Última revisión
22/01/2010
Sentencia Social Nº 54/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5260/2009 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 54/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100028
Encabezamiento
RSU 0005260/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00054/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
Recurso de Suplicación nº 5260/09
Sentencia nº 54/2010
L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En MADRID, a veintidós de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5260/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. BALDUINO JESUS RUIZ ORTEGA, en nombre y representación de "AHORRAMAS SA", contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2009, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 9 de MADRID en sus autos número 618/2009, seguidos a instancia de Amadeo frente a "AHORRAMAS SA", en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Amadeo con DNI no: NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Ahorramas, S.A., desde el 27.03.1989, con la categoría profesional de Grupo 4, puesto de trabajo 2° Jefe de Tienda, percibiendo un salario de 1.914,02 euros incluido prorrata de pagas extraordinarias.
(Hecho admitido por las partes).
SEGUNDO.- La relación laboral era de carácter indefinida, a jornada completa de 40 horas semanales, siendo su último centro de trabajo el establecimiento "Ahorramas" de Valdebernardo, en Madrid.
La actividad de la empresa se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Comercio Alimentación de la Comunidad Autónoma de Madrid.
En los 20 años que lleva trabajando en la empresa nunca ha sido sancionado a amonestado.
TERCERO.- El 25.02.2009 es despedido por la empresa mediante carta del siguiente tenor literal:
"Muy señor mío:
Ha venido en conocimiento de la dirección de esta empresa la comisión por Vd. de la conducta, que a continuación se describe detalladamente, que nos obliga a tomar una medida disciplinaria de la máxima gravedad, al constar acreditados los siguientes incumplimientos por su parte:
El pasado 15/1/09 sobre las 8:00 horas, la Coordinadora de Cajas Doña Leonor y Cajera Principal Doña Adelaida precedieron a depositar en diversas cajas del establecimiento distintas cantidades al objeto de dotarlas de cambio para la venta del día. En concreto en la caja n° 3, que sería ocupada a las 10:00 de 1a mañana por una trabajadora , incluyeron la cantidad de 17o Euros para cambio.
Media hora mas tarde, esto es, sobre las 08:30 y cuando el resto de las trabajadoras se encontraban desayunando, Vd. se quedó en el establecimiento, concretamente en la zona de la línea de cajas desde donde mantenía una conversación, sin visibilidad directa, con la Coordinadora que se encontraba en la oficina próxima realizando tareas en el ordenador. En un momento de la conversación Doña Leonor salió de la oficina y la sorprende a Vd. cerrando precipitadamente la gaveta de la caja n° 3 con gestos de evidente nerviosismo.
A la vuelta del desayuno, la Cajera Principal es requerida por la Coordinadora de Cajas para realizar una comprobación en la caja n° 3 constatándose que en la misma no se encuentran los 170 Euros de cambio que inicialmente se habían depositado, sino únicamente 160.
Con anterioridad a este hecho venían produciéndose descuadres en las distintas caja superiores a los normales, habiendo manifestado las trabajadoras responsables de las cajas la imposibilidad de ser ellas quienes cometieran tal cantidad de descuadres y por esos importes tan llamativos. Como Vd. bien conoce, lo habitual es que se produzcan descuadres, generalmente de céntimos de euro en cada caja. A modo de ejemplo se refieren algunos de los descuadres producidos en el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2009:
-Día:10/01/09.Descuadre:15,00ECajan° 5.
-Día:08/O1/09.Descuadre:14,92ECajan° 5.
-Día:07/O1/09.Descuadre:19,81ECajan° 6.
-Día:OS/O1/09.Descuadre:13,75ECajan° 5.
-Día;02/O1/09.Descuadre:19,84ECajan° 7.
-Día:31/12/O8.Descuadre:10,00ECajan° 7.
-Día:22/12/O8.Descuadre:15,59ECajan° 4.
-Día:19/12/08.Descuadre:18,85ECajan° 6.
-Día. -17/12/08.Descuadre:11,01ECajan° 5.
