Sentencia Social Nº 5393/...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Social Nº 5393/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3197/2007 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 5393/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105800

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona sobre incapacidad permanente total. La Sala acoge las modificaciones de hechos probados propuestas sobre constancia de la fecha de la solicitud de la prestación de incapacidad permanente y sobre antecedentes jurídicos de la actora a la vista de la documental aportada. En cuanto a la incapacidad, considera que las secuelas de poliomielitis no son evaluables porque ya habían sido objetivadas en otras resoluciones judiciales firmes, anteriores a la vida laboral, sin que se deduzca que se haya producido una agravación relevante de la patología previa, teniendo en cuenta además que el resto de lesiones degenerativas de grado moderado no inciden de modo relevante en el funcionalismo, y que el trastorno psíquico no se describe como grave, es susceptible de tratamiento y no afecta a las facultades intelectuales superiores.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016380

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 30 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5393/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 24 de Noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 382/2006 y siendo recurrido/a Angelina y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de Mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de Noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Angelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente a un 55% de una base reguladora mensual de 680,86 euros, con efectos económicos desde 15-12-05, con los incrementos y revalorizaciones correspondientes y con cargo al Régimen General de la Seguridad Social; debo condenar y condeno al Instituto demandado a abonar a la parte demandante dicha pensión, debo condenar y condeno a la indicada Tesorería a estar y pasar por estas declaraciones y debo absolver y absuelvo a ambas demandadas del resto de peticiones que se formula contra ellas en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º- La parte demandante, nacida el 11.3.60, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de peón en empresa de limpieza, en la que causó alta el 14.12.01 con un contrato de minusválido.

2º- El 13.9.05, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 15.12.05. El INSS, mediante resolución de 3.2.06, acordó denegar prestaciones de incapacidad permanente.

3º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

4º- La parte demandante padece:

-Secuelas de poliomielitis en extremidades inferiores con más afectación de la derecha.

-Cuadro de lesiones degenerativas en rodillas y zona lumbar de grado moderado.

-Trastorno ansioso-depresivo reactivo a las patologías orgánicas

5º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente es de 680,86 euros mensuales y la fecha de efectos es 15.12.05.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, estimando en parte la demanda origen de autos, reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón en empresa de limpieza, derivada de enfermedad común. Recurre el INSS en suplicación, cuyo recurso se impugna de contrario, con un primer motivo suplicatorio al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL , al objeto de que conste la fecha en que la actora solicitó la prestación de incapacidad permanente, dato importante para la recurrente teniendo en cuenta que en el expediente se alegó que las posibilidades terapéuticas no estaban agotadas. La revisión se admite a la vista de la documental invocada (folios 48 y 69), por lo que el ordinal segundo quedará con la siguiente redacción:

"2º.- El 13/9/2005 la parte demandante inició proceso de Incapacidad temporal derivado de enfermedad común. Solicitó la prestación de Incapacidad Permanente el 15/11/2005. Incoado expediente de Incapacidad Permanente, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 15/12/2005. El INSS mediante resolución de 3/2/2006, acordó denegar las prestaciones de IP".

SEGUNDO.- A continuación, por el mismo cauce procesal, se pide la adición de un nuevo hecho probado relativo a los antecedentes jurídicos de la actora que se aportan en el ramo de prueba del INSS, con la siguiente redacción:

"6º.- Como antecedentes jurídicos de la actora constan los siguientes:

1. Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28/10/1995 se estimó recurso del INSS y se declaró a la actora no afecta de ningún grado de IP, por ser las lesiones anteriores a la vida laboral.

2.- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 28/11/2000 se desestimó recurso de la actora y se confirmó sentencia del Juzgado núm. 19 de Barcelona de 4/10/99 , que declaró a la actora no afecta de Incapacidad Permanente para la profesión habitual de limpiadora y por ser las lesiones anteriores a la vida laboral.

3.- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 16/7/2003 , se desestimó recurso de suplicación de la actora, confirmando la sentencia del Juzgado núm. 16 de Barcelona de 19/6/2002 , donde se desestimó demanda en solicitud de incapacidad permanente para la profesión habitual de limpiadora, y por ser lesiones anteriores a la vida laboral".

La adición postulada se acoge a la vista de la documental invocada (folios 100 a 102, 125 a 129 y 154 a 156 de los autos).

