Sentencia Social Nº 5395/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 5395/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1653/2011 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 5395/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013105085

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2010 0002249

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001653 /2011-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000695/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s:EUROLIMP,SA

Abogado/a:

Recurrido/s: Loreto , Filomena , Teodora , Elvira , Rita , Norberto , Clara , Nuria , Bárbara , Margarita , Amalia , Julieta , María Rosario , Guillerma , Marí Jose , Fidela , Virginia , Fátima , Valle , Estibaliz , Trinidad , Eulalia , Tomasa , Evangelina , Cirilo , Isidro , María Cristina , Herminia , María Inmaculada , Adolfina , Agueda , Amelia , Angustia , Araceli , Argimiro , Bibiana , Candelaria , Carmen , Claudia , Covadonga , Diana , Elisenda , Enriqueta , Estefanía , Felicisima , Francisca , Inés , Joaquina , Leocadia , Lucía , Marcelina , Marta , Milagrosa , Guillermo , Ofelia , Paulina , Raimunda , Rocío

Abogado/a:CELIA PEREIRA PORTO

Procurador/a:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintinueve de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001653/2011, formalizado por el/la D/Dª letrado D. Jorge López Pérez, en nombre y representación de EUROLIMP,SA, contra la sentencia número 20/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000695/2010, seguidos a instancia de Loreto Y OTROS frente a EUROLIMP,SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCÍA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Loreto Y OTROS presentó demanda contra EUROLIMP,SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 20/2011, de fecha catorce de Enero de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Los demandantes vienen prestando servicios para la demandada en la residencia Virxe do Cristal, Hospital Santa María Nai y Hospital de Piñor con la categoría, antigüedad y salario que consta en el hecho primero de la demanda. La empresa se rige por el convenio colectivo de empresas de limpieza en instituciones sanitarias del SERGAS. El último convenio es de fecha 20-11-09./ SEGUNDO.-El personal de limpieza de la demandada se ha equiparado al personal estatutario del SERGAS y conforme a la resolución de 25-10-07, la antigüedad se premia con unos grados, y a los demandantes se les ha reconocido el segundo grado según acuerdo de 18-2-09./ TERCERO.-La demandada abonó el segundo grado hasta marzo y desde esa fecha solo se abono el primer grado en cuantía de 60,41€ y 9,06€ a los jubilados parcialmente en los meses de abril a junio./ CUARTO.- Candelaria , Norberto , Loreto , Carmen , Bárbara , Filomena , Elvira , Teodora y Claudia están jubilados parcialmente./ QUINTO.-En fecha 15-11-10 se presentó papeleta de conciliación de conflicto colectivo en Orense pero no hay demanda y en fecha 12-1-11 se presentó demanda de conflicto colectivo en el TSJ de Galicia sobre el convenio colectivo./SEXTO.- En fecha 29-7-10 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado 'Sin efecto', presentando demanda los actores ante el Decanato el 30-7-10.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Fátima , Virginia , Evangelina , Isidro , María Cristina , Valle , Adolfina , Agueda Nuria , Angustia , Araceli Argimiro , Candelaria Norberto , Covadonga , Diana , Elisenda , Enriqueta , Estefanía , Felicisima Francisca , Inés Joaquina , Leocadia , Lucía , Marcelina , Marta , Milagrosa , Ofelia , Paulina , Raimunda , Rocío , María Inmaculada , Loreto , Filomena , Teodora , Elvira , Rita , Clara , Amelia , Carmen , Herminia , Bárbara , Bibiana

Margarita , Amalia , Julieta , María Rosario , Guillerma , Marí Jose , Guillermo , Fidela , Cirilo , Claudia , Estibaliz , Trinidad , Eulalia , Tomasa contra EUROLIMP S.Ase condena a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 181,23 € salvo a Candelaria , Norberto , Loreto , Carmen , Bárbara , Filomena , Elvira , Teodora y Claudia a los que les corresponde 27,18 € de los meses de abril a junio.

CUARTO:Con fecha 1 de febrero de 2011 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se procede aclarar la sentencia de 14-1-11 procediendo a subsanar el encabezamiento en el sentido de que la demandada debe abonar a cada uno de los actores la cantidad de 181,23 € salvo a los ocho que vienen especificados en la sentencia a los que hay que abonar 27,18 €'.

