, y de ahí que la extinción del contrato a la fecha del vencimiento, no pueda ser considerada constitutiva de un despido improcedente, al tratarse de una modalidad contractual válidamente concertada, al amparo de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 43/2006, y en consecuencia también válidamente extinguida. Así lo han entendido numerosos Tribunales Superiores de Justicia, así entre otras, la sentencia de este mismo Tribunal de 27 de marzo de 2015 -rec.296/2015-, la del TSJ Castilla y León (Valladolid) de 6 de octubre de 2016 -rec. 1210/2016-, las del TSJ de Madrid de 24 de junio de 2016 - rec.270/2016-, de 30 de junio de 2016 - rec.361/2016-, de 4 de abril de 2017 - rec.128/2017-, de 7 de julio de 2017 - rec. 455/2017-.

En consecuencia, asiste la razón a la parte recurrente en tanto que el contrato de trabajo suscrito por el trabajador demandante se extinguió válidamente por la expiración del término pactado por las partes, sin que dicha extinción pueda ser calificada como despido improcedente, lo que determina la estimación del motivo y del recurso de suplicación interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EXCLUSIVAS MURIEDAS S.L. contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, en los autos nº 260/19 seguidos a instancias de D. Isidoro frente a la empresa recurrente, en reclamación por despido, la cual revocamos, y con desestimación de la demanda absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Se acuerda la devolución, firme la presente resolución, del depósito y de la consignación efectuadas para para recurrir.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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