Sentencia Social Nº 54/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 54/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 985/2014 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100084


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 985/2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 47/2014

RECURRENTE/S:D. Benedicto

RECURRIDO/S: TRANSPORTES ALGOVIA S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 54

En el recurso de suplicación nº 985/2014interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA DEL PILAR RODRÍGUEZ PEQUEÑO, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha ONCE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 47/2014del Juzgado de lo Social nº 35de los de Madrid, se presentó demanda por D. Benedicto contra TRANSPORTES ALGOVIA S.L.en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando como estimo en parte la demanda de despido, formulada por D Benedicto contra TRANSPORTES ALGOVIA SLL, debo declarar y declaro el mismo improcedente con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del actor o bien le indemnice con la cuantía de siete mil novecientos setenta y seis euros con diez céntimos (7.976,10) (165 días).

Caso de optar por la readmisión, se le abonarán salarios de tramitación desde el despido 2 de diciembre de 2012 a la fecha de la readmisión a razón de un salario día de cuarenta y ocho euros con treinta y cuatro céntimos (48,34).

Se desestima su pretensión de nulidad del despido y de la indemnización adicional solicitada'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Que el actor D Benedicto prestó servicios para la empresa demandada Transportes Algovia SLL, desde 5.10.2009, categoría de Conductor y salario mensual prorrateado de 1450,30 € (nómina octubre 2013). El actor mensualmente percibía una cantidad variable de dietas.

SEGUNDO.- La empresa demandada está afecta al Convenio Colectivo del sector de Transporte de Mercancías por Carretera.

TERCERO.- Que previo expediente disciplinario iniciado el 29.11.2013, en el que constan alegaciones del actor al pliego de cargos, por carta de 2.12.2013 la empresa procedió al despido disciplinario del actor.

Obra unida a la demanda y se reproduce.

CUARTO.- Con fecha 20.11.2013, se procedió por el sindicato UGT a registrar en la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid (Sección de Elecciones y Asociaciones Profesionales) preaviso de celebración de elecciones sindicales, con fecha de inicio el 20.12.2013, comunicándose por dicho sindicato, al mismo Organismo, el día 26.11.2013, la candidatura presentada por UGT en dicho proceso, constando en la misma el actor.

Que con fecha 28.11.2013, el sindicato UGT se personó en las instalaciones de la empresa, identificándose como tal sindicato, entregando a uno de los representantes legales de la misma (Dª Berta ) una copia de la documentación acreditativa de la convocatoria del elecciones sindicales.

No consta en dicha comunicación la lista de candidatos.

QUINTO.- Dicho proceso electoral, que fue impugnado por UGT y CCOO, tras laudo arbitral y demanda judicial, concluyó el 21.04.2014; debe significarse que el 14.04.2014 la empresa le notifica por correo certificado, escrito firmado por el nuevo presidente de la mesa electoral, Inocencio , en el que comunican la publicación, a partir de ese día, del censo electoral que incluye los trabajadores con derecho a voto a las próximas elecciones sindicales de la empresa Transportes Algovia SLL, enviándole una copia del mismo, en la que la empresa le incluía y al otro candidato también despedido, Maximo , en dicha lista, manteniendo sus candidaturas.

El actor no salió elegido por la candidatura de UGT.

SEXTO.- En relación a los hechos objeto del despido, de la documental aportada por la empresa, consta:

Escrito de 16.09.2013 de la empresa Envases Metálicos San Frutos SL; empresa cliente de la demandada quejándose de la conducta del actor y sugiriéndole que no vuelva a aparecer por la empresa.

En igual sentido otro comunicado de 18.09.2013 de otra empresa cliente, IDPL SL.

Escrito de queja de 8.11.2013 de dos compañeros del actor sobre sus cometidos.

SÉPTIMO.- Previo intento de conciliación ante el SMAC, el actor interpone demanda por despido nulo, solicitando una indemnización adicional de 10.000 €, o subsidiariamente improcedente'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21.01.2015.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimatoria, en parte, de la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, declarando su improcedencia y descartando la nulidad pedida, es recurrida en suplicación por la parte actora, por considerar, en esencia, que es otro el salario regulador que debe ser declarado probado, y que debe prosperar, al ser el despido atentatorio a la libertad sindical del trabajador, la pretensión de nulidad.

