Sentencia Social Nº 5397/...re de 2002

Última revisión
08/10/2002

Sentencia Social Nº 5397/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 08 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS

Nº de sentencia: 5397/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102454


Encabezamiento

3

Recurso nº. 3445/01

Recurso contra Sentencia núm. 3445/01

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a ocho de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5397/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 3445/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 245/01, seguidos sobre incapacidad parcial, a instancia de Luis Enrique , asistido por el letrado Jorge Serrano Mora, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de junio de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Luis Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de Invalidez Permanente en grado de Invalidez Permanente Parcial, con derecho a percibir con cargo del I.N.S.S. una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 81.943 ptas. mensuales.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Luis Enrique, nacido el dia 16-8-1975, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual de albañil, causó baja en Incapacidad Temporal con fecha 17-11-99 al sufrir accidente de tráfico. SEGUNDO.- Iniciado de oficio expediente de invalidez , ello motivó la actuación del Equipo de Valoración de Incapacidad, que a la vista del informe médico de síntesis, propuso con fecha 1.2.01 no calificar el actor como invalido permanente.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que dando lugar a la demanda reconoció que el actor estaba afecto de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir la indemnización señalada, recurre en suplicación la Entidad Gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral interesa que el hecho probado primero quede con la redacción que propone, variación fáctica que no puede prosperar porque dado el carácter extraordinario de la suplicación, sólo hay lugar a la revisión fáctica cuando se evidencie el error del Juzgador en base a prueba documental o pericial, lo que aquí no se aprecia, toda vez que el recurso se apoya en el Informe médico de síntesis que ya fue valorado por el Juzgador en unión de otros informes y dictámenes médicos , como consta en la fundamentación jurídica.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del reiterado art. 191 de la L.P.L. se formula otro motivo por infracción del art. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando en síntesis que no se aprecia que el actor tenga dificultades para la realización de su profesión habitual, por lo que procede con estimación del recurso, revocar la Sentencia con desestimación de la demanda. Pero el motivo no puede prosperar , ya que dados los hechos declarados probados, y los que con igual valor fáctico se continuan en la fundamentación jurídica se desprende que las secuelas que presenta, reflejadas en el ordinal 5º, que aquí se tienen por reproducidas, le dificultan para subir y bajar escaleras, permanecer en bipedestación prolongada y caminar por terreno irregular , por lo que dada su profesión habitual de albañil-peón, se ha de admitir como mantiene el Juzgador de instancia, que dichas secuelas le ocasionan una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión. De ahí que no se aprecia la infracción denunciada del art. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que el recurso no puede prosperar.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 28 de junio de 2001 en virtud de demanda formulada a instancia de Luis Enrique, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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