Por ultimo indicar que con posterioridad a su traslado de centro de trabajo el pasado día 16/1/2009, han dejado de producirse estos descuadres, habiéndose producido hasta la fecha de esta comunicación solamente uno de cuantía superior a la normal, en concreto el pasado día 22/1/09 por importe de 4,95 E.
Por tanto, su conducta es constitutiva de un incumplimiento muy grave y culpable por su parte de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo que, presididas por la buena fe y diligencia debidas, tiene para con su empleador, de acuerdo con lo que prevé e1 artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y establecen los artículos 43_3 y .5 y 44 del convenio Colectivo de aplicación, por lo que esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Vd. con el DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos a partir del día la entrega de esta comunicación, momento a partir del cual deberá abstenerse de prestar sus servicios para esta empresa, al quedar desde el mismo extinguido el contrato de trabajo que le unía a Vd. a esta empresa, tal y como establece el artículo 49.1.k) del precitado Estatuto de los Trabajadores .
Al mismo tiempo y tal y como dispone el artículo 49.2 del reiterado estatuto , esta empresa pone a su disposición su liquidación por saldo y finiquito, detallándose por conceptos, períodos, y cantidades en el documento que se adjunta en esta carta. Igualmente pone a su disposición la documentación que legalmente acredita su situación de desempleo".
CUARTO.- El 15.01.2009 sobre las 8:00 horas la Coordinadora de Cajas Da. Leonor y la Cajera Principal Dª. Adelaida procedieron a depositar en diversas cajas del establecimiento 100 euros en cada una para dotarles de cambio para la venta del día, dejando las cajas cerradas.
Sobre las 8:30 horas y cuando los trabajadores se encontraban desayunando, el actor entró en el despacho de la Coordinadora manteniendo con ella una conversación.
A continuación salió de su despacho para dirigirse al muelle pasando por la línea de caja, momento en que salió Dª. Leonor viendo al actor frente a la caja n° 3 que presentaba la gaveta abierta y que el actor cerró y dirigiéndose a la Sra. Leonor , le preguntó sobre unos céntimos que estaban al lado de la caja n° 3.
En el establecimiento hay dos juegos de llaves únicos, con que se pueden abrir las cajas, en poder de la Coordinadora y la Cajera Principal. Los dos juegos se encontraban en un cajón situado a unos dos metros de la caja n° 3, donde los había dejado D'. Leonor y D'. Adelaida .
El actor se dirigió al muelle sin pasar al lado del cajón donde se encontraban los dos llaveros.
Dª. Leonor permaneció junto a la caja n° 3 y al llegar los trabajadores y Dª. Adelaida , recogieron el llavero del cajón procediendo a abrir 1a caja n° 3 y efectuando el arqueo comprobaron que sólo había 90 euros.
QUINTO.- Con anterioridad a1 15.01.2009 se producen descuadres en las cajas.
Dª. Adelaida fue investigada durante el año 2008 con ocasión de los descuadres en las cajas.
El 29.01.2009 el actor había presentado la denuncia que obra al folio 18 y 19 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
SEXTO.- El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.
SEPTIMO.- En fecha 17.03.2009, el actor presentó Papeleta de Conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 02.04.2009 sin avenencia ante la oposición de la demandada.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Amadeo , frente a la empresa AHORRAMAS S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, efectuado el 25.02.2009, y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 57.420,6 Euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 25.02.2009 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 63,8 Euros por día.
Se apercibe a la parte demandada que caso de no efectuar la opción expresa se tendrá por hecha tácitamente en favor de la readmisión.
En el caso de readmisión, el empresario podrá descontar de los salarios, lo percibido por el trabajador si hubiere en contrato otro empleo con anterioridad a la sentencia y el empresario probase lo percibido para su descuento.
En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese período, que se considera de ocupación cotizada a todos los efectos".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/10/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/01/2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Por comunicación de fecha 25 de febrero de 2009 la empresa "AHORRAMAS S.A." procedió al despido disciplinario del Sr. Amadeo , procediendo el trabajador a impugnar judicialmente esa decisión, mediante demanda que fue estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 9 de Madrid de fecha 15 de junio de 2009 .