El recurso se compone de cinco motivos, de los cuales el 1º, 2º y 5º se destinan a la revisión de los hechos probados, y el 3º y 4º al examen del derecho aplicado.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , el recurrente interesa, en 1º lugar, la revisión del hecho probado 1º, para el que propone el siguiente texto alternativo: 'El actor, D. Benedicto prestó servicios para la empresa Transportes Algovia S.L. desde el 05/10/2009, con la categoría reconocida de conductor, pero con categoría real de conductor-mecánico, al manejar diaria y habitualmente un camión tráiler y realizar las funciones relacionadas con el manejo de ese tipo de vehículo, siendo el salario al que el trabajador tiene derecho el de 2.802,81 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras y los siguientes conceptos retributivos:

Salario Base

Plus convenio

Antigüedad

Nocturnidad

Horas Extra

Todo ello con independencia de las dietas por desplazamiento'.

Se basa para ello en distinta documental, como la carta de sanción que obra con el nº 72 de su ramo de prueba - folios 167 y 168 -, la carta de despido - folios 4, 5 y 6 -, el interrogatorio de parte, las llamadas cartas de portes con retorno de mercancía del periodo 19-9-13 al 29-11-13 - folios 78 al 128 -, la documental obrante a los folios 69 al 167, y las hojas de viajes realizados desde el 2-10-12 al 29-11-13 - folios 129 al 143 -. Aduce en esencia el recurrente, que del examen de la citada documental - y demás medios de prueba - resulta acreditada la categoría del actor y el salario que debió serle abonado a efectos de determinar el salario regulador, como extremos a debatir en el proceso de despido. Pero no tanto en razón a que existe otro pleito posterior, en reclamación de cantidad, en el que se debaten estos mismos extremos, pues, y como con acierto aduce el recurrente, es en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que correspondía percibir al trabajador al momento del despido, sin que con ello se desnaturalice la acción, sino en razón a que los extremos que se quieren corregir o adicionar al relato de instancia sobre la categoría y el salario del trabajador no resultan, de forma patente, directa e inequívoca del distinto material probatorio que de forma conjunta e indiscriminada cita el recurrente en el desarrollo del motivo, ni por ello es posible concluir que haya habido error en la valoración de la prueba - documental o pericial -, que justifique la revisión que se interesa - arts. 193.b ) y 196.3 LRJS -. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO.-En el 2º motivo del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, el recurrente interesa distintas revisiones de hechos.

En 1º lugar del hecho 3º, para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'El día 1 de Noviembre de 2013 el actor se afilia al sindicato UGT, al objeto de promover elecciones sindicales en la empresa a través de dicho sindicato y presentar su candidatura. En base a ello, con fecha 20/11/2013 se procedió por el sindicato UGT a registrar en la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid (Sección de Elecciones y Asociaciones Profesionales), preaviso de celebración de elecciones sindicales con fecha de inicio el 20/12/2013. El día 26/11/2013, dicho Sindicato presentó en dicha Consejería la candidatura presentada por UGT en dicho proceso, a efectos de la protección de sus derechos como candidatos, constando en la misma el actor. Que con fecha 28/11/2013 el sindicato UGT se personó en las instalaciones de la empresa, identificándose como tal sindicato, entregando a uno de los representantes legales de la misma (Dª Berta ) una copia de la documentación acreditativa de la convocatoria de elecciones sindicales'.

A continuación del hecho 4º, para el que se propone el siguiente texto: 'Al día siguiente de la notificación del preaviso de elecciones (29/11/2913) se inicia expediente disciplinario contra el actor, presentando éste alegaciones contra el mismo ese mismo día, no permitiéndosele el acceso al centro de trabajo desde ese momento, a pesar de que en el pliego de cargos no se le eximía de ir a trabajar. Finalmente el día 4 de diciembre de 2013 le es notificada carta de despido por hechos distintos a los del pliego de cargos, con efectos del día 2 de diciembre de 2013'.

