Última revisión
17/07/2007
Sentencia Social Nº 5393/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5832/2006 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 5393/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105922
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9840
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0023297
fc
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS
En Barcelona a 17 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5393/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 28 de Noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 566/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mullor, S.A. y Flora . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29-7-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28-11-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo la demanda interpuesta por Mullor S.A. contra INSS, TGSS, Flora , sobre reintegro de prestaciones, revocando la resolución de la gestora en lo que hace referencia a la declaración de incorrecta la deducción de 5.503,87 euros por el período 2/2003 a 7/2004; debiendo los codemandados estar y pasar por la presente declaración".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- La trabajadora de la empresa actora inició IT en fecha 19-2-2001, que se extinguió en fecha 2-1-2003 por resolución denegatoria de la incapacidad permanente.
Segundo.- El día 23-1-2003 la trabajadora suscribe un escrito que presentó ante la empresa el día 24-1-2003 en solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo, dándole de alta la empresa el día 24-1-2003.
Tercero.- La trabajadora causó nueva baja por IT en fecha 22-1-2003.
Cuarto.- La empresa comenzó a deducir en los boletines de cotización las cantidades por IT en régimen de pago delegado. El 23-7-2004 se agotaron las prestaciones, dándole la empresa de baja en Seguridad Social.
Quinto.- Por resolución de fecha 25-4-2005 el INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad temporal de la trabajadora por no encontrarse de alta en el momento del hecho causante y se declaró incorrecta la deducción efectuada por la empresa, por importe de 5.503,87 euros, por el período 2/2003 a 7/2004, debido a que la trabajadora no se encontraba de alta en el momento en que causó la baja médica.
Sexto.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado estima la pretensión en materia de reintegro de prestaciones de SS formulada por la empresa MULLOR SA, frente a la que se alza en suplicación la entidad gestora codemandada (INSS), formulando un único motivo, de censura jurídica, por el que acusa infracción del artículo 124 LGSS , que exige que para que el trabajador cause derecho a la prestación ha de reunir el requisito general de estar en alta o en situación asimilada al alta, en relación con los siguientes preceptos: artículos 17 a 20 de la Orden Ministerial de 25/11/1996 , sobre colaboración de empresas en la gestión.
SEGUNDO.- Considera la recurrente que las deducciones realizadas por la empresa, en concepto de pago delegado de la prestación de IT de la trabajadora codemandada, son indebidas desde el momento en que, al tiempo de iniciarse la IT el 22/1/2003 la operaria no se encontraba en alta en la empresa, alta que se produjo con posterioridad, el 24/1/2003, por lo que no se cumple el requisito del artículo 124 LGSS para poder lucrar el subsidio. Dice el INSS que la doctrina jurisprudencial aplicada en la instancia (STS 2/4/2003 ) no es extrapolable al caso de autos, pues tal doctrina se refiere a un supuesto muy concreto, cual es el del trabajador que en el momento de la baja médica por enfermedad común no acredita 180 días cotizados en los 5 años anteriores (art. 130 LGSS ), mientras que el supuesto de autos es diferente al examinado en dicha STS, pues aquí la empresa da de alta en SS a la trabajadora en 24/1/2003 pese a que la baja médica que ésta presentó era de dos días antes, anterior por tanto a la fecha de alta en SS que cursó la propia empresa demandante, la que conocía a ciencia cierta que la trabajadora, en el momento de comenzar la IT por la que la empresa se dedujo la cantidad reclamada, no reunía los requisitos para acceder a dicha prestación. Concluye el INSS señalando que, en este caso, la empresa podía verificar el cumplimiento de los requisitos legales, pues era ella la que dio de alta a la trabajadora con posterioridad al inicio de la IT, siendo por tanto la responsable del incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, de ahí que, tras pedir la revocación de la sentencia recurrida, la entidad gestora postule la confirmación de la resolución administrativa que declaró indebida la deducción de la empresa demandante de 5.503,87 € por el período de IT de 2/2003 a 7/2004.
