Última revisión
30/01/2009
Sentencia Social Nº 54/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5149/2008 de 30 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 54/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100128
Encabezamiento
RSU 0005149/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00054/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5149-08
Sentencia número: 54/09
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil nueve.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5149-08, formalizado por el Sr. Letrado D. IVÁN FERNÁNDEZ CHICO, en nombre y representación de ASISPA (ASOCIACIÓN DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS) contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 723-08, seguidos a instancia de DOÑA Cecilia frente a ASISPA (ASOCIACIÓN DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS), en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"1.- La parte actora, Cecilia , ha prestado servicios a la demandada, desde 5.4.2005, con salario de 5?7,74 euros mes, incluida prorrata, por los distintos conceptos que reseña en la demanda (excluido el plus transporte de 35,03 euros mes, por no ser salarial, sino compensatorio), como auxiliar de asistencia a domicilio, de la empresa que tiene concertada la prestación del servicio de asistencia domiciliaria del Ayuntamiento de Madrid.
2.- En fecha 7 mayo 2008, fue despedida, en forma escrita, alegando (doc. 3 dda., por reproducido) que el 31 de marzo fue sustituida, debido a alguna queja de la usuaria por sus ausencias durante algún período de tiempo coincidente con periodos de incapacidad temporal. La usuaria dijo que quería que volviera a su domicilio por tener "cuentas pendientes", se personó la coordinadora D. Tania M.L. en dicho domicilio, y le dijo que le había realizado un préstamo de dinero para unas compras fuera del servicio de ayuda a domicilia, que la demandante al parecer se había comprometido a realizar otro día en una tienda cerca del domicilio de la trabajadora, que la usuaria se mostró indignada por no haberse presentado en el domicilio para devolverle el dinero ni los productos comprados, que tenía mucha confianza con ella y que alguna vez se marchaba antes de finalizar el servicio sin queja por parte de la usuaria, y que le permitió llevarse a su hija durante la prestación de sus servicios el 24 de marzo en las vacaciones escolares de semana santa. Le recuerda que ese comportamiento incumple las normas internas de obligado cumplimiento, porque con la excusa de hacer algunas compras se ha apoderado del dinero prestado por ella no procediendo a la devolución hasta que fue requerida por ello por su coordinadora. También le indica que está expresamente prohibido llevar familiares a los domicilios de los usuarios sin que hubiera comunicado este hecho a su coordinadora que conoció el hecho en la visita realizada al domicilio de la usuaria. Estima por ello que hay incumplimiento de deberes laborales del art. 49-b, c-3 y 11 del convenio colectivo como falta muy grave (convenio colectivo de ayuda a domicilio de la CAM, cuyo texto, igualmente unido a la documental de la demandada, se tiene por íntegramente reproducido a fines informativos, sin perjuicio de su carácter y publicación oficial). Asimismo le indica que por haber sido sancionada por hechos similares el 11 diciembre pasado debe aplicarse el art. 49-c 13 del convenio, lo que abundaría en la calificación de las falta como muy graves.
3.- Al ingreso de los trabajadores, y en concreto de la actora, se les facilita unas "normas de obligado cumplimiento auxiliares de ayuda a domicilio" (doc. 5 demandada y normas unidas a ellas, por reproducidas en su integridad) que ella firma como recibidos en dicho acto (1G.3.2005) como parte del proceso de información previa de contenido del trabajo y riesgos laborales. En dichas normas se indican entre otros extremos que los auxiliares de asistencia a domicilio no pueden llevar familiares a los domicilios de los usuarios, no deben aceptar regalos o propinas, no solicitan dinero prestado. Cuando el servicio a prestar consista en comprar alimentos al usuario, hay que entregarle además los tickets acreditativos y detallarle los gastos en el momento.
4.- De acuerdo con la testifical ofrecida por la demandada, 1a trabajadora demandante recibió el día 28 de marzo pasado de la persona en cuyo domicilio atendía, D. Purificacion . (persona afectada de polio, e incapacitada para deambular que precisa silla de ruedas y padece de agorafobia) el importe de quince euros para comprar aceite y arroz basmati, que la demandante, según reconoce, se comprometió a comprar con ese dinero en un centro próximo a su domicilio para llevárselo el siguiente día que tuviera que asistir a su domicilio. Sin embargo, antes de que volviera al domicilio, el día 31 se le comunica el cambio de usuario a otro domicilio y usuario más lejano. La demandante no dijo en ese momento a su coordinadora que tuviera algún encargo pendiente de la usuaria citada, que pasó a ser asistida por otra persona, Doña. Purificacion . se quejó del cambio y dijo que quería que volviera la hoy demandante, porque tenía asuntos particulares pendientes con ella y cuando la coordinadora se desplazó a su domicilio para averiguar lo sucedido, le refirió lo antes relatado. La demandante, tras ser requerida por dos veces sin éxito para devolver el dinero, lo entreqó finalmente a la usuaria, en fecha no precisada de la segunda mitad de abril. La trabajadora llamó por teléfono a 1a usuaria del servicio para recriminarle que hubiera comunicado los hechos a la coordinadora. Dos días después del despido la usuaria recibió nueva visita de la coordinadora que le recogió un impreso de queja relatando lo sucedido que aporta 1a demandada en su documental.