Y por último del hecho 5º, para el que se propone la siguiente redacción alternativa: 'Llegado el día 20 de diciembre de 2013, fijado como fecha de inicio de las elecciones sindicales y para la constitución de la mesa electoral, la empresa cerró sus instalaciones, impidiendo el acceso a los sindicatos convocantes UGT y CCOO. El 23 de diciembre, los Sindicatos impugnaron el proceso ante la Comunidad de Madrid, solicitando el nombramiento de Arbitro para fijar nueva fecha. El día 28 de enero de 2014, el Arbitro de la Comunidad de Madrid dictó Laudo, dando el plazo máximo de 10 días para fijar nueva fecha y hora a tal efecto, previa comunicación a los Sindicatos UGT y CCOO.

La empresa, incumpliendo el laudo Arbitral, constituyó la mesa electoral el día 17 de febrero de 2014, sin convocar previamente a los Sindicatos ni comunicárselo posteriormente, dando por celebradas las elecciones al no haber candidatos y presentando escrito para comunicarlo ante la Comunidad de Madrid el día 20 de febrero de 2014.

Los Sindicatos UGT y CCOO el día anterior, y ante la ausencia de noticias, habían solicitado la ejecución del Laudo Arbitral ante el Juzgado de lo Social de Madrid, llegando ambas partes a un acuerdo judicial respecto a la constitución de la mesa electoral para el 11 de abril de 2014 a las 19:00 horas, fijándose la votación para el día 21 de abril de 2014. La empresa el día 14 de abril remitió carta certificada al actor incluyéndole en el censo electoral. El Sindicato UGT presentó a la mesa electoral el 15 de abril de 2014 la candidatura del actor'.

Las mencionadas revisiones fácticas se interesan de forma conjunta y con sustento en idéntica prueba documental. Así el recurrente alude al documento que obra al folio 181, consistente en el escrito presentado ante la Sección de Elecciones de la CAM el 26-11-13, en el que se da cuenta de la candidatura de UGT a las elecciones de la empresa, en la que figura como candidato el actor; al folio 183, correspondiente a la candidatura de CCOO; a los folios 185 y 186, consistente en un escrito presentado ante aquella misma Sección, el 23-12-13, interesando se dictase laudo en el que se fijase nueva fecha de constitución de la mesa electoral, inicialmente prevista para el 20-12-13; al contenido del propio laudo - folios 189 al 191 -; a los folios 192 al 195, consistentes en la comunicación que la empresa presentó ante la CAM dando cuenta del cierre del proceso electoral por falta de candidatos; y al acta de la conciliación alcanzada ante el juzgado de lo social nº 38 para la constitución definitiva de la mesa - folios 201 y 202 -. De todo ello se deduce, a juicio del recurrente, que cuando la empresa puso en marcha el expediente disciplinario para el despido del actor ya conocía su condición de candidato a las elecciones. También aduce que le fueron denegados determinados medios de prueba tendentes a acreditar estos y otros extremos, ante lo que recurrió en reposición. Pero sobre este 2º extremo no se ha articulado motivo alguno de nulidad de actuaciones, con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS , por lo que el mismo no puede ser tomado en consideración. Mientras que, y en relación al resto de revisiones, no existe documento, entre los aportados a autos, del que poder desprender, de forma directa e inequívoca, que la empresa tuviese conocimiento de la candidatura del trabajador antes de proceder a su despido, ya que no hay constancia de que el 28/XI/13 se hiciese entrega a la empresa de la relación de candidatos por UGT a las elecciones a representante de los trabajadores. Por todo ello, se impone su desestimación.

TERCERO.-El último motivo del recurso - el 5º -, también se destina a la revisión de los hechos probados, y en él se interesa se sustituya el actual hecho 7º por otro con la siguiente redacción alternativa: 'Previo intento de conciliación ante el SMAC, el actor interpone demanda por despido nulo, por vulneración de derechos fundamentales, solicitando una indemnización adicional por daños y perjuicios de 30.000 euros, 10.000 euros por el daño material y 20.000 euros por el daño moral, o subsidiariamente, el despido improcedente, con los efectos inherentes a tal declaración y conforme a lo establecido en el art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores '.

El hecho es cierto, al corresponder el texto propuesto con lo alegado por el recurrente, tanto en el suplico de su demanda - folio 3 -, como en el hecho 9º de la misma - folio 2 vuelto - en el que se desglosa la indemnización pedida para el supuesto de que el despido sea declarado nulo. Por ello, y con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se impone su estimación.

