Sentencia Social Nº 54/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 54/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1791/2015 de 13 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100044


Encabezamiento

9 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 54/16

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Catorce de Enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1791/15, interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, en fecha 27 de Abril 2015 , en Autos núm. 792/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Porfirio en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de Abril 2015 , por la que, estimando la demanda y revocando la resolución del INSS de fecha 31-V-2014, declara que el actor se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común con el derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 100% de la base reguladora que le corresponda, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras de aplicación.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- PRIMERO.- A Don Porfirio , nacido en fecha NUM000 -1955, titular del D.N.I. num. NUM001 , vecino de Domingo Pérez (GR) CALLE000 , NUM002 , con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, AVENIDA000 NUM003 - NUM004 , afiliado al Régimen RGSS por cuenta ajena, con el num. NUM005 , le fue reconocida en fecha 21-XI- 1994, una pensión de Incapacidad Permanente total para su profesión de obrero agrícola cuenta ajena, sobre una base reguladora de 56.570 ptas. ( 339,99 ? ). El cuadro médico que entonces le aquejaba era el de: IAM de localización anterior no complicado. Disfunción de VI. Interpuesta reclamación previa en 12-XII-94, la misma fue estimada en resolución de fecha salida 01-02-1995, declarando al actor afecto de I. Permanente Absoluta. En expediente de revisión de grado, se dictó resolución en 31-X-1999 declarando al actor afecto de I. Permanente total, mediando IM de Síntesis que objetivó: «IAM anterior extenso en diciembre 92. Diabetes leve. Hiperlipemia. Con las siguientes conclusiones: Cuadro de IAM en 1992. Ergometría negativa en 1993, desde entonces asintomática tolera esfuerzos moderados.» Según se infiere del informe médico obrante a los folios 24 y siguientes el actor: Tras presentar problemas económicos, el paciente comienza a trabajar en una entidad bancaria, por lo que lo comunica al INSS, tras lo que el paciente recibe comunicación del INSS rebajando el grado de invalidez a Incapacidad Permanente Total.

SEGUNDO.- Con fecha 16-05-2014 la parte demandante presentó escrito remitido por correo certificado ante el INSS instando la Revisión de grado de incapacidad que tenia reconocido por la de absoluta. El facultativo del EVI, en Informe Médico de Valoración emitido en fecha 28-V-2014, efectúa con relación al actor el siguiente diagnóstico: Enfermedad coronaria de tres vasos, con revasculación adecuada con stent convencional a DA proximal. IAM anterior extenso en 1992. Disfunción moderada VI. Hipertensión arterial. Diabetes mellitus tipo 2.

El EVI, en fecha 30-05-2014, tras apreciar el siguiente cuadro: Enfermedad coronaria de tres vasos, con revasculación adecuada con stent convencional a DA proximal. IAM anterior extenso en 1992. Disfunción moderada VI. Hipertensión arterial. Diabetes mellitus tipo 2. Propone al Organismo demandado la no revisión del grado de incapacidad pretendido. El INSS desestima la petición de revisión de grado de incapacidad por Resolución de fecha 31-V-2014 por no agravación suficiente de sus lesiones.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en 12-06-2014 a través de los Servicios de Correos la parte demandante interpuso Reclamación previa, desestimada por Acuerdo del INSS de 26-6-2014.

CUARTO.- El cuadro patológico que presenta es el siguiente: Enfermedad coronaria de tres vasos, con revasculación adecuada con stent convencional a DA proximal. IAM anterior extenso en 1992. Disfunción moderada VI. Hipertensión arterial. Diabetes mellitus tipo 2.

QUINTO.- La demanda se presenta a reparto en fecha 31 de Julio 2014.

SEXTO.- Se practicó en el acto de juicio prueba pericial médica del Dr. Argimiro , sobre informe del mismo aportado con la demanda.

