Sentencia Social Nº 54/20...ro de 2008

Última revisión
28/01/2008

Sentencia Social Nº 54/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3742/2007 de 28 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 54/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008100079


Encabezamiento

RSU 0003742/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023131, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003742 /2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL ASEPEYO

Recurrido/s: Miguel Ángel , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000972 /2006

Sentencia número: 54/08-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintiocho de enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3742 /2007, formalizado por el Letrado D. JOSE LUIS PUIG GOMEZ DE LA BARCENA, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL, contra la sentencia de fecha 19-4-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº15 de MADRID en sus autos número 972 /2006, seguidos a instancia de ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL frente a D. Miguel Ángel , Victoria , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , en reclamación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El trabajador D. Miguel Ángel nacido el 07-07-51 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , cuya profesión habitual es la de camionero, el día 25-02-05 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Maria del Mar Rodríguez Jiménez que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, estando al corriente en el pago de las prestaciones.

SEGUNDO.- A consecuencia del accidente el demandante sufrió las siguientes lesiones: traumatismo craneoencefálico moderado, traumatismo maxilofacial con fracturas no desplazadas de arco cigomático izquierdo, luxación hombro izquierdo, fractura apófisis transversas L2-L4 izquierdas (folios 132 a 134).

TERCERO.- El cuadro c ilinico residual que presenta el demandante es el siguiente: luxación hombro izquierdo, fracturas apófisis transversas L2-L4 resueltas. Pérdida de memoria en buena evolución (folio 92);

El informe de psicología emitido por facultativos de Asepeyo el 31-01-06 concluye: "No se encuentran alteraciones significativas de sus capacidades mnésicas.

Los errores puntuales cometidos en las pruebas están relacionados con el componente de fijación, el cual se encuentra mediatizado por sus procesos atencionales, reflejados en los fallos de memoria prospectivos en tareas de la vida cotidiana.

La distractabilidad moderada del pensamiento referida por el paciente es la causante de los olvidos de tareas cotidianas. Realizó correctamente tareas de recuerdo y de reconocimiento en el trascurso de evaluación" (folio 142).

El informe de la Psicóloga del Hospital Universatario de la Princesa de 12-03-07 hace constar que "está alterado tanto el proceso de memorización como el de evocación en el plano verbal, no así el visual; esto indica problemas de atención y concentración y defectos en la memoria verbal"(doc. n° 1 del trabajador).

CUARTO.- La Mutua Asepeyo propuso el reconocimiento de una prestación por lesiones permanentes no invalidantes (folios 149 y 150).

QUINTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16-O5-06 se reconoció al trabajador una prestación de incapacidad permanente total con una base reguladora de 17.266,44 euros anuales a cargo de la Mutua Asepeyo con efectos jurídicos desde el 27-07-05 y económicos a partir del día 10-05-06 (folio 111).

SEXTO.- Formulada reclamación previa por la Mutua ha sido estimada en lo que se refiere a la base reguladora que ha quedado fijada en 16.950,11 euros anuales; y manteniendo el grado de incapacidad reconocido por estar debidamente valoradas las lesiones (folio 210).

SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 1294,93 euros (hecho no controvertido).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por ASEPEYO contra INSS, TGSS, Miguel Ángel y Victoria , absolviéndoles de las pretensiones deducidas en la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. JOSE LUIS PUIG GOMEZ DE LA BARCENA, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL, siendo impugnado por el letrado D. Emilio Zurro Fuente en nombre y representación de D. Miguel Ángel .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-7-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24-1-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- El abogado representante de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 151, manifiesta su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, desestimatoria de la demanda interpuesta por la Mutua en la que se solicitaba se declare que las secuelas del trabajador son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con 690 Euros o subsidiariamente que sean constitutivas de incapacidad permanente parcial con derecho a la indemnización correspondiente.

La Mutua, disconforme con la misma, formula un único motivo de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sin impugnar los hechos probados aduce al recurso, infracción, por aplicación indebida del artículo137.4. De la Ley General de la Seguridad Social, por considerar que las secuelas acreditadas con constitutivas de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de camionero.

No puede prosperar el único motivo de censura jurídica invocado por la actora por cuanto los padecimientos descritos en el inalterado relato fáctico consistentes en: luxación hombro izquierdo, pérdida de memoria prospectiva en tareas de la vida cotidiana, problemas de alteración y concentración y defectos de memoria verbal, le producen limitación para realizar tareas que requieran atención y concentración como le es obligado al demandante en su profesión de conductor de camión, para realizar el trabajo con las garantías de seguridad exigidas en la conducción para no poner en peligro su vida y/o las de terceras personas; es por lo que se ha de concluir que no se ha incurrido en la infracción acusada y, por tanto, se ha de desestimar e recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE LUIS PUIG GOMEZ DE LA BARCENA, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONALES contra la sentencia de fecha 19-4-07 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº15 de MADRID en sus autos número 972 /2006, seguidos a instancia de ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL frente a D. Miguel Ángel , Victoria , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con abono por la parte recurrente al letrado que ha impugnado su recurso de la cantidad de 300 ? en conceptos de honorarios. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3742/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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