La recurre la empresa condenada, basándose en un único motivo, que funda en el apdo. c) del art. 191 LPL .
SEGUNDO.- Invoca en él diversos preceptos (artículos 54.2.d) y 5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral y 43.3 y 5 del convenio de Alimentación de la comunidad de Madrid, B.O. C.M. núm. 96 de 24 de abril de 2009 ), procediendo seguidamente a efectuar unas alegaciones que se concretan en estas ideas principales: Que se han acreditado los hechos invocados en la carta de despido (concretamente, se dice que lo acreditado es que "el actor, tras permanecer en un lugar que no le correspondía, fue sorprendido por la coordinadora de Cajas en la caja nº 3 con la gaveta abierta, y tras ser cerrada por el actor, éste preguntó por unas monedas que sobre la misma se encontraban, resultando en el inmediato arqueo posterior que se realizó a la vuelta del resto de cajeras tras el desayuno, la falta de 10 euros en dicha caja") y que tales hechos suponen una grave infracción del trabajador por ser una conducta reveladora de transgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza en el desempeño de la actividad laboral. Tales reproches se traducen en que el trabajador fue sorprendido por una compañera ante una caja registradora de la que posteriormente faltaban 10 euros y "contrariamente a lo que el deber de fidelidad exigía, que era haberle realizado la advertencia sobre la existencia de esa gaveta abierta dado que además era la responsable de las cajas, la cierra de inmediato realizando un comentario sobre unos céntimos que estaban al lado de dicha caja, lo que evidencia por su parte no solamente la falta de fidelidad exigida, sino la conciencia del vulneración del deber" (sic).
Así pues, el recurso viene a admitir, en el terreno fáctico, que no puede aceptarse que el Sr. Amadeo abriera en la mañana del día 15/1/09 la caja registradora nº 3 del establecimiento donde prestaba servicios, ya que está probado que esa caja sólo se podía abrir con dos juegos de llaves, encontrándose ambos en un cajón situado a unos dos metros de la indicada caja registradora, de donde fueron recogidos por Dña. Leonor y Doña. Adelaida para proceder a la apertura de la caja de referencia, siendo entonces cuando se hizo el arqueo de caja y se comprobó que sólo había 90 euros, pese a que media hora antes se habían depositado 100 euros. Quiere esto decir, respecto a la apertura de dicha caja registradora, que una de dos, bien la persona que la utilizó la dejó sin cerrar antes de irse a desayunar y por ello el Sr. Amadeo encontró la gaveta abierta, bien que éste último tomó las llaves del cajón situado a dos metros de la caja registradora y, una vez abierto éste, devolvió esas llaves al cajón donde se encontraban, siendo después de tal devolución cuando fue encontrado por la Sra. Leonor con la gaveta de la caja registradora abierta.
Ésta última hipótesis no se ha podido probar, y así lo destaca el juzgador de instancia, como tampoco se ha probado que se viera al Sr. Amadeo apoderarse físicamente de los 90 euros que faltaban en la caja registradora tras el cuadre que se llevó a cabo de la misma tan pronto acudió la persona que utilizaba esa caja.
Se entiende así que el reproche que el recurso dirige al trabajador consiste en no haber advertido a la coordinadora de cajas sobre la existencia de la gaveta abierta en la caja registradora de continua mención, reproche éste manifiestamente distinto y menos grave del recogido en la carta de despido y, a todas luces, carente de entidad para justificar una decisión de tal envergadura como sancionar con el despido disciplinario a un trabajador con 20 años de antigüedad laboral sobre el que no consta previa amonestación alguna.
El recurso de desestima.
TERCERO.- Pierde la empresa el depósito y la consignación efectuados para recurrir, debiendo proceder al abono de los honorarios del letrado que impugnó su recurso (art. 233.1 LPL ), los cuales se cuantifican en 300 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "AHORRAMAS S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de esta ciudad, de fecha 15 de junio de dos mil nueve, en sus autos nº 618/09. En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir. Con costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000005260/09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia elpor la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
