Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 54/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1693/2013 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 54/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Sentencia nº 54
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Presidente
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a 3 de febrero de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación 1693/2013 interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA representado por el Letrado EDUARDO ORUSCO ALMAZÁN, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 40 DE MADRID en autos núm. 1334/2012 siendo recurrido Dionisio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Alicia Catalá Pellón.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dionisio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha25 de abril de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes, D. Dionisio , que no ostentan ni han ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, han venido trabajando para la empresa demandada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., con antigüedad de 28.9.2007, categoría profesional Vigilante de Seguridad y cobrando un salario mensual de 1431,42 euros desempeñando sus funciones en las instalaciones de Taller-Concesionario de automóviles de Castellana Wagen (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Mediante carta fechada el 5 de noviembre de 2012 y con la misma fecha de efectos la empresa comunica al actor su despido por la comisión en el mes de octubre de una falta muy grave de los arts. 55.4 y 5 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad y 54.2 b ) y d) ET consistente en el hurto de tres bidones o garrafas de aceite propiedad del cliente, dándose por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido tal como obra en autos.
TERCERO.- Con fecha 29 de octubre de 2012, en presencia, entre otros, del trabajador y del Sr. Justino , Jefe de Servicios de la empresa y miembro del Comité de Empresa, se procedió la apertura de la taquilla donde el trabajador guardaba sus objetos personales en el Centro de Trabajo ante el aviso por parte del servicio de limpieza de la instalación de que de la misma salía aceite. Dentro de la taquilla se encontraban en una bolsa de plástico tres bidones de aceite abiertos (folio 7 de los autos y prueba testifical Don Justino ).
CUARTO: En el Centro de trabajo los restos de aceite de automóviles que no eran usados se dejaban en un cuarto contiguo al cuarto donde estaban las taquillas de los empleados y era habitual que estos recogieran los restos para llevárselos (prueba testifical Sr. Victorio ).
QUINTO: Se ha intentado sin efecto el oportuno acto de conciliación (folio 26).
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
'Que estimando la demanda formulada por D. Dionisio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido del demandante y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que, a opción de la misma, readmita al trabajador o le abone una indemnización de 10.562,69 euros y, en caso de optar por la readmisión, que le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (5.11.2012) hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.
LA opción aludida deberá ejercitarse ante la Secretaría de este Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de cinco entendiéndose que procede la readmisión si no se hace uso de la opción.'
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
QUINTO:Se hace constar que, por error, se ha producido un desfase de repartos de asuntos en dos semanas consecutivas de suerte que la Magistrada ponente deliberó con fecha de 22 de enero de 2014, las ponencias señaladas para el día 29 de enero (para la semana siguiente), motivo por el que con esta ultima fecha, hubo de votarse, deliberarse y fallarse el reparto correspondiente a la semana anterior (22 de enero).
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha estimado la demanda de despido interpuesta por el actor, vigilante de seguridad de la empresa Securitas Seguridad España SA, por considerar, en esencia, que el hecho de que en su taquilla se encontraran tres bidones abiertos de aceite en una bolsa de plástico pertenecientes al taller concesionario de automóviles de Castellana Wagen, en el que el actor prestaba servicios, no es constitutiva de transgresión de la buena fe contractual, desde el momento en el que ésta última empresa, toleraba tanto a sus trabajadores como a los empleados de otras empresas que prestaran servicios en el taller, la recogida de los restos de bidones de aceite de vehículo que no hubieran sido utilizados.
Frente a tal pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la empresa Seguritas Seguridad España SA, formulando recurso de suplicación, que instrumenta a través de tres motivos, respectivamente amparados en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , que no ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por entender, en esencia, que ha abordado una cuestión que no se planteó ni se discutió en la demanda inicial, como la tolerancia o no, por parte de la empresa cliente (Castellana Wagen) en relación a la recogida de aceite, ya no por parte de sus propios trabajadores, sino por ejemplo, por parte de trabajadores externos, con aquí sucede.
Por ello, concluye afirmando que la sentencia es incongruente y le provoca indefensión.
La nulidad de actuaciones, es un remedio absolutamente excepcional, más ahora si cabe, en que el artículo 202 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social obliga a la Sala de suplicación a resolver el debate cuando tenga elementos fácticos suficientes para ello.
Es verdad que la demanda no hizo alusión a esa tolerancia por parte de la empresa cliente de la que parte la sentencia recurrida, pero es innegable que la consecuencia de la inclusión de dicha circunstancia en la misma, ni supone incongruencia, por cuanto existe correspondencia en el fallo con respecto al suplico de la demanda, ni puede, en modo alguno, suponer su declaración de nulidad.
Ahora bien. La sentencia ciertamente analiza una cuestión, que al no haber sido planteada en la demanda, merece la calificación de nueva, y, en consecuencia, todas las referencias de la sentencia de instancia acerca de dicha cuestión, debemos tenerlas por no puestas.
Por ello, el motivo se admite, en parte.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, se interesa la revisión del ordinal tercero para que quede redactado del siguiente modo: ' Por requerimiento de su cliente Castellana Wagen, la empresa Securitas citó al demandante Sr. Dionisio , el día 29 de octubre de 2012, en presencia del Inspector Borja , de un representante de los trabajadores, Don Justino y Don Luis , Jefe de servicios de Castellana Wagen, ante los cuales se procedió a la apertura de la taquilla donde el trabajador guardaba sus objetos personales en el centro de trabajo, ante el aviso por parte del servicio de limpieza de la instalación, de que de la misma salía aceite. Dentro de la taquilla se encontraban en una bolsa de plástico, tres bidones de aceite abiertos, propiedad del cliente, tras lo cual el cliente solicitó a Securitas, la expulsión de este trabajador del servicio (folios 7-61-173-174-176 y testifical del Sr. Justino )'.