TERCERO.- Finalmente, por la vía procesal del apdo. c) del artículo 191 LPL , realiza el INSS la censura jurídica de la resolución judicial recurrida, a la que imputa infracción del artículo 137.4, en relación con el 136.1, ambos de la Ley General de la Seguridad Social . Se alega, en síntesis, que las lesiones de poliomelitis son anteriores a la vida laboral o a la última alta en Seguridad Social, sin que que se haya probado agravación trascendente de dicho cuadro patológico que le impida realizar su profesión habitual de limpiadora con contrato de minusválido desde 14/12/2001. En cuanto a la psicopatología, dice el INSS que no se califica como grave ni severa, ni están agotadas las posibilidades terapéuticas. Por todo lo cual concluye el INSS que no se constata que exista un cuadro invalidante en la actora, solicitándose la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda origen de autos.

La censura jurídica debe prosperar. Pese a que el Magistrado de instancia, en la fundamentación de su sentencia, afirma que no se menciona en el expediente administrativo el alegato del INSS de que las lesiones son anteriores al último alta en Seguridad Social, lo cierto y verdad es que la resolución denegatoria dictada por el Ente gestor se remite al dictamen oficial del ICAM, y, en éste, con toda claridad (vid. Folio 72), se indica que las secuelas identificadas con el nº 1( secuelas de poliomelitis en extremidades inferiores) son anteriores a la vida laboral.

La doctrina jurisprudencial venía declarando, como recuerda la Sentencia de 27-7-1992 , que no se encuentran protegidos aquellos supuestos en los que el hecho causante de la invalidez se produce con antelación a la afiliación o al alta en la Seguridad Social. No obstante, la propia sentencia citada aclara el alcance de este principio general al diferenciar entre las lesiones anteriores a la afiliación o al alta que, tras ésta, no han sufrido variación y aquellas otras que, por el contrario, se han agravado. Mientras que las lesiones anteriores al alta que permanecen inalterables no son evaluables a efectos de invalidez, la agravación posterior al alta sí que ha de tomarse en consideración para valorar la situación del trabajador cuando, como consecuencia de esa agravación, aparece un efecto invalidante nuevo, que debe apreciarse de forma conjunta, es decir, valorando tanto las lesiones anteriores como las nuevas. De esta doctrina jurisprudencial se hizo eco el legislador, al añadir un segundo párrafo al articulo 136 LGSS por DA 2ª de la Ley 35/2002 .

En el caso de autos, siguen existiendo las mismas secuelas de poliomelitis en extremidades inferiores, sin que, como efectivamente dice el INSS, se constate agravación trascendente respecto de la situación anterior resultante de los antecedentes jurídicos incorporados al relato histórico de la instancia. El propio informe del Médico Forense concluye que la paciente presenta las secuelas propias de la poliomelitis en EEII, con mayor afectación de la pierna derecha que es más atrófica. En la sentencia recurrida se describen tales secuelas, que ya habían sido objetivadas en anteriores resoluciones judiciales firmes, consideradas en todas ellas como "anteriores a la vida laboral", sin que se deduzca del "factum", ni tampoco pueda desprenderse de lo actuado, que se haya producido desde entonces una agravación relevante del proceso patológico previo que produzca un efecto invalidante nuevo. Por todo lo cual hay que estimar que estas secuelas no son, al menos por el momento, evaluables a efectos de invalidez, y no habiéndolo entendido así el Juzgador de instancia se impone la estimación del recurso, teniendo en cuenta que el resto de lesiones, consistentes en lesiones degenerativas en rodillas y zona lumbar, descritas como de grado moderado, no inciden de modo relevante en el funcionalismo, mientras que el trastorno psíquico reactivo a las patologías orgánicas no se describe como grave o severo, es susceptible de tratamiento, no consta descompensado ni que afecte de modo relevante a las funciones intelectuales superiores. Por todo ello, entendemos que la situación de la actora no es, en su estado actual, tributaria de incapacidad permanente, imponiéndose la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona en autos núm. 382/06 , promovidos por Angelina contra dicho Instituto y la TGSS en reclamación por incapacidad permanente y, en su consecuencia, revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda origen de autos, absolvemos a la entidad gestora demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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