5.- La trabajadora se llevó consigo a su hija menor un día de marzo durante las vacaciones escolares, como reconoce en el juicio.
6.- La hoy demandante fue sancionada el 11 diciembre 2007 por abandonar el servicio antes de finalizar su jornada, en otro domicilio distinto del anterior, después de haber estado hablando por el móvil todo el tiempo, por lo que fue sancionada por falta gravé can amonestación escrita que no ha sido recurrida.
7.- Se ha intentado la vía previa coma se acredita con 1a demanda.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, estimando la demanda interpuesta por Cecilia contra ASISPA ASISTENCIA A PERSONAS MAYORES, declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa a readmitir a la trabajadora o indemnizarle, en cuantía de DOS MIL SESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (2.672,05 euros), a elección de la empresa, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta notificación de la presente sentencia a razón de la cuantía declara probada, salvo que se pruebe colocación alternativa cuyos ingresos deban descontarse de los salarios de trámite.
LA OPCIÓN DEBERÁ EJERCTARSE EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN MEDIANTE COMPARECENCIA O POR ESCRITO ANTE ESTE JUZGADO DE LO SOCIAL SIN ESPERAR A FIRMEZA DE SENTENCIA. DE NO EFECTUARSE OPCIÓN SE ENTENDERÁ HECHA POR LA READMISIÓN.
De conformidad con el art. 209 LGSS se advierte a la trabajadora que deberá regularizar prestaciones por desempleo de haber solicitado las mismas, sin perjuicio de notificar la presente resolución al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a los efectos correspondientes.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de noviembre de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de enero de 2009, señalándose el día 28 de enero de 2009 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa ASISPA (Asociación de Servicio Integral Sectorial para Ancianos), dedicada a la actividad de ayuda a domicilio de personas dependientes, acabó declarando improcedente el despido disciplinario de la actora ocurrido en 7 de mayo de 2.008, por lo que condenó a la asociación traída al proceso a "readmitir a la trabajadora o indemnizarle, en cuantía de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EURO (2.672,05 euros), a elección de la empresa, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta notificación de la presente Sentencia a razón de la cuantía declarada probada, salvo que se pruebe colocación alternativa cuyos ingresos deban descontarse de los salarios de trámite". Recurre en suplicación la parte demandada instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in iudicando, señala como infringidos los artículos 49, apartados b)6 y c)13, y 51 del vigente Convenio Colectivo del Sector de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid, publicado en el diario oficial de esta Administración Autonómica de 27 de marzo de 2.007, así como el 5, párrafos a) y c), y 60.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en hacer valer que la conducta descrita en el ordinal quinto de la premisa fáctica de la sentencia recurrida no puede reputarse como una falta laboral leve, como, al cabo, hizo el Juzgador a quo, ni, por ende, considerarse afectada de prescripción cuando tuvo lugar el despido disciplinario frente al que se alza la demandante. Lo que dice aquel hecho probado es que: "La trabajadora se llevó consigo a su hija menor un día de marzo durante las vacaciones escolares, como reconoce en el juicio". Entiende la recurrente que dicha actuación, que contraviene las reglas de funcionamiento interno a que hace méritos el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume, debe calificarse como una infracción grave de desobediencia en materia de trabajo y, por ende, concurre el supuesto previsto en el artículo 49.c).13 de la norma convencional de referencia, precepto a cuyo tenor "serán faltas muy graves: (...) La reincidencia en falta grave en el período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción", argumento para cuyo sustento se funda en el contenido del hecho probado sexto, según el cual: "La hoy demandante fue sancionada el 11 de diciembre 2007 por abandonar el servicio antes de finalizar la jornada, en otro domicilio distinto del anterior, después de haber estado hablando por el móvil todo el tiempo, por lo que fue sancionada por falta grave con amonestación escrita que no ha sido recurrida".
