Sentencia Social Nº 5397/...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Sentencia Social Nº 5397/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 486/2005 de 13 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 5397/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104918

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7896


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0019494

sa

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 13 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5397/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 486/2005 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Crisbisbal, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada per Ramón contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS i CRISBISBAL, S.A en matèria de recàrrec per manca de mesures de seguretat."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-L'actor, nascut el 19.5.45, treballava per l'empresa demandada des del 2.4.90, com a oficial 2ª i una retribució de 2.740,40 euros mensuals (fet conforme).

2.-En data 15-10-03 posà en coneixement de l'empresa que en data 7.9.03 havia patit un accident laboral en relliscar quant es dutxava al vestuari. L'empresa emeté el corresponent comunicat d'accident en la mateixa data (folis 185 i 186).

3.-A l'empresa hi treballen uns 170 operaris distribuïts en 4 torns d'uns 30 treballadors cada un d'ells, la majoria dels quals, en acabar el torn, es dutxen plegats al vestuari fent ús de les 15 dutxes disponibles (fet conforme). Els vestuaris són netejats per un servei de neteja dos cops al dia (declaració testimonial i informe de la Inspecció de Treball).

4.-Això no obstant, no hi ha testimonis de la relliscada i caiguda de l'actor, que ell situa en dat 7.9.03. Tot i ser delegat de prevenció, i fins l'esmentada data 15-10-03, no comunicà la caiguda ni a la Direcció de l'empresa, ni al Comité de Prevenció, ni al seu encarregat, també menmbre del Comité de Prevenció, ni de forma immediata ni els dies posteriors fins al ja esmentat 15.10.03 (delegació del actor i del testimoni Sr. Cornelio , coincident).

5.-L'endemà del dia 7.9.03, en el que l'actor situa la caiguda, feu el descans setmanal i , després, una setmana de vacances. En tornar, seguí treballant sense comunicar l'accident fins al cap d'un mes, en data 15.10.03 (declaració del actor).

6.-Mesos abans, a la reunió del Comité de Seguretat i Salud de l'Empresa de data 24-1-03, els tres delegats de prevenció, l'actor entre ells, havien demanat un sistema centralitzat de dosificació del sabó a les dutxes, atès que les saboneres individuals existents s'espatllaven, sistema que es començà a col.locar al mes de setembre de 2003 (foli 82).

7.-A les reunions del Comité prèvies al accident del actor, mai es va advertir per part dels delegats de prevenció que les saboneres generessin cap perill pel sabó que queia al terra, ni referien cap caiguda per aquest motiu. Aquestes saboneres estaven inicialment situades a la paret lateral de la dutxa, a la vertical del plat de la mateixa. Fou a petició del Comité, al quixar-se de que la seva proximitat destorbava la mobilitat sota la dutxa que es desplaçaren 30 cm. més en fora, quedant l'eix central de la sabonera, on té el pulsador, a 1 metre de la pared frontal de la dutxa, que té un plat de 70 cms. cosa que permet el seu ús sense treure els peus de la dutxa. El terra de les cabines de dutxa és antilliscant i, a més, els treballadors porten habitualment xancletes (declaració d'ambdós testimonis i fotografies que obren com a folis 239 a 244).

8.-L'actor en considerar que la seva lliscada havia estat causada pel sabó que queia de les sabonera al terra, va interposar denúncia davant la Inspecció del Treball un anys després de produït l'accident. La Inspecció de Treball emeté informe en data 2.3.05, que va concloure que no es podia apreciar que l'accident derivés de cap incompliment de mesures de seguretat. També recull, en el seu punt 7é, que l'avaluació de riscos laborals de l'empresa, fet per un servei preventiu extern, no va apreciar cap risc de relliscades a les dutxes (folis 39 a 41).

9.-En la mateixa data que comunicà l'accident a l'empresa, de 15.10.03 inicià situació d'incapacitat temporal derivada del treball, que, finalment i desprès de la tramitació del correspnent expedient administratiu d'invalidesa permanent, finalitzà amb resolució de 20.1.05 que reconegué a l'actor en situació d'incapacitat total per a la seva professió habitual, amb dret a percebre una pensió vitalícia de 1.622 euros al mes, en base a un diagnòstic de "ruptura manguito rotadores dcho. En paciente con artropatia acromioclavicular. IQ en diciembre 2003. Acromioplastia y resección oborde ext. Claviculqar con marcada pérdida de fuerza y limitación funcional"

10.-Instat expedient administratiu de responsabilitat empresarial, per resolució del INSS de 17.3.05 es denegà la petició de responsabilitat empresarial de la demandada per cmanca de mesures de seguretat e higiene a l'actor en data 7.8.03, en considerar que no fou causat per manca de mesures de seguretat e higiene a l'accident patit per l'actor en data 7.8.03, en considerar que no fou causat per manca de mesures de seguretat.

11.-Interposada reclamació prèvia per l'actor, ha esta desestimada per resolució de 15.7.05."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la empresa CRISBISBAL, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el trabajador accionante contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación de recargo para la empresa demandada en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, como originado en pretendida infracción de medidas de seguridad. Previamente a la interposición de la demanda el trabajador interesado presentó ante la dirección Provincial del INSS solicitud en tal sentido: lo que fue denegado por resoluciones de 17-3- 05 y 15-7-05.

