Última revisión
28/01/2010
Sentencia Social Nº 54/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5126/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 54/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100073
Encabezamiento
RSU 0005126/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00054/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 54
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 5126/09-5ª, interpuesto por D. Ángel Jesús representado por el Letrado Eduardo Liñán del Burgo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en autos núm. 374/09, siendo recurrida RIALS FÁBRICA ARTÍCULOS DE CAUCHO S.A., representado por el Letrado D. José Manuel Díaz-Patón Porras. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ángel Jesús , contra Rials Fábrica Artículos Caucho S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Que el demandante D. Ángel Jesús viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa FÁBRICA ARTÍCULOS DE CAUCHO S.A. desde el 03/02/1977, con la categoría de Oficial 1º especialista y salario bruto mensual de 2.162,05 euros ippe. (hecho conforme).
SEGUNDO.-Que la empresa procedió al despido del actor por causas organizativas y de producción mediante carta de 23/12/08 con efectos de 23/01/09 en los términos que obran a los folios 6 a 9.
TERCERO.-Que debido a la situación generalizada de crisis -hecho notorio- la caída de pedidos a la empresa obligó a reducir de dos a uno los turnos de trabajo en el puesto que desempeñaba el demandante consistente en control y vigilancia de la caldera, siendo solo necesario uno de los dos oficiales de primera que lo servían, habiendo mantenido la demandada al otro de mayor antigüedad y miembro del Comité de Empresa (testifical).
CUARTO.-La empresa presenta una disminución de ventas de 2007 a 2008 de un 17,38%, constatándose una disminución de las ventas totales de los últimos cinco meses de 07 y 08 de un 28,29% en tanto que en el mes de enero de 09 representó un 51,30% menos que en igual mes de ejercicio anterior (pericial).
QUINTO.-Existe una caída de facturación a los clientes de la demandada de un 23,05% entre el año 07 y 18, así como una disminución de un 41,10% y un 57% de la facturación a los principales clientes (pericial contable).
SEXTO.-El demandante no ostenta cargo o representación legal o sindical alguno.
SÉPTIMO.-Se agotó el intento conciliatorio previo".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Ángel Jesús frente a FÁBRICA ARTÍCULOS DE CAUCHO S.A. (RIALS) debo declarar y declaro procedente la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo del demandante por causas objetivas producida con efectos 23/01/09, convalidando la misma, con correlativa absolución de la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Ángel Jesús , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta Sala la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, declarando procedente la extinción de la relación laboral por causas objetivas, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
La sentencia de instancia basa su decisión en que concurre la razón aducida por la empresa en la carta de extinción del contrato de trabajo por causas económicas del art. 52 c) del ET, como se desprende de los ordinales, tercero, cuarto, quinto , de la resultancia fáctica, evidenciándose la existencia de pérdidas en los ejercicios anteriores a la decisión resolutoria así como le necesidad de reorganización de la empresa.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado tercero, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:
Hecho probado tercero: "Pese a que en el folio 3º de la carta de despido se dice que la situación económica que se describe en los folios 1º y 2º obliga a reducir a un turno la planta de Continuo y tenor solo una de las 6 líneas a dos turnos lo que ocuparía a 2 ó 3 trabajadores de los 8 actuales, lo único que ha hecho la empresa ha sido despedir al actor por causas objetivas".
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la modificación solicitada no pueden tener favorable acogida dado que se apoyan en los mismos documentos en los que se basa el Magistrado de instancia para su redacción, la carta de despido e informe pericial, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la L.P.L .- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica, amén de que nada añaden a lo recogido en la sentencia recurrida no solo en el relato fáctico sino a lo largo de la fundamentación jurídica, constando en los hechos cuarto y quinto inmodificados por inatacados, la disminución del volumen de ventas y la caída en facturación a clientes.
El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificados.
TERCERO.- Con cobertura en el apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia por la que recurre la infracción por la sentencia de instancia del art. 52.c) ET .
Resume su alegato que la empresa se ha limitado a entregar al trabajador una prolija carta para justificar la amortización de su puesto de trabajo, de un trabajador de mas de 32 años de antigüedad en la empresa, sin que se haya hecho absolutamente nada para tomar unas medidas efectivas que contribuyan a superar la situación de crisis sin acreditar nada mas, lo que es suficiente para declarar la improcedencia del despido, insistiendo en que los únicos datos aportados para acreditar las pérdidas consisten, a juicio de la recurrente, en un informe pericial elaborado con posterioridad al despido.