TERCERO.- El motivo no puede prosperar. En efecto, la Sala comparte plenamente el criterio del Juez a quo, conforme al cual el que la actora se presentara un día del mes de marzo del pasado año, al parecer el 24, en casa de la usuaria del servicio de ayuda a domicilio que tenía asignado acompañada de su hija menor podrá, efectivamente, contravenir las normas de funcionamiento interno que el hecho probado tercero describe, las cuales le fueron proporcionadas al comienzo de su relación laboral en 5 de abril de 2.005, por lo que sería susceptible de valorarse como un supuesto de desobediencia a las órdenes e instrucciones recibidas, mas, desde luego, tal conducta carece de la entidad y relevancia que la parte recurrente trata de atribuirle, sin que en modo alguno merezca tipificarse como una desobediencia de carácter grave, que es la actuación que, en realidad, prevé el artículo 49.b).6 del Convenio Colectivo en vigor, por lo que no nos es dable apreciar la reincidencia alegada, lo que hace que este motivo haya de correr suerte adversa, al ser acertada la apreciación de prescripción que la sentencia de instancia hizo en punto a este concreto hecho.
CUARTO.- El siguiente, y último, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, evidencia como vulnerados los artículos 49 -apartados b)6, b)11, c)3 y c)13- del Convenio Colectivo sectorial de constante cita, y 5, párrafos a) y c), y 58 del Estatuto de los Trabajadores. También su línea argumental es clara, al sostener que el otro hecho achacado a la demandante, que luego expondremos, no puede calificarse, según lo acreditado en autos, sino como una falta laboral muy grave de deslealtad y abuso de confianza o, en todo caso, como una reincidencia en falta grave tributaria, asimismo, de la condigna sanción de despido. Los hechos a que se refiere la empresa lucen con precisión en el hecho probado cuarto de la resolución combatida, siendo éstos: "De acuerdo con la testifical ofrecida por la demandada, la trabajadora demandante recibió el día 28 de marzo pasado de la persona en cuyo domicilio atendía, D. Purificacion . (sic) (persona afectada de polio, e incapacitada para deambular que precisa silla de ruedas y padece de agorafobia) el importe de quince euros para comprar aceite y arroz basmati, que la demandante, según reconoce, se comprometió a comprar con ese dinero en un centro próximo a su domicilio para llevárselo al siguiente día que tuviera que asistir a su domicilio. Sin embargo, antes de que volviera al domicilio, el día 31 se le comunica el cambio de usuario a otro domicilio y usuario más lejano. La demandante no dijo en ese momento a su coordinadora que tuviera algún encargo pendiente de la usuaria citada, que pasó a ser asistida por otra persona. Doña. Purificacion . se quejó del cambio y dijo que quería que volviera la hoy demandante, porque tenía asuntos particulares pendientes con ella y cuando la coordinadora se desplazó a su domicilio para averiguar lo sucedido, le refirió lo antes relatado. La demandante, tras ser requerida por dos veces sin éxito para devolver el dinero, lo entregó finalmente a la usuaria, en fecha no precisada de la segunda mitad de abril. La trabajadora llamó por teléfono a la usuaria del servicio para recriminarle que hubiera comunicado los hechos a la coordinadora. Dos días después del despido la usuaria recibió nueva visita de la coordinadora que le recogió un impreso de queja relatando lo sucedido que aporta la demandada en su documental".
QUINTO.- No obstante lo anterior, el Magistrado de instancia declaró improcedente el despido de la trabajadora, para lo que razona así: "(...) Que la conducta de la demandante no se ajustaba a las instrucciones recibidas está perfectamente claro, porque las normas señalan que el auxiliar ha de entregar los justificantes y las cuentas al momento, y las compras no se deben realizar fuera de la jornada labora sino durante ella, además de que no puede pedir dinero, ni tomarlo a préstamo, ni recibir retribuciones, regalos o propinas de los usuarios. Dice la demandante que ella lo quiso hacer voluntariamente por propia iniciativa. Pero sus manifestaciones son contradictorias en este punto, porque no compró los productos, ni los llevó al domicilio, ni devolvió de inmediato el dinero, ni dijo a su coordinadora que tenía pendiente encargo alguno (cuyo incumplimiento es falta grave, ap. b) 11 del art. 49 del Convenio). Es más, tardó tres semanas en devolver el dinero. El problema es que esa infracción, que podría ser falta grave, no es por sí misma una infracción muy grave", añadiendo, a continuación, que: "(...) Así que no consta que la actora se quisiera quedar con el dinero de la persona que cuidaba, de modo que solamente queda la falta, cuya entidad real no puede precisarse, de aceptar un encargo fuera de horas, y el dinero para cumplimentarlo, sin devolver después a tiempo el dinero, sino después de dos requerimientos - hecho éste tampoco incluido en la carta con significado sancionador propio y directo-. Si unimos a todo ello la efectiva existencia del encargo efectuado por la usuaria, que se reconoce, no hay datos suficientes para una sanción grave por este solo motivo. La sanción aplicable a las irregularidades imputadas a la trabajadora hubiera podido y debido ser otra distinta, pero no la máxima que es la de despido".