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EUROLIMP, SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de abril de 2011.

SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la reclamación salarial de los trabajadores demandantes relativa al período abril/junio de 2010.

La empresa demandada, EUROLIMP SA, recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que infringe el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y las sentencias que cita, pues junto a los requisitos determinantes de la condición más beneficiosa, que ahora no concurren por faltar continuidad en el tiempo y carácter inequívoco, el anexo III del Convenio Colectivo para Limpieza de Instituciones Hospitalarias de la Seguridad Social para la provincia de Ourense (BOP 24-12-2009), que se remite al Acuerdo entre la Administración sanitaria y los sindicatos CIG, CCOO, UGT y SAE de 21-6-2007 (Regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal de las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Servicio Galego de Saúde -SERGAS-, DOG 26-10-2007), en relación con el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , vulnera las condiciones subjetivas (conocimientos, experiencia, responsabilidad y prestación de servicios durante un tiempo determinado) previstas en Convenio y aplicables a todos los trabajadores.

SEGUNDO.-Las pretensiones fácticas son:

I/El hecho probado 1º dice: 'Los demandantes vienen prestando servicios para la demandada en la residencia Virxe do Cristal, Hospital Santa María Nai y Hospital Piñor con la categoría, antigüedad y salario que consta en el hecho primero de la demanda. La empresa se rige por el Convenio Colectivo de empresas de limpieza en instituciones sanitarias del SERGAS. El último Convenio es de fecha 20-11-09'.

Interesa sustituirlo por: 'Los demandantes vienen prestando servicios para la Empresa demandada si bien no consta que lo hayan hecho de forma continuada en los centros de trabajo adscritos al SERGAS y referidos en la demanda'; se basa, con cita de los folios 10 a 13 y 125, así como de los artículos 89 , 90.2 , 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en que la antigüedad, salario y el tiempo de prestación de servicios de las trabajadoras son simples manifestaciones de demanda, e igualmente en que no consta la petición actora de tener por probados extremos que pretendiese acreditar con la no aportación de algún documento solicitado por no haberse incorporado a autos la grabación de la vista.

No se admite, por cuanto: a/La revisión de los hechos probados requiere inexcusablemente que la prueba documental -o pericial- invocada acredite la equivocación fáctica de manera clara y manifiesta ( TS s. 7-10-2011 ), teniendo presente que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 LPL al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( TS s. 21-10-10 ). b/La normativa legal y la jurisprudencia no sirven, por si sólas, para modificar el relato de hechos ( arts. 191.b y 194.3 LPL ); además, el decreto de admisión a trámite de la demanda y las cédulas de citación a la empresa para conciliación y juicio (ff. 76, 77, 109), ponían en su conocimiento la documental que, solicitada de adverso, habría de aportar, así como los efectos de su omisión injustificada ( art. 94.2 LPL ), sin necesidad, respecto de este último particular, de expresa solicitud de la parte contraria. c/Respecto de la grabación de los actos conciliatorio y de juicio, que consta en 'dvd' grapado a la cubierta de los autos y habiéndose realizado aquéllos con presencia del secretario judicial (ff. 124 a 128), su inexistencia no sería trascendente para alterar la narración fáctica, sin perjuicio en tal caso de eventuales y diversas consecuencias que pudiera producir ( arts. 240 , 453 LOPJ ), no solicitadas por la recurrente.

II/El hecho probado 2º afirma: 'El personal de limpieza de la demandada se ha equiparado al personal estatutario del SERGAS y conforme a la resolución de 25-10-07, la antigüedad se premia con unos grados, y a los demandantes se les ha reconocido el segundo grado según acuerdo de 18-2-09'.

