Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 539/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 539/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100444
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4608
Núm. Roj: STSJ M 4608:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.092.00.4-2018/0001571
Procedimiento Recurso de Suplicación 17/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 748/2018
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 539 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 17/2020, interpuesto por DON Cecilio frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Móstoles de fecha 3 de junio de 2019, en autos nº 748/2018 de dicho juzgado, siendo partes recurridas 'DENFOR E.P.C. SL', D. Demetrio y MINISTERIO FISCAL, en materia de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, habiendo sido designado Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Don Cecilio presta servicios desde el 1 de Febrero de 1992 para Denfor e.p.c. S.L. como Jefe de Servicios, percibiendo un salario bruto mensual de 2.678, 53 euros con prorrata de pagas extras.( nómina de Febrero de 2018).
SEGUNDO- En un documento del mes de Mayo de 2013, sin sello de la empresa, consta que Don Cecilio percibe una retribución neta, incluyendo dietas y todos los conceptos sin retención de 2.500 euros.
El día 28 de Abril de 2014 Don Demetrio envió un correo electrónico a Don Cecilio sobre el asunto nóminas febrero gon el siguiente contenido'
Cecilio:
Aquí tienes el detalle de las nóminas del pasado mes de Febrero.
Como puedes observar, se pagó el 100% por transferencia bancaria. Esa es la razón de que no hubiera sobres. No tienes más que mirar en tu cuenta. Lo mismo puede hacer Gregorio y Gustavo y quien quiera que tenga dudas.
Corno ves, los papeles tienen su razón de ser....'.
TERCERO.- Denfor e.p.c. S.L. entregó una nómina al actor del mes de Enero de 2017 por el importe de 2.630, 03 euros brutos( salario base, prorrata de pagas extras, antigüedad, productividad, dietas viaje), con un líquido de 2.179, 99 euros.
CUARTO.- Denfor e.p.c. S.L. entregó al actor la nómina del mes de Junio de 2014 por el importe bruto de 2.898, 41 euros, junto con un sobre grapado que contenía el nombre de Cecilio y la siguiente inscripción '
Por favor, compruébalo y, si está perfecto, firma el sobre y déjalo.....'.
QUINTO.- Denfor e.p.c. S.L. ha entregado al actor diferentes sobres en metálico junto a la nómina durante 2014 y 2016, abonándole el 100% del sueldo durante una situación de incapacidad temporal.( documento número 9 y 12 de la documental actora).
SEXTO.- Don Demetrio envió un correo electrónico el día 7 de Mayo de 2016 y 23 de Junio de 2016 al actor por el que el primero relevó de algunos trabajos al segundo, dándole explicaciones de la decisión, manifestándole que ' Asumo en primera persona la planificación de los servicios y recursos humanos.....'.( documentos número 11 y 15 de la documental actora).
SÉPTIMO.- El actor ha recibido por transferencia bancaria el importe neto de las nóminas de Octubre de 2017 a Julio de 2018, firmando las mismas no conforme.
OCTAVO.- El actor tenía un chat de trabajo por whatsap en Denfor e.p.c. S.L. manteniendo las conversaciones entre el 27 de Febrero al 20 de Marzb de 2018 que se especifican en el documento número 10 de la documental actora.
Asimismo el actor tenía un chat de whatsapp con Don Demetrio manteniendo las conversaciones que se aportaron del año 2015 y 2016 ( documento número 10 de la documental actora).
NOVENO.- En el organigrama funcional de Denfor e.p.c. S.L. de Noviembre de 2016
consta que Don Cecilio dirigía la delegación de compras y el área de servicios.
DÉCIMO.- El día 17 de Febrero de 2018 Don Cecilio envió un correo electrónico para info@denfor.es y otros correos, entre ellos el de Don Demetrio, sobre el asunto anomalías detectadas.( documento número 19 de la documental actora).
Don Demetrio y Don Cecilio mantuvieron una conversación por el chat de whatsapp el día 7 de Marzo de 2018 sobre los errores de planificación de servicios que detectó el segundo, indicando el primero que el Jefe de Servicios de Denfor era Don Cecilio y era su responsabilidad( documento número 16 y 20 de la documental actora).
Don Demetrio envió un correo electrónico el día 18 de Marzo de 2018 al actor, con copia a otros correos, sobre el asunto ' comunicado interno', criticando que el actor hiciera público a través de info@denfor.es un asunto personal.
UNDÉCIMO.- En el mes de Marzo de 2018 Denfor e.p.c. S.L. dirigió diversos comunicados a Don Cecilio para que justificara ausencias, exceso de atribuciones, no conformidades número 00.240, 00.241, y 00.242,,,,,
DUODÉCIMO.- El actor envió un comunicado interno el día 15 de Marzo de 2018 al responsable del negociado de administración sobre la situación que le ocurría cuando llegaba a la oficina( documento número 23 de la documental actora).