SÉPTIMO.- En el acto de juicio se aportaron por la parte demandante los siguientes documentos:

1.- Informe clínico de Consulta del HU virgen de las Nieves de 26/02/2015

2 y 3.- Informe alta de Urgencias del HU Virgen de las Nieves de 10/02/2015

4.- Informe del Cardiólogo Evaristo de 12/02/15

5.- Informe del Dr. Juan médico de Caja Rural de 09-04-2015.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por el actor, nacido en 1955, al declarar su condición de pensionista en el grado de incapacidad permanente absoluta por haberse producido una agravación del originario de total, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS, a través de un único motivo en el que al amparo del artículo 193 c) de la LRJS denuncia la infracción del artículo 137.5 de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, que era el que seguía vigente al tiempo del hecho causante, pues el artículo 194.5 que es un fiel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre no entró en vigor sino hasta el 2 de enero de 2016. Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso en el motivo segundo, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 Jun.), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. El grado cuya infracción se denuncia se define en la forma siguiente: Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137.5). Por su parte, el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión --supuesta la declaración de algún grado-- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones legales que se acaban de hacer, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes, resultando conveniente recordar, al hacerse censura interpretativa, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , hoy artículo 137.5 de la LGSS definidor del grado de absoluta que se reclama, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma:

1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 Feb. 1986 , 19 Ene , 23 Jun . Y 13 Oct. 1987 ).

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 Ene. 1982 , 24 Mar. 1986 y 13 Oct. 1987 ).

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 Mar . Y 12 Jul. 1986 y 13 Oct. 1987 ).

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 Dic. 1983 , 16 Feb. 1984 , 9 Oct. 1985 , 13 Oct. 1987 , 3 Feb ., 20 y 24 Mar ., 12 Jul . y 30 Sep. 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Y el caso que la Sala analiza, la obligada confrontación entre las dolencias anteriores, que según el hecho probado primero eran cuando en el año 1999 se le rebajo al grado de total de 'IAM anterior extenso en diciembre 92. Diabetes leve. Hiperlipemia. Con las siguientes conclusiones: Cuadro de IAM en 1992. Ergometría negativa en 1993, desde entonces asintomática tolera esfuerzos moderados. Según se infiere del informe médico obrante a los folios 24 y siguientes el actor: Tras presentar problemas económicos, el paciente comienza a trabajar en una entidad bancaria, por lo que lo comunica al INSS, tras lo que el paciente recibe comunicación del INSS rebajando el grado de invalidez a Incapacidad Permanente Total'. Y las actuales, de la manera que aparecen en el incólume hecho probado segundo esto es, 'Enfermedad coronaria de tres vasos, con revasculación adecuada con stent convencional a DA proximal. IAM anterior extenso en 1992. Disfunción moderada VI. Hipertensión arterial. Diabetes mellitus tipo 2', que deben verse complementadas con los datos de hecho que de forma inadecuada se estampan en el fundamento jurídico tercero por referencia a los informes cuyo contenido se recoge en el hecho probado séptimo, esto es 'también la existencia de un hombro doloroso (calcificación de manguito de los rotadores) una polidiscopatía vertebral y hernia discal L5-S1 y ser Heterocigoto para mutación del GEN MTHFR dolencias diagnosticadas en el Informe médico privado y prueba pericial practicada sobre el mismo.- Si sobre el cuadro de dolencias los servicios especializados de la medicina pública prescriben al actor debía evitar esfuerzos físicos y situaciones de stress, y si informes de especialistas cardiólogos (Dr. Evaristo ) no impugnados de contrario le aconsejan llevar un régimen de vida tranquilo y relajado, y si además el Facultativo de empresa le entendió NO apto para desarrollar las tareas de su profesión con indicación de no realizar esfuerzos físicos ni situaciones estresante, por anginas de pecho en estudio, teniendo en cuenta ademas el riesgo de padecer trombosis que conlleva el ser el actor Heterocigoto para mutación del gen MTHFR', revela tanto el recrudecimiento de la patología cardiológica como la aparición de dolencias nuevas, así como que todo este estado en su conjunto, es incompatible con la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, razón por la cual, desde el prisma de la realidad y marginando elucubraciones puramente teóricas acerca de una posibilidad de colocación, que ha de considerarse totalmente descartada, la situación del recurrente debe reputarse como constitutiva del grado de incapacidad permanente absoluta que define el artículo 137.5 de la LGSS , por lo que al haber sido entendido así en la Sentencia de instancia se impone la desestimación del Recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, en fecha 27 de Abril 2015 , en Autos núm. 792/2014, seguidos a instancia de D. Porfirio , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el Instituto recurrente, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.