Propone sustituirlo por: 'El personal de limpieza de la demandada se ha equiparado al personal estatutario del SERGAS y conforme a la resolución de 25-10-07, los períodos de servicios prestados en los centros adscritos al mismo se premian con determinados grados. No siendo equiparables los conceptos de antigüedad y el de servicios prestados no han sido acreditados estos últimos por los actores. Según acuerdo de 18-2-2009 se compromete al pago de las cantidades correspondientes al 2º grado profesional a quien se le tenga reconocido pero no se establece expresamente reconocimiento de dicho grado a los actores'; se basa en los folios 138 a 144, previa cita de jurisprudencia ( TS s. 4-4-2007 ), Acuerdo sobre cobertura de vacíos de abril/1977 y artículo 3.1 del Código Civil .

No se acepta, toda vez que: a/El convenio colectivo, naturaleza de la que participa el Acuerdo entre la Administración sanitaria y los sindicatos CIG, CCOO, UGT y SAE de 21-6-2007 (ff. 138 a 144), no sirve para revisar los hechos probados ( TS s. 2-4-90 ). b/Son reproducibles los motivos consignados en los apartados a/ y b/ que preceden.

III/El hecho probado 3º declara: 'La demandada abonó el segundo grado hasta marzo y desde esa fecha sólo se abonó el primer grado en cuantía de 60,41 € y 9,06 € a los jubilados parcialmente en los meses de abril a junio'.

Solicita suprimirlo; se basa en que carece de sustentación fáctica y documental.

No se admite, porque la mera alegación de prueba negativa o de la inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial no puede fundar la denuncia de un error de hecho ( TS s. 26-5-2009 ).

TERCERO.-Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar:

1.Los demandantes trabajan para EUROLIMP SA en la residencia Virxe do Cristal, Hospital Santa María Nai y Hospital Piñor (Ourense). Es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Limpieza en Instituciones Hospitalarias de la Seguridad Social (SERGAS) en Ourense de 20-11-09 (BOP 24-12-2009).

2.El personal de limpieza de EUROLIMP SA así como los trabajadores afectados por el Convenio referido y el personal estatutario del SERGAS están equiparados en la retribución de la denominada carrera profesional.

3.La Comisión de seguimiento del acuerdo regulador de la carrera profesional de las contratas del personal del SERGAS, decidió el 18-2-2009 abonar a los demandantes el segundo grado, que EUROLIMP SA hizo efectivo hasta marzo de 2010; posteriormente, de abril a junio de 2010, pagó el primer grado en cuantía de 60'41 euros y 9'06 euros a los jubilados parcialmente.

CUARTO.-La cuestión litigiosa consiste en determinar si los trabajadores demandantes tienen o no derecho a percibir el segundo grado de la carrera profesional en el período abril/junio 2010 que la empresa demandada recurrente no satisfizo y que hasta entonces había abonado.

1ª.-La sentencia de esta Sala de 16-3-2011, firme, dictada en demanda de conflicto colectivo nº 2/2011 a instancia de la Asociación Nacional de Empresas de Limpieza frente a la Federación Nacional de AADD de Comisiones Obreras, la Federación de Servicios de Galicia de la Unión General de Trabajadores, la Federación de Servicios de la Confederación Intersindical Galega y el SERGAS, dice el fundamento jurídico 3:"

Pero la demanda no prospera primero porque tal y como hemos declarado probado el Acuerdo de 25-10-2007 no es de aplicación a los trabajadores de limpieza hospitalaria, sino al personal estatutario fijo de las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional, con plaza en propiedad en el Servicio Galego de Saúde.

Y segundo porque el acuerdo de 21-1-2008 suscrito entre las empresas adjudicatarias de las contratas de limpieza con el Servicio Galego de Saúde y que tienen reconocida la equiparación salarial y los representantes de los trabajadores les vincula conforme a los principios de la negociación colectiva, y el acuerdo no habla de requisitos para el abono y percibo del denominado plus de equiparación profesional y la demandante no puede unilateralmente modificar lo acordado.

Los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37.1 CE y los arts. 3.1.b ) y 82 ET . En este sentido el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37.1 CE , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral [ art. 3.1.b ET ], idea ésta básica en el mundo jurídico laboral [ SSTS 05/11/1982 Ar. 6496 ; 09/12/83 Ar. 6240]. Y «reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática» [ STC -Pleno-58/1985, de 30/Abril ] [ SSTS 24/01/92 Ar. 69 ; 29/04/93 Ar. 3381] ( STS 04/05/94 Ar. 7725).