DECIMOTERCERO.- El actor inició una situación de incapacidad temporal por enfermedad común el día 24 de Abril de 2018.
DECIMOCUARTO.- Don Cecilio firmó la comunicación de liberación de devengos el día 31 de Diciembre de 2016 y el 31 de Enero de 2018( documento número 8 y 9 de los demandados).
DECIMOQUINTO.- Don Cecilio ha enviado y recibido de Denfor e.p.c. S.L. los correos electrónicos de Enero de 2016 a Junio de 2018 que se detallan en el documento número 17 aportado por los demandados al juicio.
DECIMOSEXTO.- Don Cecilio ha firmado las solicitudes internas de pedidos, los albaranes y facturas de Denfor e.p.c. S.L. que se detallan en el documento número 18 aportado por los demandados al juicio.
DECIMOSÉPTIMO.- El día 31 de Junio de 2017 la Diputación Provincial de. Toledo y Denfor e.p.c. S.L. firmaron un contrato de servicio de control integrado de plagas y tratamientos para la prevención y control de la legionelosis en los centros y dependencias de la Diputación Provincial de Toledo y en los municipios de la provincia de Toledo, de población inferior a 50.000 habitantes.
DECIMOOCTAVO.- Don Demetrio creó el grupo de whatsapp Areas Denfor el 1 de Marzo de 2016, integrado por aquél, Cecilio y Juan Miguel, incorporándose otros
trabajadores posteriormente, manteniendo las conversaciones entre el 1 de Marzo de 2016 y el 19 de Febrero de 2019 que se transcribieron en el documento número 24 de la documental aportada por los demandados al juicio.
DECIMONOVENO.- Biocidas Control de Plagas S.L. se dedica a la misma actividad que Denfor e.p.c. S.L., y tiene su domicilio en la Calle Valtoledano número 6, 45920, La Torre de Esteban Hambrán, Toledo, el mismo domicilio que el actor.( documento número 25 de la documental de los demandados).
Doña Ana prestó servicios en Biocidas Control de Plagas S.L. de Marzo a Junio de 2016.
Biocidas Control de Plagas S.L. resultó adjudicataria de un contrato de desratización y desinfectación para el mantenimiento y conservación del edificio sede de la delegación de Economía y Hacienda en Toledo, constando Don Balbino corno representante de aquella mercantil y como dirección la Calle Valtoledano número 6, 45920, La Torre de Esteban Hambrán, Toledo
VIGÉSIMO.- El actor presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 18 de Junio de 2018, celebrándose la conciliación sin efecto el día 5 de Julio, interponiendo aquél la demanda el día 5 de Julio de 2018 ante el Juzgado Decano de Móstoles '.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Cecilio contra Denfor e.p.c. S.L. y Don Demetrio, ABSOLVIENDO a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra.'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10/01/2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29/04/2020 señalándose el día 13/05/2020 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Móstoles por la que se desestimó la demanda del actor formulada frente a la empresa 'Denfor e.p.c. SL' y D. Demetrio, en solicitud de que se declare la extinción del contrato de trabajo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la indemnización legal correspondiente como si de un despido improcedente se tratara, así como a abonarle una indemnización adicional por importe de 35.542,74 euros por vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revisen varios ordinales fácticos para que se introduzcan en ellos los pasajes que figuran redactados en el motivo. Es notable que se hace referencia a una pluralidad de documentos, e incluso se alude genéricamente a 'la documental de la actora en su conjunto'.
Por otro lado, se pretende una redacción que no se limita a explicitar hechos que de manera directa y patente se desprendan de los documentos mencionados, sino que se pretende que la Sala efectúe una global valoración probatoria, poniendo en relación unos documentos con otros, siendo que en muchos casos se trata de documentos de carácter privado que carecen de fehaciencia y literosuficiencia, como fotografías y escritos de diversa índole, y asimismo se hacen manifestaciones que no se desprenden de manera directa de un documento concreto, pretendiéndose que se haga constar que el codemandado señor Demetrio 'sin causa alguna que justificara su actuación y sin haber sancionado de forma alguna al actor, ha ido vaciando progresivamente de contenido el puesto de trabajo del' demandante. Incluso se interesa que en el relato fáctico se recojan consideraciones valorativas que serían claramente predeterminantes del Fallo, como que por la parte demandada se habría creado 'un entorno intimidatorio, hostil, degradante y ofensivo hacia' el actor.
Por consiguiente, el motivo de revisión fáctica se halla articulado de una manera manifiestamente defectuosa.
Examinando las concretas solicitudes de revisión fáctica, la Sala entiende que únicamente procede hacer constar que, en relación con los documentos número 10 y 12 de los aportados por la parte actora, éstos aparecen acogidos por la sentencia recurrida en los ordinales fácticos octavo y quinto.