También en este mismo motivo se hacen una serie de consideraciones, tanto sobre la realidad, a su juicio, de los perjuicios pedidos, con remisión a distinta documental - folios 213 al 217 -, como en relación a su procedencia, con cita, en este caso, de los arts. 183.1 , 2 y 3 LRJS , 56.4 ET , y de la Recomendación nº 143 de la OIT. Pero dicha exposición no guarda relación con lo que constituye el objeto de este motivo, que es solamente la revisión del hecho probado 7º, atinente a dejar precisado el suplico de la demanda, y nada más, sin otras posibles referencias a aquellos otros extremos, al desbordar estos, por su contenido jurídico, el cauce de una revisión de hechos en los términos concretamente pedidos por el recurrente. Por ello no pueden ser tomados en consideración.

CUARTO.-En el 1º motivo de infracción normativa - el 3º -, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , el recurrente denuncia la infracción del art. 107.a) LRJS , al no haberse valorado, a su juicio, 'las pretensiones de esta parte en cuanto al salario y categoría profesional postulada en la demanda'..., 'que deben fijarse en los hechos para constituir el fallo', con cita, entre otras, de las SSTS de fechas 7-12-90 , 3-1-91 y 12-4-93 , en orden a que debe ventilarse en el proceso de despido la determinación del salario que corresponde percibir al trabajador despedido, al afectar a la indemnización y a los salarios de tramitación. También aduce que este salario en el caso de autos está integrado por el salario base, los complementos, el plus convenio, la antigüedad, la nocturnidad, la prorrata de pagas extras, y tres horas extras que el trabajador realizaba diariamente, todo ello de acuerdo con su 'verdadera categoría y funciones', de conformidad a las cantidades fijadas en el convenio colectivo aplicable en el sector de transporte de mercancías y operadores de transporte y el acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías - sic -.

Tal como, entre otras, se razona en la STS de fecha 30-6-11 , EDJ 223463, que cita la sentencia de 25 de febrero de 1993, recurso 1404/92 , 'La determinación de este salario - art. 56.1 a) ET - no ha sido cuestión pacífica en la doctrina y así se ha establecido en ocasiones que se trata del salario que realmente se estuviera percibiendo en el momento del cese y no el que se pudiera tener derecho a percibir, por lo que el mayor salario que el trabajador considere que debe percibir podrá ser objeto de controversia en otro proceso, pero no en el de despido',... - sin embargo - 'la más reciente doctrina de la Sala ha establecido que «el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido», pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es «en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley... una reclamación inadecuada»( S. 7-12-1990 que cita la de 10-12-1986, y S. 3-1-1991). En este sentido la S. 24-7-1989 señala también que «el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa» y la de 2-2-1990 precisa que sería contrario al principio de buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral'.

Pues bien, y en el caso de autos, y pese a la certeza de la doctrina que se cita, sobre la procedencia de discutir en el proceso de despido el salario que correspondería percibir al trabajador despedido, es igualmente cierto que sobre este último extremo - el salario y en conexión con él también la categoría - nada se razona en el desarrollo del motivo, al limitarse a decir el recurrente que no se han tomado en consideración los distintos conceptos que lo integran, pero sin precisar cuáles son éstos ni sus importes, ni tampoco las normas colectivas que pudiesen amparar tal pretensión, incumpliendo así las exigencias impuestas en el art. 196.2 LRJS en la articulación del motivo. Por ello el presente motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-En el 4º y último motivo de infracción normativa, el recurrente denuncia la infracción de los arts. 28.1 CE , 55.5 ET , y 96 y 181.2 LRJS . Aduce en síntesis el recurrente que hay indicios más que suficientes de que la intención del actor de concurrir a las elecciones sindicales ha sido el motivo para despedir disciplinariamente al demandante, incumbiendo en tal caso a la empresa acreditar que esa decisión está justificada, es razonable y proporcionada, y que nada tiene que ver con la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical, lo que no ha podido probar la demandada, al basar el despido en conductas que no son ciertas - las quejas de otros compañeros y de dos empresas clientes -. En conclusión, afirma el recurrente, una vez acreditada la existencia de indicios de esa vulneración, en la forma ya expuesta en el motivo 2º del recurso, con cita de las SSTCO 266/1993 , 207/2001 , 101/2000 , 308/2000 y 5/2003 , la empresa no ha desvirtuado esos indicios, por lo que el despido debe ser declarado nulo, al haberse producido con vulneración del derecho fundamental del trabajador accionante a la libertad sindical, con los efectos establecidos en los arts. 55.6 ET y 113 LRJS .