El derecho a la negociación colectiva no puede alterarse mediante el recurso a la autonomía individual en masa, vaciando de contenido la libertad sindical. El empresario -unilateralmente o en concierto con los trabajadores individualmente considerados- podrá incidir, por supuesto, en la disciplina de las relaciones laborales, pero no podrá hacerlo frente al derecho a la negociación colectiva del sindicato, lo que incluye el respeto al resultado alcanzado en el correspondiente procedimiento de negociación y a su fuerza vinculante, así como la sujeción a los procedimientos de modificación convencional establecidos [ SSTC 105/1992, de 1/Julio ; y 107/2000, de 5/Mayo ]. Esto es así con carácter general, pero de manera señalada en el caso de un convenio colectivo de empresa, cuya alteración posterior por el empresario que lo ha pactado mediante el recurso a la autonomía individual en masa desconoce su fuerza vinculante garantizada por la Constitución, así como la configuración normativa ordinaria de la estabilidad del convenio colectivo y de las instituciones que velan por la paz laboral ( STC 225/01, de 26/Noviembre )">.

El contenido de esta sentencia, en relación con los argumentos actuales de EUROLIMP SA, y la firmeza de dicha resolución imponen la desestimación del presente recurso conforme al artículo 158.3 LPL .

.- Sin perjuicio de lo anterior y entendiendo aplicable el Acuerdo entre la Administración sanitaria y los sindicatos CIG, CCOO, UGT y SAE de 21-6-2007, por remisión al mismo del Convenio Colectivo para Limpieza de Instituciones Hospitalarias de la Seguridad Social (SERGAS) para la provincia de Ourense, pues su anexo III dispone 'Todo el personal afectado por este convenio tendrá derecho a percibir la llamada carrera profesional, cuyo carácter es extraordinario, en los mismos grados y en las mismas cantidades que se pacten en el Consejo Gallego de Relaciones Laborales entre representantes de los trabajadores de las empresas adjudicatarias de limpieza de hospitales y el SERGAS', la Comisión de Seguimiento del acuerdo regulador de la carrera profesional de las contratas de personal del SERGAS, en reunión de 18-2-2009, adoptó, entre otros acuerdos, el abono, a cargo de las empresas, del 2º grado y de los atrasos en la nómina de marzo, luego de (reunión de 21-1-2008, ff. 166 y 167) efectuar la parte empresarial reconocimiento expreso del derecho del personal perteneciente a las distintas contratas del SERGAS, con equiparación salarial, a percibir el equivalente al importe de la carrera profesional en sus diferentes categorías.

De lo anterior se colige, que la reclamación discutida, al ser objeto de negociación colectiva [ arts. 3.1.b ), 82 y siguientes ET ], excede el concepto de condición más beneficiosa ( TS s. 30-11-2010 ) implícita en el artículo 3.1.c) ET .

Por otra parte, el pago efectivo por las empresas de la carrera profesional a los trabajadores, supone el reconocimiento de los presupuestos exigidos a tal fin que, según el artículo 1 del Acuerdo entre la Administración sanitaria y los sindicatos CIG, CCOO, UGT y SAE de 21-6-2007, 'son respuesta al desarrollo alcanzado en cuanto a conocimientos, experiencia, responsabilidad y mejor adecuación de las competencias y cualidades personales a los objetivos del organismo (empresa)', condiciones éstas que, según la literalidad del precepto, si bien pueden dar lugar al encuadramiento inicial en uno u otro de los cuatro grados de carrera profesional, sin embargo no son obstáculo a la percepción del grado una vez determinado.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 202 LPL ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la empresa demandada recurrente que, conforme al artículo 233.1 LPL , ha de abonar los honorarios de letrada de los trabajadores demandantes e impugnantes de la suplicación por importe de trescientos euros (300 €).

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de EUROLIMP SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de 14 de enero de 2011 en autos nº 695/2010, que confirmamos.

Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la empresa demandada recurrente, a la que condenamos a abonar los honorarios de letrada de los trabajadores demandantes e impugnantes de la suplicación por importe de trescientos euros (300 €).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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