TERCERO.- La doctrina contenida en la STS 2-4-03 , en que se apoya la sentencia recurrida, contempla un supuesto distinto al de autos. En la posterior STS 15/7/2003 se extiende esa doctrina a otro supuesto en que estando un trabajador percibiendo la prestación económica por incapacidad temporal, y el empresario abonándola, la entidad gestora inició un expediente administrativo que concluyó por una resolución de 25 de agosto de 2000 denegando el derecho a dicho subsidio por la baja médica de 10 de diciembre de 1999, señalando textualmente el alto tribunal "(...)es decir, de un período anterior, sobre el que el empresario no tenía medios a su alcance para conocer si el pago de la prestación era o no debido, hasta que formalmente le fue notificada aquella resolución, de suerte que no es procedente requerir a dicho empresario para el reintegro de unas cantidades abonadas en situación de aparente regularidad, todo ello sin perjuicio del derecho del INSS a reclamar al trabajador lo que indebidamente hubiera percibido" (la negrita es nuestra). En esta STS, si bien referida como decimos a supuesto distinto del de autos, se aborda de nuevo la cuestión relativa a si el empresario que, en su condición de pagador delegado, abona a los trabajadores la prestación económica por incapacidad temporal, sin cerciorarse previamente de si el perceptor reúne o no las condiciones necesarias para beneficiarse de la prestación, queda obligado a responder del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador cuando para ello sea interpelado por la entidad gestora, todo ello sin perjuicio de repetir después contra el perceptor lo que satisfaga al INSS. Lo que en realidad se controvierte es si el deber de comprobación de las condiciones precisas para lucrar prestaciones económicas incumbe al empresario pagador o a la entidad gestora. A partir de la sentencia de Sala General del TS de 2-4-2003 se entiende que la realmente obligada al pago de la prestación es la entidad gestora, por tanto, el deudor es el INSS y al empresario se le asigna un papel secundario de simple pagador delegado. A esta conclusión conducen, no sólo el mandato del artículo 131 LGSS , sino también la aplicación del artículo 17 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 ; así es que, conjugando las reglas que contienen los apartados b) y c) del número 1 de este precepto, se deduce que el pago de la prestación por la empresa se llevará a cabo tan pronto como el trabajador justifique que se encuentra «en tal situación mediante la presentación del correspondiente parte facultativo de baja y de los sucesivos de confirmación de la misma», todo ello sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho a la prestación económica corresponda a la entidad gestora, es decir, el reconocimiento de la deuda incumbe al verdadero obligado, y no a quien vaya a efectuar el pago por delegación, y eso mismo es lo que viene a significar la expresión del artículo 77.1, c) de la Ley General de la Seguridad Social cuando dice «pagando (la empresa) a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada». Dicho sentencia concluye afirmando que el abono de las prestaciones económicas por incapacidad temporal representa una obligación que vincula a la entidad gestora, de una parte, y al beneficiario, de otra; que al empresario no le impone la Ley otra obligación que la de anticipar el pago por cuenta de la entidad gestora, una vez que ha recibido el reglamentario parte médico de baja y los de confirmación; y que tampoco la Ley ha previsto que sea el empresario el que, en caso de que el trabajador no reúna los requisitos necesarios y a pesar de ello perciba prestaciones, deba reclamar el reintegro de las prestaciones así percibidas, pues es esta una competencia que corresponde en exclusiva a la entidad gestora de la Seguridad Social, por lo que tampoco deberá «reintegrar» lo percibido por otro, aunque se le reserven las acciones para repetir contra el verdadero obligado. En definitiva, según esta doctrina jurisprudencial, no es procedente requerir al empresario para el reintegro de unas cantidades abonadas en situación de aparente regularidad, todo ello sin perjuicio del derecho del INSS a reclamar al trabajador lo que indebidamente hubiera percibido.
CUARTO.- Pero la Sala entiende que esta doctrina no puede aplicarse también al supuesto debatido en autos, atendidas las circunstancias concurrentes.
La trabajadora, una vez que tuvo conocimiento de la denegación de la incapacidad permanente y de que se le extinguía la situación de incapacidad temporal en que se encontraba, debió pedir inmediatamente su incorporación al trabajo o acreditar ante el empresario su imposibilidad de trabajar. Sabido es que declarada administrativamente la inexistencia de invalidez permanente, desaparece la causa de suspensión contractual que prevé el artículo 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y surge el antedicho deber de reincorporación inmediata, de cuyo incumplimiento el empresario puede deducir las consecuencias extintivas disciplinarias, o en orden a la concurrencia de un desistimiento, que derivan de la falta de justificación por el trabajador de la incomparecencia tras el alta médica o declaración de inexistencia de invalidez permanente. Por tanto, cuando un trabajador es dado de alta médica o cuando su solicitud de invalidez es rechazada en vía administrativa, tiene la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo de inmediato, pues de igual manera que la resolución que declara el inicio de la incapacidad laboral justifica la inasistencia al trabajo, tal justificación desaparece con la que pone fin a tal situación. Corresponde en consecuencia al trabajador la carga, tanto de manifestar su voluntad de mantener la relación laboral, como en su caso de acreditar que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo, ofreciendo en su caso, los medios para la verificación de esa situación por la empresa. No ofrece duda tampoco que los trabajadores no tienen atribuida la facultad de decidir unilateralmente si sufren una enfermedad que les impide trabajar y que justifica su inasistencia al trabajo. Corresponde a los servicios médicos del ICS o de las entidades colaboradoras cursar las bajas médicas.