Si se ve, la revisión pretende dejar constancia de que la apertura de la taquilla fue consecuencia del requerimiento previo de la empresa cliente (Castellana Wagen) a la empresa para la que el actor prestaba servicios (Securitas Seguridad España SA), encontrándose presente en el acto de apertura, el Sr. Luis , por parte de Castellana Wagen.
Se admite porque no modifica ninguna circunstancia que la Magistrada de instancia pudiera haber extraído de la prueba testifical referida y porque deriva de forma literosuficiente, de la prueba documental citada en su apoyo.
CUARTO.- En el siguiente y último motivo del recurso, se alega por la representación Letrada de Securitas Seguridad España SA, la infracción, en la sentencia recurrida, de los artículos 55.4 (se refiere al apartado d) del artículo 54.4 del ET ) y 12 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, que sancionan respectivamente con despido, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y el abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.
Del firme relato fáctico resulta, como ha quedado expuesto, que por requerimiento de su cliente Castellana Wagen, la empresa Securitas citó al demandante Sr. Dionisio , el día 29 de octubre de 2012, en presencia del Inspector Borja , de un representante de los trabajadores, Don Justino y Don Luis , Jefe de servicios de Castellana Wagen, ante los cuales se procedió a la apertura de la taquilla donde el trabajador guardaba sus objetos personales en el centro de trabajo, ante el aviso por parte del servicio de limpieza de la instalación, de que de la misma salía aceite.
Dentro de la taquilla se encontraban en una bolsa de plástico, tres bidones de aceite abiertos, propiedad del cliente, tras lo cual el cliente solicitó a Securitas, la expulsión de este trabajador del servicio.
El quebranto de la confianza mutua ( STS de 24 de octubre de 1989 y 4 de febrero de 1991 ) engloba un conjunto de comportamientos sancionables con despido, para los que no se precisa la existencia de un daño efectivo a la empresa ni tampoco de dolo o especial voluntad del trabador para producirlo, de modo que '... configurada la ordenada y regular relación contractual por la disposición personal de las partes en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena...' no se quiebren '... los principios sobre los que se asienta dicha relación, y especialmente de los que sirven de fundamento al ejercicio de un cargo de dirección basado en la confianza y responsabilidad, al rebasar... las facultades que se le habían conferido...' '... con independencia de que (se) haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, pues es suficiente para la estimación de la falta, el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los referenciados deberes inherentes al cargo ( SSTS de 4 de febrero de 1991 (ROJA: STS 16468/1991 ) y las que en ella, se citan SSTS de 7 de julio y 25 de septiembre de 1986 , 29 de marzo de 1985 , 9 de diciembre de 1986 y 19 de enero de 1987 ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1986 razona que '... Es reiterada la doctrina de la Sala en el sentido de que el enjuiciamiento del despido debe abordarse con un criterio gradualista, que a través de la necesaria proporción entre la infracción, la persona y la sanción, establezca una correspondencia entre conductas y sanciones para lograr la deseable adecuación entre ambas ( sentencias de 28 de enero de 1984 , 12 de marzo de 1985 , 17 de abril y 9 de junio de 1986 ) y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1991 ha declarado que '... La Sala ha declarado en numerosas Sentencias, entre las que pueden citarse las más recientes de 28 de febrero y 6 de abril de 1990 , que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto...'.
La aplicación de esta doctrina al supuesto que se enjuicia, conduce a revocar el pronunciamiento de instancia, pues si como consecuencia de la estimación del primer motivo del recurso y por no haberse anticipado en la demanda rectora de estas actuaciones nada al respecto, no puede entrar a valorarse qué actitud adoptaba la empresa cliente Castellana Wagen, en relación con el aceite de los vehículos que dejaba de utilizarse, es evidente que el hecho de que en la taquilla del trabajador, que no prestaba servicios además para la misma, sino para Securitas Seguridad España SA, se encontrara una bolsa con tres bidones de aceite abiertos (sobre los que no existe controversia, de que los cogiera previamente) integra el incumplimiento contractual que Securitas Seguridad España SA le ha imputado, sin que podamos apreciar ahora en el recurso y según lo expuesto, ninguna circunstancia que atenúe su responsabilidad o pueda rebajar la gravedad de su conducta.
Consideramos, pues, legítima, la decisión extintiva adoptada por la empresa Securitas Seguridad España SA, pues, a nuestro juicio y a diferencia de lo que argumenta la sentencia, ha quedado acreditado la existencia de un incumplimiento que, como decimos, no puede atenuarse, al no poderse tomar en cuenta, el alcance de la transigencia o intolerancia de la empresa Castellana Wagen, para con los trabajadores provenientes de otras empresas y siendo así, existiendo una apropiación, la decisión de Securitas Seguridad España SA, es proporcionada a la gravedad de los incumplimientos detallados en la carta y que, como ha quedado expuesto, consideramos que se han acreditado.
Por ello, procede, previa estimación del recurso de suplicación, dictar un pronunciamiento que revoque el fallo recurrido.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa Securitas Seguridad España SA, contra la sentencia de 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid , en autos nº 1334/2012, promovidos contra la recurrente por DON Dionisio , que revocamos con la consecuente desestimación de la demanda.
Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1693-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
