Sentencia Social Nº 5395/...io de 2009

Última revisión
07/07/2009

Sentencia Social Nº 5395/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8887/2008 de 07 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 5395/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105323


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0029739

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 7 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5395/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Eladio frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 466/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Fremap y Armero Marin Toan, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Don Eladio contra la Mutua Fremap, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra la empresa Armero Marín Toan, S.L., debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantos pedimentos se formularon en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La parte actora Don Eladio , nacida el 16.02.45 con DNI nº NUM000 , está afiliada al Régimen general de la Seguridad Social y en situación de alta por servicios prestados como Ebanista.

2.- En fecha 29.11.06 sufrió un accidente de trabajo. Fue dado de alta médica en fecha 01.06.07.

3.- La empresa demandada tenía cubierto en el momento del accidente el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua Fremap, encontrándose al corriente en el pago de cuotas.

4.- Reconocido médicamente por el ICAM en fecha 30.01.08, el INSS dicta Resolución el 25.03.08, declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez, de 3.480,00 ?, de cuyo pago es responsable Mutua Fremap, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS.

5.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en vía administrativa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 15.05.08, quedando agotada la vía administrativa.

6.- La parte actora continua realizando su trabajo habitual, en su mismo puesto de trabajo y percibiendo el mismo salario. - interrogatorio empresa.-

7.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, en caso de estimarse la demanda asciende a 22.354,06 ? anuales. La base reguladora para la incapacidad permanente parcial asciende a 1.905,00 ? /mes.

8.- La parte actora padece: pérdida de la falange distal del 2º dedo mano derecha; pérdida de la falange distal del 3º dedo mano derecha; pérdida de la falange distal del 4º dedo mano derecha. Limitación de la movilidad global del 2º dedo en más del 50% y del 3º en menos del 50% (no baremable). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas FREMAP y ARMERO MARIN TOAN, S.L. contraria, a las que se dió traslado impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total y, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo. Contra ella se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Respecto al primer motivo del recurso, que persigue la modificación de la redacción de los hechos probados, se interesa que el ordinal sexto sea suprimido por entender que prejuzga el fallo. No puede accederse a lo interesado puesto que no se aprecia que responda a esa valoración, y menos aun en base a las razones que esgrime, relativas a la valoración que presupone la parte, realizada por la Juzgadora de instancia.

También se solicita que se añada al octavo de los hechos que el trabajador es diestro. Es dato que, a falta de prueba en contrario, se presume, y efectivamente ha de ser así entendido.

Y, por último, se interesa que se añada un nuevo ordinal, como noveno, en el que se describan las tareas propias de la profesión habitual del trabajador. Redacción que se hace innecesaria una vez que ya consta cuál es su profesión.

SEGUNDO: Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) se formula la censura jurídica a la sentencia de instancia, aludiendo a la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , para acabar reiterando su petición de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso de la invalidez permanente total el interesado ha de estar impedido, con carácter presumiblemente definitivo, para la realización de las principales tareas de su profesión habitual pudiendo dedicarse a otra diferente.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no alcanza a impedirle, con carácter presumiblemente definitivo, el correcto desempeño incluso de las principales tareas propias de la categoría profesional que le corresponde (art. 22.3 del ET ), su profesión habitual como ebanista. Entendemos que podrá seguir cumpliendo con los requerimientos ergonómicos de dicho empleo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, en tanto que la movilidad de los dedos tan solo está afectada en los dedos 2º y 3º, en las proporciones que señala el octavo de los hechos probados, pero sin que conste que esté impedido para las funciones de pinza o garra.

TERCERO: Subsidiariamente se solicita que se le declare en situación de invalidez permanente parcial. En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Sin embargo, entiende esta Sala que, por las razones descritas en las líneas finales del anterior fundamento jurídico, tampoco sus lesiones le alcanzarán a restar más del 33% del rendimiento habitual de su profesión.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eladio contra la sentencia dictada el 29 de spetiembre de2008, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en los autos seguidos con el núm. 466/2008, a instancia de Eladio contra MUTUA FREMAP, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa ARMERO MARÍN TOAN, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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