La sentencia de instancia ha descartado la nulidad pedida, argumentando al efecto en su F. de D. 3º, que en el momento del despido, el 2-12-13 - hecho 3º -, la empresa no tenía conocimiento de su condición de candidato, y sí solo de la convocatoria del proceso electoral y de su inicio, ya que la comunicación que se hizo a la representación legal de la empresa el 28-11-13 no contenía ni comprendía la lista de candidatos - hecho 4º -. También se afirma que pese a ello la empresa le incluyó en el censo electoral que se elaboró después del despido, no resultando elegido. Y como conclusión de todo ello la sentencia no solo descarta la nulidad por vulneración del derecho a la libertad sindical, sino que también rechaza la aplicación de la protección que para los casos de despidos improcedentes de los representantes de los trabajadores dispensa el art. 56.4 ET , con cita de dos SSTS de fechas 28-12-10 y 25-6-12 , extremo, este último, que no se cuestiona expresamente en este motivo del recurso.

SEXTO.-Tal como se razona, entre otras muchas, en la STCO de 18-12-00, nº 308/2000 , que se cita en el recurso, es preciso recordar que 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo - la no discriminación -, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 6 ; 85/1995, de 6 de junio, FJ 4 ; 82/1997, de 22 de abril, FJ 3 ; y 202/1997, de 25 de noviembre , FJ 4). Por este motivo, es exigible 'un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales' (por todas, SSTC 87/1998, de 21 de abril, FJ 3 ; 293/1993, de 18 de octubre, FJ 6 ; 140/1999, de 22 de julio, FJ 5 ; y 29/2000, de 31 de enero , FJ 3)'.

En el caso de autos el recurrente cifra tales indicios en el hecho de que antes de que se diese inicio al expediente disciplinario incoado al actor, el 29-11-13, y que concluyó con su posterior despido, el 2-12-13 - hecho 3º -, la empresa era ya conocedora de la decisión del sindicato de celebrar elecciones en la misma, con fecha de inicio el 20-12-13, así como que en la candidatura que presentaba el sindicato, UGT, figuraba el actor. Pero de ambas circunstancias, conforme así se declara probado en la resolución de instancia, en su hecho probado 4º, no consta que tuviese conocimiento la empresa antes del inicio del expediente sancionador - F. de D. 3º -, ya que, y pese a la personación que en sus instalaciones hizo el sindicato el 28-11-13 para dar cuenta de la convocatoria de elecciones, no hay constancia de que a la misma se acompañase lista alguna de candidatos - hecho probado 4º -. Y siendo esto así, pese a la revisión fáctica previamente interesada, dado que no existe documento alguno entre los distintos aportados del que quepa desprender, de forma directa e inequívoca, que sí se acompañó a la comunicación de la que se dio traslado a la empresa la lista de candidatos del sindicato que incluyese al actor, se ha convenir, con la resolución recurrida, que no concurre en autos el 1º de los citados requisitos para que pueda operar el desplazamiento al demandado de la carga de la prueba, al tener que acreditar previamente, la otra parte, el panorama indiciario aducido en su demanda. Por ello el presente motivo del recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-El recurso de la parte actora no cuestiona, por el cauce que posibilita el art. 193.c) LRJS , ni la titularidad de la opción para el caso de que se mantuviese la declaración de improcedencia, ni el montante y procedencia de la indemnización de daños y perjuicios que se pide para el caso de que se accediese a la declaración de nulidad del despido por vulneración de la libertad sindical. Por ello, y limitado el recurso del demandante en los términos dichos, se impone su desestimación, sin expresa imposición de las costas causadas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha ONCE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE ,en virtud de demanda formulada por D. Benedicto contra TRANSPORTES ALGOVIA S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 985/2014que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 985/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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