En cuanto al documento que figura como número 12 de la parte actora, en él se expresó por la parte demandada que ' Como ves, te líquido el 100 por 100 del sueldo, aunque por haber estado de baja de larga duración es una cantidad muy inferior a la que te correspondería percibir. No es habitual en mí, como sabes, faltar a la elegancia y hacértelo evidente pero lo hago para que, cuando te den arrebatos absurdos como decir que te hago trabajar por presiones estando de baja o majaderías por el estilo, o cuando me mires como si fuera el demonio, te acuerdes de esto. Por mí, asunto cerrado. Sabes que te aprecio y este tipo de cosas, además de ser absolutamente injustas, ofenden y duelen'.
En cuanto al documento número 10, se trata de la reproducción en papel de unas conversaciones mantenidas a través de la aplicación de mensajería instantánea whatsapp, en la que la parte actora ha destacado en color determinadas manifestaciones como:
-En África trabajan descalzos, príncipe.
-Igual te vas tú. Lo voy a pensar.
- Cecilio, cállate. Estás haciendo el ridículo.
-Si lo precisa, puede llevarse algún esclavo.
Es notable que en la impresión que se ha hecho no se recoge todo el contenido íntegro de las manifestaciones cruzadas, sino que se seleccionan pasajes, con lo que las expresiones se encuentran descontextualizadas.
En todo caso, habida cuenta de que estos documentos están incorporados ya, por remisión, al relato fáctico de la sentencia, no resulta necesario adicionar dicho relato, pues se trata de documentos que han de tenerse por reproducidos. En consecuencia, se desestima el motivo.
TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de de lo dispuesto en los artículos 4, 17, 18, 20-3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los preceptos que se mencionan de la Constitución Española, de la Carta Social Europea y de la resolución del Parlamento Europeo sobre acoso en el lugar de trabajo, que se identifica, así como de la jurisprudencia que también se menciona.
Se indica al respecto que el órgano judicial de instancia debería haber declarado que el actor estaba recibiendo un trato vejatorio y discriminatorio por los codemandados, quienes lo habrían sometido a un continuo acoso laboral durante varios años, incrementado en los dos últimos por el codemandado Sr. Demetrio tras las reclamaciones salariales efectuadas por el actor, habiendo recibido el demandante un trato degradante y despectivo, con manifestaciones violentas e insultantes y absoluto desprecio hacia su dignidad humana así como a su intimidad, sin que tales acciones fueran finalizadas por la empresa cuando tuvo conocimiento de ellas.
Es notable que la sentencia recurrida, aparte de que no recoge en su relato fáctico otros extremos que pudieran considerarse atentatorios contra la dignidad personal del actor que lo ya anteriormente reseñado en el motivo anterior, indica que no puede confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desencuentros laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. Y ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico o de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales, son equiparables al acoso moral.
Asimismo se señala que el actor dirigía la delegación de compras y el área de servicios. En mayo-junio de 2016 el codemandado señor Demetrio asumió la planificación de servicios y recursos humanos, detectando el actor entonces determinados errores en la planificación de servicios que puso de manifiesto a la empresa.
En el grupo de whatsapp de la empresa se comentaban cuestiones laborales por sus participantes (un total de cinco personas).
El actor inició una situación de incapacidad temporal por enfermedad común el 24 abril 2018.
Expone asimismo la sentencia recurrida que, si bien es cierto que el señor Demetrio envió un correo electrónico al actor el 23 junio 2016 manifestándole que asumía en primera persona la planificación de los servicios y recursos humanos, no consta que al actor se le imputasen errores para desprestigiarle o menospreciarle.
Este correo electrónico, que obra en la primera página del documento número 15 de la parte actora, indica que 'No quiero para mí, ni quiero para ti, crispaciones innecesarias que a nada bueno llevan... Relájate y déjalo en mis manos. A lo mejor no soy tan bobo ni tan 'dejao' como la fama que me ha hecho. O sí. Ya veremos. Reitero, cuento con tu colaboración para retomar este tema... Cuento también con tu excelente calidad de trabajo y con la disposición personal que siempre has demostrado. Como nadie lo va a decir, tú puedes contar también con la lealtad, respeto, diálogo y buen talante que te he mostrado siempre...'.
Se refiere asimismo la sentencia recurrida a una comunicación de 7 marzo 2018. Ésta obra como primer folio del documento número 16 de la parte actora, y en ella se indica entre otras expresiones, que ' Es tu responsabilidad y es evidente, si lo que recoge es tan desastre como parece, que la tienes absolutamente abandonada... Es tu responsabilidad la organización de los servicios con la única excepción del contrato con Diputación Provincial de Toledo... Quede pues expresado de modo expreso y razonado la encomienda de corregir tú en primera persona la situación que denuncias y a la que, de ser cierta, se ha llegado por un abandono continuado de responsabilidades... Corrige la situación que denuncias o renuncia a tu categoría profesional y obviamente a la retribución económica inherente. Esto ya no va de 'chinitas'. Es mucho más serio. Si después de más de 20 años en la empresa no sabes cuál es tu cometido es, o porque no quieres saberlo, o porque te supera, o porque es cómodo ser un 'currito' con sueldo de Director General...'.