SEXTO.- En suma, el iudex a quo entendió que la conducta de la actora en lo que atañe a los hechos que acabamos de relatar es constitutiva de un incumplimiento contractual incuestionable, pero también considera que no es tributaria de tipificarse como falta laboral muy grave, ni, por ende, merecedora de la máxima sanción de despido, criterio que la Sala no puede asumir. En realidad, no se trata de que la demandante dejara de observar debidamente las reglas internas de constante cita -ver hecho probado tercero-, ni tampoco de que el dinero recibido de la usuaria para la compra de alimentos lo fuese a título de préstamo o de simple anticipo a cuenta del gasto que su adquisición entrañaba. Tampoco nos parece trascendente determinar de quién partió la idea de tal compra fuera de las horas de trabajo de la actora, ni la escasa cuantía del montante dinerario entregado, y ni siquiera cuál fuese el ánimo de la trabajadora cuando lo recibió. Lo realmente relevante es que, habiendo recibido el dinero el día 28 de marzo de 2.008 con un único objeto, cuando tres días después la empresa le comunicó que pasara a asistir a otra persona, lo que, en principio, hacía inviable la encomienda recibida de la anterior usuaria, pues, en teoría, no tenía que volver a su domicilio, debió poner en conocimiento inmediatamente de la coordinadora del servicio la existencia del citado encargo pendiente de cumplir o, cuando menos, proceder a la pronta devolución del dinero a la usuaria, lo que no hizo hasta que fue requerida para ello en dos ocasiones, tardando hasta tres semanas en hacerlo, tal como, con innegable valor fáctico, se recoge en el fundamento antes transcrito en parte.
SEPTIMO.- Por ello, haciendo abstracción de cuál fuese el propósito real de la trabajadora cuando aceptó el encargo de la usuaria, que perfectamente pudo responder a un fin digno de encomio, lo cierto es que los hechos sucedidos posteriormente o, en otras palabras, la retención del dinero que, a tal fin, le fue entregado, hasta el punto de que resultaran menester dos requerimientos para que, finalmente, lo reintegrase a su legítima propietaria, supone una actuación abusiva y contraria al deber de lealtad no sólo en relación con su empleador, sino también con la persona que, debido a las discapacidades que presenta, había confiado en ella para tan simple tarea como era la compra de unos productos alimenticios. Y esta es una conducta que luce con claridad en la comunicación de despido, sin perjuicio de que en ella se haga mención a que la actora se había "apoderado del dinero prestado por ella no procediendo a su devolución hasta que fue requerida por ello por su propia coordinadora". Desde luego, no consta tal apropiación, pero sí una retención y prolongada tardanza en reintegrar a su titular el monto dinerario recibido, que, cualquiera que fuere su causa, se erige en un incumplimiento contractual de la suficiente gravedad y trascendencia jurídica como para merecer la máxima sanción de despido, contravención que, sin duda, se halla incluida en la conducta de mayor gravedad que explícitamente describe e, incluso, califica la comunicación empresarial de índole disciplinaria, y sin que la aplicación de la doctrina gradualita, por muy amplio que sea el alcance que se le dé, pueda llegar a justificar una forma de actuar de esta naturaleza, todo lo cual determina el acogimiento de este motivo y, con él, del recurso, sin que sea necesario, pues, examinar el resto de alegaciones que en él se contienen respecto de la reincidencia en falta grave que, igualmente, se le imputa. Lo anterior hace que no haya lugar a la imposición de costas, e impone la devolución a la recurrente del depósito y de la consignación del importe de la condena que hubo de efectuar como requisitos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ASISPA (ASOCIACION DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS), contra la sentencia dictada en 4 de septiembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID, en los autos núm. 723/08 , seguidos a instancia de DOÑA Cecilia , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, procedente el despido de la actora ocurrido en 7 de mayo de 2.008, convalidando tal decisión extintiva sin derecho, por tanto, a indemnización, ni a salarios de tramitación. Se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito y de la consignación del importe de la condena que en su día llevó a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 5149 08 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
