Sentencia Social Nº 5398/...io de 2009

Última revisión
07/07/2009

Sentencia Social Nº 5398/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5077/2008 de 07 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 5398/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105326


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0021915

RU

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 7 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5398/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 511/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Leoncio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones en aquellas contenidas"

.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora Leoncio con D.N.I. NUM000 nacida el 22-09-1978 está afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 se halla en situación de alta en el régimen general.

La profesión habitual del actor es carretillero.

2.- En fecha 27-04-2005 inició situación de incapacidad temporal y agotó el subsidio el 26-10-2006.

Reconocida por el ICAM en fecha 23-11-2006 emitió informe por el que determinó que se hallaba afectada de: hipoacusia bilateral IQ estapedectomia de OI actualmente susceptible de mejoría con prótesis.

3.- Iniciada la vía administrativa en solicitud del reconocimiento de pensión por invalidez ante la Dirección Provincial del INSS., y por la misma se declaró en fecha 13-12-2006 no haber lugar a declarar al trabajador en grado alguno de incapacidad permanente, extinguiendo desde esa fecha la incapacidad temporal. La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa que fue desestimada por el INSS. de forma expresa por resolución de 24-05-2007. En dicho trámite nuevamente fue visitado por el ICAM que en fecha 11/05/2007 emite informe en que señala que el actor padece hipoacusia neurosensorial bilateral con estapedectomía bilat. Portador audífonos bilat. Sin limitación funcional actualmente.

4.- La parte demandante acredita el periodo mínimo de cotización.

5.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente es de 1242,53euros.

La fecha de efectos de la prestación de I.P. Absoluta es 26-10-2006 y de I.P. Total es 13-12-2006

6.- Leoncio sufre una pérdida auditiva bilateral progresiva desde la infancia y afecto de otosclerosis fue intervenido mediante estapedectomia en oído izquierdo en 10/05/05 con mejoría parcial auditiva en el posoperatorio inmediato y durante un año que empezó a perderse posteriormente parte de lo recuperado y estapedectomía de oído derecho en 30/01/2007,, y presenta hipoacusia bilateral más importante en oído izquierdo -88,1%-y moderada en oído derecho -39,4%- (pérdida combinada del 45,51%) y si bien sin el uso de prótesis se podría calificar como "sordo social", con una prótesis puede hacer una vida casi normal y es portador de audífono bilateral.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no lo impugnó y elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda de incapacidad permanente planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada en suplicación solicitando la revocación de la resolución recurrida sin que en su escrito se haga referencia a ningún amparo procesal concreto ni a ninguno de los apartados del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral en cuanto determinan el objeto del recurso de suplicación, limitándose a una serie de alegaciones y razonamientos en los que fundamentalmente se alega error en la apreciación de la prueba por parte del Magistrado de instancia . Esta actuación procesal, el actor la lleva a cabo combatiendo las conclusiones a que llega el Magistrado " a quo" y la decisión final contenida en el fallo pero sin concretar cuáles son los hechos probados que quiere modificar ni señalar los preceptos jurídicos o la doctrina Jurisprudencial que la sentencia a su entender vulnera .

Segundo.- El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, sin acudir a interpretaciones, argumentaciones o razonamientos que lo único que buscan es la sustitución de la opinión del Magistrado " a Quo " por la propia y personal de quien recurre. Por otra parte, es imprescindible que se especifique de modo expreso el texto que se propone como sustitutivo del que figura en la sentencia indicando cuáles son los ordinales del relato histórico que se quieren modificar. Ya se ha dicho que en este caso ni se señala los hechos que se quieren revisar ni se propone redacción que deba sustituir a la actual, limitándose la recurrente a unas manifestaciones y alegaciones en relación con un supuesto error en la apreciación de los hechos por completo inhábiles para este fin.

Tampoco contiene el recurso censura jurídica, pues no señala disposición legal alguna, en concreto que se considere infringida por la sentencia impugnada. No expone, ni cita, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido.

El escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. La aplicación del principio " pro actione" tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio Art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de corrección formal en lo que atañe a la construcción del recurso de suplicación. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos concretos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida.

Tales circunstancias constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación integra el recurso pues lo contrario exigiría su construcción de oficio por la Sala siendo así que obviamente esta es una actividad que corresponde a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Leoncio contra la sentencia de 30 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en autos 511-07 de aquel Juzgado y seguidos a instancia de Don Leoncio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe

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