Señala asimismo que el actor no impugnó la decisión empresarial mediante una acción por modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni tampoco impugnó la supuesta reducción de su retribución que, según alega, se habría producido en octubre de 2017 (siendo que la demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló en julio de 2018).
Así las cosas, se aprecia en primer lugar que, por lo que se refiere a supuestas modificaciones operadas en las condiciones de trabajo del actor, no consta que (en lo relativo a la asunción por el codemandado señor Demetrio de la planificación de servicios y recursos humanos en mayo-junio de 2016) el demandante formulase reclamación alguna por supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo. Por otro lado, el hecho de que se redujeran determinadas funciones al actor, no consta que provocase un vaciamiento ni una falta de ocupación laboral efectiva del demandante en relación con labores o cometidos propios de su categoría profesional.
En segundo lugar, por lo que atañe a la supuesta reducción de la retribución del actor que se habría producido en octubre de 2017, tampoco consta que frente a ello el demandante formulase reclamación alguna por modificación sustancial de condiciones de trabajo.
En tercer lugar, por lo que se refiere a la supuesta situación de acoso laboral, lo que consta probado es que a lo largo del tiempo se produjeron múltiples conversaciones o comunicaciones entre el actor y la empresa o el codemandado señor Demetrio, las cuales comunicaciones se manifiestan en términos de evidente confianza o coloquialidad, empleándose ocasionalmente expresiones no del todo correctas desde el punto de vista del respeto interpersonal ('estás haciendo el ridículo', 'puede llevarse algún esclavo', 'esto ya no va de chinitas'...), aunque por otro lado también se emplean expresiones laudatorias hacia el actor ('cuento también con tu excelente calidad de trabajo y con la disposición personal que siempre has demostrado').
En definitiva, se trata de un amplio cruce de comunicaciones en que se abordan múltiples cuestiones o dinámicas de la actividad laboral y en las que en ocasiones (pero no de forma habitual ni sistemática) se emplean expresiones que podrían considerarse poco respetuosas. Sin embargo, lo que no se aprecia en absoluto es una conducta prolongada y sistemática de grave falta de respeto o de vejación hacia el actor.
No nos hallamos, pues, ante una situación calificable de acoso laboral, entendiendo por tal, como viene haciendo la doctrina judicial (por todas, sentencia del TSJ Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, S 25-4-2008, nº 3532/2008, rec. 671/2008) un 'maltrato persistente, deliberado y sistemático de varios miembros de una organización hacia un individuo con el objetivo de aniquilarlo y eliminarlo de la misma; asedio o intimidación que sufre una persona por la acción de otra u otras, sean sus compañeros de trabajo, sean los propios empresarios; cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que pueden atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un individuo, o que puede ser verbal, físico o de otro modo de una o más personas contra una u otras en el lugar de trabajo y/o en el proceso de contratación que, razonablemente, pueden considerarse que contraviene el derecho de las personas a un trabajo digno; acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo se autoelimine, durante un proceso de destrucción que pasa por diversas fases es y que termina en el abandono físico de la empresa; presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante de denigración laboral ( STSJ Castilla-La Mancha de 28 de mayo de 2002 EDJ 2002/44395 ) Agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador que puede llegar a incluso deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad ( STSJ Aragón de 22 de diciembre de 2005 EDJ 2005/271760 ); o como dice la STSJ País Vasco de 23 de diciembre de 2003 'situaciones de hostigamiento a un trabajador frente a la que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento en el marco laboral' . Entre los elementos que lo integran podemos señalar los siguientes: violencia psicológica extrema, de carácter sistemático, ejercida en lugar de trabajo, que normalmente produce un daño moral lo psicológico, ejercida por quien ostenta una posición jerárquicamente superior contra el acusado, que puede responder a un plan predeterminado cuyo objeto es producir el abandono del trabajo por parte de este último'...
Como decimos, esa supuesta situación de acoso laboral no es apreciable en el presente caso, coincidiéndose por tanto con el criterio judicial mantenido en la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Cecilio frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Móstoles de fecha 3 de junio de 2019, en autos nº 748/2018 de dicho juzgado, siendo partes recurridas 'Denfor e.p.c. SL', D. Demetrio y Ministerio Fiscal, en materia de Resolución de contrato; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0017-20 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0017-20.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