Es necesario, antes de pasar a examinar el panorama legal y jurisprudencial de la temática que nos ocupa, precisar que la carta de despido, que produjo efectos el 23-01-2009, lo es no solo por causas económicas, sino también por causas productivas y organizativas, desprendiéndose tales causas del relato fáctico, debiendo quedar inalterados, dado que no se han pretendido revisar los hechos probados salvo el tercero, que se dan aquí por reproducidos.
El art. 52 del ET señala que «el contrato podrá extinguirse:... c) «cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. de esta Ley ». A su vez, el art. 51.1., que regula el despido colectivo, enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Pero es de nuevo el art. 52.c. ET el que se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre, y de un lado, las «causas económicas» (en sentido estricto) y, de otro, las «causas técnicas, organizativas o de producción». La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada «en causas económicas» es aquélla que se adopta, finalmente, «con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas». La decisión extintiva fundada «en causas técnicas, organizativas o de producción» tiene, por su parte, por objeto «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos».
Debemos abordar a renglón seguido cuál sea la doctrina judicial y jurisprudencial interpretativa del despido objetivo por causas económicas, dando preferencia, como no podía ser de otro modo, a las líneas marcadas por la reciente doctrina unificada por el TS.
Así, se ha considerado la procedencia de la extinción por causa económica, en los casos siguientes: si se acredita la existencia sostenida de pérdidas que justifiquen la amortización del puesto de trabajo (TSJ Andalucía 18-11-95; TSJ Murcia 20-11-95); siguiéndose el mismo criterio, cuando se han tomado otras medidas, como la instrumentación de un expediente de suspensión de contratos, sin reducción de pérdidas (TSJ Cataluña 12-12-95); cuando se constata la pérdida de clientela, habiéndose negado el trabajador a novar su contrato de fijo a fijo discontinuo (TSJ Baleares 27-12-95); al haberse acreditado una crisis estructural, así como un sobredimensionamiento de plantilla (TSJ Galicia 12-12-95); al probarse una situación económica negativa -pérdidas desde el año 1991- habiéndose tomado otras medidas por parte de la empresa, como inyección de capital, sin lograr subsanar la situación (TSJ Cataluña 11-12-95); al acreditarse un menoscabo económico estructural (TSJ Cataluña 1-12-95); al probarse la decreciente situación económica de la empresa, habiéndose acreditado, por otra parte, que las funciones para las que se contrató al demandante, habían desaparecido (TSJ Cataluña 30-12-95); al acreditarse la situación económica negativa, siendo destacable, que se hubiera llegado anteriormente a un acuerdo de extinción de despido colectivo, que no pudo llevarse a efecto por imperativo legal (TSJ Cataluña 29-12-95); si la empresa extinguió uno de sus cuatro puestos de trabajo, habiéndose acreditado la reducción del 25% de sus ventas (TSJ Castilla y León 13-2-96); al haberse acreditado pérdidas suficientes, entendiéndose razonable para su superación la reducción de costes fijos (TSJ Comunidad Valenciana 1-3-96); al acreditarse una reducción significativa de socios en las Federaciones demandadas (TSJ Castilla y León 18-4-96; o del número de alumnos (TSJ País Vasco 16-2- 99).
Como ya razonó el TS en su sentencia de 24-4-96 (rec. 3543/1995), a la que se remite la de 30-9-2002 : "La Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la Ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor. A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 52-c) se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51-1 , y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, «cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa». La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que la expresión «contribuya» es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo; y es sabido que contribuir equivale a «ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin». No es preciso, por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual «contribuya» a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota»(....) El art. 52.1.c) ET solo impone la obligación de «acreditar objetivamente» la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como requisito inexcusable o necesario para su amortización -al contrario de lo que ocurre en el art. 51 ET - que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada.
No obstante, con la redacción que dio al precepto la Ley 11/1994 -es decir, la anterior a la vigente que introdujo la Ley 63/1997 - se suscitó un debate doctrinal y judicial sobre la necesidad de su presentación, en atención, fundamentalmente, a que el art. 52 remitía en bloque y sin matizaciones al art. 51.1 que habla de adopción de «medidas propuestas» en plural y exige que su adopción «contribuya» a superar la situación económica negativa. Y ello llevó a un sector a entender que la medida del despido o extinción debía ir ineludiblemente acompañada de un plan de viabilidad, pese a que el art. 51 no lo prevé en su número 1 , único al que se remite el art. 52, sino en el número 4 .