Cuando a la trabajadora demandante se le comunicó la denegación de invalidez y la extinción de la incapacidad temporal, y pocos días después, pero un día antes de solicitar la reincorporación al trabajo, los servicios médicos del INSS le cursaron nueva baja médica, es evidente que no podía solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo, pues por definición no podía trabajar, a no ser, claro está, que pese al dato formal de la baja médica previa la trabajadora solicitara a la empresa reincorporarse "efectivamente" a su puesto de trabajo para prestar sus servicios, en cuyo caso, la reincorporación "efectiva" daría lugar a la finalización de la IT previa. También era admisible que la actora comunicara a la empresa su intención de volver a su puesto de trabajo, solicitando formalmente su reingreso en la misma, con indicación adicional de que quedara pospuesta la reanudación efectiva de la prestación laboral mientras durara el nuevo proceso de IT. Lo que desde luego no cabe es estar de baja médica y reincorporarse a la empresa manteniendo sin solución de continuidad la situación de baja anterior.
Incluso se plantea la Sala, en el terreno de las hipótesis, la de que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, por acuerdo empresa-trabajador, la empresa, pese a la IT previa, reincorporara al incapacitado y le abonara una prima (no un salario) mientras aquél siguiera sin poder trabajar. Pero lo que no puede ya admitirse es que esta situación anómala y excepcional, creada por la propia trabajadora codemandada y la empresa recurrida, sea "costeada" o cubierta económicamente por la Seguridad Social. Pues desde un punto de vista conceptual resulta inconcebible que la empresa admita la reincorporación al puesto de trabajo de una trabajadora que, el mismo día que se "reincorpora", presenta un parte médico de fecha anterior por el que resulta que no puede trabajar ya desde antes de la solicitud de reincorporación, pues sería tanto como una especie de reincorporación "virtual". En suma, la trabajadora, si no estaba en condiciones de trabajar, por la baja médica anterior a la solicitud de reincorporación, lo que debió es justificar ante la empresa su imposibilidad de reincorporarse. Si pese a la baja decidió pedir la reincorporación, la propia solicitud implicaba que estaba en condiciones de trabajar y de reincorporarse a su puesto de trabajo. Y la empresa, si admitió la solicitud, es para que la trabajadora trabajara, valga la redundancia, y se reavivara la relación laboral, no para pagarle de entrada y sin solución de continuidad alguna un subsidio de IT por una baja anterior a la misma solicitud de reincorporación. En suma, estamos ante un pago indebido de IT, abonado por la empresa en pago delegado en una situación de la que no puede predicarse, utilizando los términos de las SSTS comentadas, "aparente regularidad", y del que debe responder ante la entidad gestora, pues tenía la empresa medios para conocer, ya desde el primer día de abono del subsidio, que el pago delegado de la prestación, en tales condiciones, era a todas luces improcedente. Y no puede eximirle la tardanza de la entidad gestora en regularizar la situación, que queda disculpada por la circunstancia de que aquélla gestiona en masa prestaciones de Seguridad Social, debiendo recordarse que el artículo 45.3 LGSS también posibilita el reintegro en los supuestos de error imputable a la entidad gestora.
No es por todo lo dicho aplicable aquí la doctrina jurisprudencial comentada. Y al margen de la intención que pudiera guiar la conducta empresarial en el supuesto de autos, en el que, cierto es, no se alega fraude de ley, mala fe o connivencia con la trabajadora, no es dable amparar a quien con su, cuanto menos, negligente proceder, provoca por sus propios actos el abono indebido de la prestación. Llegar a solución jurídica distinta, haya o no buena fe empresarial, supondría abrir una puerta a la obtención fraudulenta de prestaciones de IT.
Se impone por lo dicho la estimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona en autos núm. 566/05 , promovidos por Mullor SA contra dicho recurrente, la TGSS y Flora en materia de reintegro de prestaciones, y, en su consecuencia, revocamos dicha resolución judicial, y con desestimación de la demanda, absolvemos a la recurrente y demás demandados de los pedimentos deducidos en la misma, confirmando la resoluciones del INSS combatidas en el proceso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