La versión básica de los hechos según la demanda consistió en que el trabajador se lesionó en el hombro derecho- fue declarado invalido total por accidente de trabajo - a consecuencia de caida en las duchas de la empresa usadas por razón de trabajo, "como consecuencia de que en el suelo de acceso al plato de la ducha a un metro y

medio de ésta, había una importante cantidad de jabón que se había caido de la jabonera colectiva instalada en la pared ": según se explica en el apartado III de la motivación jurídica de la sentencia recurrida. Según se explica en su relato histórico, en la empresa existían 15 duchas disponibles, usadas por los trabajadores al acabar sus respectivos turnos.

Debemos adelantar ya que según se refiere en el incontrovertido relato de hechos probados de la sentencia de instancia en principio hubo de ponerse en tela de juicio la ocurrencia del accidente -se dice ocasionado en fecha de 7 de septiembre de 2003; pues si por un lado refiere el Magistrado sentenciador, el trabajador demandante -Delegado de Prevención de la empresa- no dio cuenta a ésta de haber ocurrido el accidente sino el día 15 de octubre de 2003 (después de disfrutar de descenso semanal y "una semana de vacaciones) . No obstante, dicho Juzgador concluye por determinadas razones que "habrá que partir de la realidad del mismo" - a pesar de una cierta "duda razonable" (FD II de la sentencia que venimos comentando, "IN FINE")

El presente recurso se formula en principio, por la doble via del artº 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Se pide un recargo del 50 por 100, o subsidiariamente del 30 por 100.

SEGUNDO.- Así pues, y como decimos, "en principio", el recurrente parece pretender una modificación de la versión de los hechos, aceptada en la sentencia de instancia. Pero ello es mera apariencia por : a) el recurso quiere insistir en que dicho "accidente derivó de un resbalón en la zona de duchas: hemos visto que no obstante "dudas razonables", la sentencia acepta que así fue, b) dicho acto de parte se remite a determinadas pruebas producidas en el proceso: esencialmente, el contenido del informe de la Inspección de trabajo Ex folios 70 y ss de los autos; para transcribir en suma, no la opinión de dicha Autoridad- y del funcionario actuante sino a determinadas declaraciones que atribuyen al "representante legal de la empresa" ; y sobre todo, y esencialmente, a declaraciones atribuidas al trabajador demandante, c) propiamente el recurso no ofrece redacción alternativa a la relación de hechos probados de la sentencia recurrida: sino que como reiteramos, se quiere la transcripción de aquellas "manifestaciones" hechas ante el funcionario actuante: una vez más para remachar que efectivamente ocurrió dicho accidente, en la fecha alegada, y derivado "de un resbalón en la zona de duchas". -informe que ciertamente no se emitió hasta la fecha de 2.3.05.

Se comprenderá que haya de negarse la pretendida -y frustrada- modificación del relato de "hechos probados".

TERCERO.-La correlativa censura jurídica del recurso tampoco ha de merecer acogida. Se alega la infracción por el fallo de instancia, del artº. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación en el artº 4, dos, d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y con los artº 14, 15, 16 de la Ley de 8 de noviembre de 1995, de Prevención de Riesgos Laborales , y con la Directiva 89/1654/CEE y Real Decreto 486/1997- Anexos I, A3 y el art. 32 de la Ordenanza General de la Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por OM de 9 de marzo de 1971 .

Y ello en base a las siguientes consideraciones: 1ª) es cierto que como ha tenido ocasión de decir la Sala 4ª del T.S. , la publicación de dicha Ley 31/1995 significa que "la vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso..." ( sentencia de 8 de octubre de 2001, Ex cas. unif. 4403/2000).

Ley 31/1995 por cierto modificada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre .

2ª) Pero queda en pie la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la pretendida infracción de medidas de seguridad y el siniestro ocurrido. Y al efecto, la más calificada doctrina pone en manifiesto, que la consiguiente imputación de responsabilidad empresarial al efecto sigue residenciada en el citado (hoy) art. 123 de la vigente LGSS.

3ª) Y acercándonos más a la situación enjuiciada, ha de concluirse, con el Magistrado Sentenciador, que no consta en ella la pretendida infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa demandada. De modo que en la resolución Judicial de instancia queda patente lo contrario. Ex términos tanto de su motivación fáctica, como de su motivación jurídica y especialmente en esta última motivación de la sentencia que rotundamente desmonta la versión de los hechos contenida en la demanda. Así, ex apartado III de sus fundamentos de derecho, aparte de manifestar que "gran parte de las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda... han quedado desmentidas por la prueba practicada". empieza negando la veracidad de que se hubiese denunciado a la empresa otros resbalones en la ducha "previamente a la del actor; que se variase el sistema centralizado de dosificación del jabón, instalado a raiz de la caída del actor...; que es falso que en determinada reunión del comité de Seguridad de 24.1.03, los delegados de prevención pidiesen el nuevo sistema centralizado "a fin de evitar caidas al suelo y generar zona resbaladiza- sino que se trataba de solucionar "un problema de tipo higiénico"; (se sigue negando) que la empresa no hubiese procedido a la evaluación de riesgos; que el suelo careciera de material o instalación antideslizante; limpieza de duchas dos veces al dia etc...etc.... En particular las razones de la sentencia desmenuzan cúal era la colocación de la jabonera ( a 30 cm del plato de ducha y podía ser manipulada sin salir de la propia ducha...)

CUARTO.-En definitiva, procede desestimar tan inconsistente recurso de suplicación y rayano en la temeridad ; y confirmar la sentencia recurrida. Si bien, a efectos de exención de costas, no es apreciable dicha temeridad en su interposición, por parte procesal que goza legalmente del beneficio de asistencia Jurídica gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ramón contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona en el procedimiento nº 486/2005 seguidos a instancias de D. Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y CRISBISBAL, S..A y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.