Mas es lo cierto que el art. 52.1.c), versión del 1994 , no imponía dicho plan como requisito constitutivo del tipo legal. Y su exigencia tampoco estaba justificada por la remisión al art. 51.1 que se refiere exclusivamente a las causas y no a las disposiciones legales en orden a la tramitación y justificación de la medida extintiva. Además, cuando el 51.1 habla de «medidas propuestas» se está refiriendo a los propios despidos que pretende la empresa. Pero no a «las necesarias para atenuar las consecuencias de los despidos (es decir, las medidas sociales de acompañamiento de que hablaba la Directiva 92/56/CEE, luego derogada por la 98/59 / CE y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial» que solo menciona en su número 4 .
Siendo pues distintas las vías por la que transitan la extinción del contrato por causas objetivas y el despido colectivo, no existía razón alguna para imponer condiciones que el legislador del propio ET había decidido no incluir para la primera . Tal vez, porque la razón del plan de viabilidad obedece en el art. 51 a diversas circunstancias: mayor gravedad de la situación en atención al superior número de trabajadores afectados por la medida; existencia de un período de consultas con los legales representantes de los trabajadores; tramitación administrativa compleja, decisión de la autoridad laboral basada en la documentación aportada, etc., ninguna de las cuales concurre en las extinciones del art. 52. De otro lado, cabe también sostener que la finalidad de la reforma de la Ley 11/1994 : «garantizar los elementos básicos de competitividad» para «mantener en el futuro la pervivencia de la empresa», aconsejaba ya adoptar una posición favorable a la no exigencia del plan.
En cuanto al sentido que deba darse al verbo «contribuir» inserto en el 51.1, ya hemos expuesto en el fundamento anterior que, de acuerdo con la interpretación dada por la Sala en su sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995 ), no comporta la exigencia adicional de un plan de viabilidad, sino que simplemente requiere que el despido ayude o favorezca la consecución de esa mejoría de manera directa y adecuada y no meramente ocasional, tangencial o remota.
Si con la redacción anterior cabía ya afirmar que el art. 52.1 .c) no establecía la obligación de presentar un plan de viabilidad como requisito consustancial del modelo legal, la conclusión se refuerza con la redacción actual, dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre que, con origen en el «Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo» de 28 de abril de 1997 , persigue el objetivo de favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor ordenación de sus recursos. Y que al precisar la finalidad de la medida, según sus distintas causas, alejándose de las definiciones del art. 51 para aproximarse a las de los arts. 40 y 41 , esta revelando la voluntad de exigir un menor rigor causal y dar una mayor flexibilidad a los despidos del art. 52 . No cabe duda pues, que la imposición de una obligación adicional que la norma no contempla expresamente, sería también un obstáculo para el fin querido por la reforma legal. (....)La conclusión es evidente. El empresario no está obligado a adoptar, ni mucho menos a probar, la existencia de otras medidas complementarias incluidas en un plan de viabilidad, sino solo a acreditar que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar -nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis- la situación negativa. Así lo entendió ya esta Sala en su sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995 ), dictada bajo la vigencia de la Ley 11/1994 .
Dicha sentencia no pudo resolver el caso concreto ni establecer doctrina unificada por falta de contradicción pero no obstante indicó ya unos criterios de indudable valor orientativo. Y entre ellos que «en los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la «situación negativa» o procurando «una más adecuada organización de los recursos».
De la lectura del párrafo transcrito se comprueba que la Sala no manifestó en modo alguno que el tan mencionado plan de viabilidad constituyese requisito o condición «sine qua non» para la amortización.
Cuando hablábamos de un «plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa» no estábamos aludiendo a un plan de viabilidad ni mucho menos a su obligatoriedad. Lo que indicábamos entonces es que la decisión de amortizar un puesto de trabajo obedecía siempre, como es lógico, a una idea, plan o proyecto del empresario para salvar su empresa; pero no que la decisión tuviera que ir acompañada de otras medidas. Por eso advertíamos del carácter facultativo de su adopción, al señalar que la amortización «puede» ir acompañada de otras medidas empresariales."
En la STS de 15 octubre 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1205/2003 , fijó el siguiente cuerpo de doctrina:
"(...) la amortización de uno o varios puestos de trabajo a que se refiere el art. 52.c. ET ha de justificarse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción...(...), para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desde nuestra sentencia de 24 de abril de 1996 , con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en la sentencia de 14 de junio de 1996 al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en la sentencia de 30 de septiembre de 2002 . (....) Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , «la selección de los trabajadores afectados» por los despidos objetivos del art. 52.c. ET «corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios». Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado.
Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida".
Esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en su sentencia de 10-6-2005, Rec. 1204/2005 , en línea de correspondencia con la doctrina del TS, dijo lo siguiente:
"En cuanto a la amortización de los puestos de trabajo, tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. El art. 52.c. ET se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma (STS 29-5-01, 15-10-03 ). No es obstáculo a la amortización de los puestos (...) el hecho de que se haya contratado a tres trabajadores, con la categoría de jefe de administración, director y subdirectora, pues se trata de categorías con cometidos diferentes al docente, y además se ha declarado, en general, respecto a la alegación de nuevas contrataciones en casos de despido objetivo, que la valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario (STS 14-6-1996, 15-10-03 ), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. Por otra parte, en cuanto al alcance de la libertad empresarial para la selección y su control, la Ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 68 del mismo texto legal y con el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Fuera de este supuesto y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia, la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios (STS 19-1-98 ). Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida (STS 15-10-03 )".
Dado que se trata de amortizar puestos de trabajo, el despido objetivo del art. 52 c) del ET aparece como una última ratio a la que, en principio, el empresario no puede acudir si puede lograr la solución de la situación mediante la adopción de medidas de menor rigor, (movilidad funcional, suspensiones temporales de contrato) (SSTSJ Castilla-La Mancha de 30-9-04, Rec. 1084/04 y 24-3-04, Rec. 22/03 ), aunque tal doctrina de suplicación ha sido matizada por la de unificación de doctrina del TS conforme a la cual no se impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene obligado a destinarlo a otro puesto de trabajo de la misma. (STS UD 21-7-03, Rec.4454/02 y 19-3-02, Rec. 1979/01 ).
Para la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 11 junio 2008 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 730/2007: "La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a interpretar el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , cuya infracción se alega en relación con el artículo 51-1 del citado cuerpo legal. Más concretamente, la cuestión consiste en determinar si el empresario, cuando se trata de una extinción contractual fundada en causas económicas, para justificar su decisión, debe probar, además de la existencia de pérdidas económicas, que la amortización del puesto de trabajo constituye una medida suficiente y adecuada para superar la crisis, lo que, normalmente requerirá la adopción de otras medidas, o si le bastará, como regla general, con probar la existencia de pérdidas económicas. Tal cuestión ya fue unificada por esta Sala en la sentencia de contraste, cuya doctrina ha sido seguida, por las sentencias de 14 de junio de 1996 (Rec-3099/95, 28 de enero de 1998 (Rec-1735/97), 30 de septiembre de 2002 (Rec-3828/01) y 15 de octubre de 2003 (Rec-1205/03 , sin que se ofrezcan razones para cambiarla.
En las citadas sentencias, como el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ),dispone: "Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas", se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por si sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa", pues, "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados". También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan [Sent. 29 de mayo de 2001 (Rec-2022/00, así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado [Sent. de 30 septiembre 2002 (Rec- 3828/01 [RJ 200210679])].
CUARTO.- Aplicando al caso concreto sometido a nuestro consideración la doctrina judicial y jurisprudencial antes citada estimamos que la carta de despido cumple con los requisitos formales, expresando por escrito con claridad y suficiencia la situación económica negativa de la empresa y la reestructuración organizativa de la misma, para obtener una mayor productividad, recogiendo el Magistrado en los fundamentos la concurrencia de las causas alegadas en la carta de despido cuando dice: "aplicando la anterior doctrina al caso examinado se desestima la demanda pues la demandada ha acreditado estar incursa en un difícil proceso de ajuste motivado por una situación de crisis imperante que ha conducido a una disminución del volumen de ventas en el período agosto-diciembre 08 de un 28,29% y en el mes de enero de 09 de un 51,38% respecto del mismo mes de la anualidad anterior. Junto a ello tiene lugar una pérdida significativa de clientes que asciende a un 41,10% (sector de automoción) y del 57% (sector de autoadhesivo), todo ello en un panorama de tendencia a la baja, todo lo cual hizo necesario reducir de dos a uno los turnos de trabajo en el puesto de vigilancia y control de caldera, siendo solo necesario uno de los dos oficiales de 1ª adscritos al mismo", todo ello para contribuir a superar la situación económica negativa.
En virtud de cuanto hemos expuesto, la sentencia no infringió el artículo denunciado y en consecuencia hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión del Juzgador de instancia de declarar procedente la extinción, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, de fecha 28 DE ABRIL DE 2009 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Rials Fábrica Artículos de Caucho S.A., sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas en aplicación del art. 233 LPL .
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000512609 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
