Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 54/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 433/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: CANO MARTINEZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 06015440022018100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:77
Núm. Roj: SJSO 77:2018
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: JGG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En BADAJOZ, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrada-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000433 /2017 a instancia de Dª. Rita , que comparece por sí misma asistida de Letrado D. RAFAEL ARENAS MARMEJO contra METROPOLIS SALUD 08 S.L., representada por D. JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y asistida de Letrado D. JORGE PALACIOS RODRIGUEZ
Antecedentes
Hechos
Año 2013: -121.453,22€
Año 2014. -91.527,39€
Año 2015: 4.767,90€
Año 2016: -92.610,66€. (Informe pericial de Dña Estrella f.135 a 142, 143 a 225)
Fundamentos
Es un hecho no controvertido que la actividad laboral de la empresa demandada es el sector de la parafarmacia. Así fue admitido por la parte demandada, y es más si se examina el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se refiere a las actividades a las que se refiere la declaración se recogen: comercio menor de plantas y hierbas, herbolario (IAE 6524), (IAE 9429), otros servicios sanitarios, (IAE 9722) salones e institutos de belleza; (IAE 944) Servicio de naturopatía, acupuntura y otros servicio parasanitarios.
El Convenio colectivo estatal de perfumería y afines (BOE 24/11/2017), al regular en su art.2 el ámbito funcional dispone que será de aplicación a 'aquellas empresas cuya actividad o actividades -sean o no con carácter exclusivo- consistan en la fabricación, investigación, importación, distribución y/o venta de productos de perfumería, cosmética, peluquería, de higiene y cuidado personal y/o productos cubiertos por la normativo de cosméticos española vigente en cada momento, así como materia primas simples o compuestas vinculadas al contenido de los mismos, esencias y aromas....'
Sin perjuicio de poder considerar que en una parafarmacia se puedan vender productos relacionados con la higiene y cuidado personal, no es sólo este tipo de productos los que se venden y definen la actividad de una parafarmacia sino también otros de muy diferente naturaleza relacionados con la alimentación, complementos dietéticos, dietas, control de peso, dermofarmacia, fitoterapia y en general relacionados con los servicios parasanitarios.
Ello determina que se deba considerar que la actividad que se realiza en una parafarmacia exceda del convenio colectivo cuya aplicación solicita la parte actora y en consecuencia de las tablas salariales que defiende. Por lo que se ha de considerar -como sostiene la parte demandada- que el salario que ha de regular el despido, viene fijado por el salario que percibía la parte actora que se cuantificó en 34,19€.
Respecto al incumplimiento del plazo de preaviso, el art.53.1 c) dentro de los requisitos que tiene que cumplir la carta de despido establece: ' c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.
El apartado 4º del mismo precepto legal, indica que la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
La parte actora manifestó que la actora incumplió el pazo de preaviso entregándole la carta después de la efectividad del despido. Sin embargo este extremo no quedó acreditado, ya que la carta de fecha 16/05/2017 y fecha de efectos el 31/05/2017, que obra en el f.99, recoge la firma de la trabajadora y si bien manifiesta 'no conforme', no hace ninguna alusión a que la fecha que se consigna en la carta no coincide con la realidad. Por otro lado en el f.98 la parte demandada aportó una transferencia bancaria ordenada el 31/05/2017 donde se transfiere a la actora 1.145,65€ en concepto de nómina y liquidación, se ha de entender que se refiere a la nómina de mayo 2017.
Por un lado no resulta acreditado el incumplimiento del plazo de preaviso, pero en todo caso es un defecto que no conlleva la improcedencia que solita la parte actora.
En este caso la carta de despido indica la imposibilidad de poner a su disposición de forma simultánea la indemnización por falta de liquidez.
Destacar que debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa, que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) en relación con su art. 51.1 del ET .
De modo que la iliquidez NO puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta - y no después - la empresa se encontraba en estado de iliquidez. En este sentido se ha de destacar que es la empresa y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación, junto con otros posibles elementos probatorios, testifical a cargo del personal de contabilidad, extractos bancarios de la empleadora etc; de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez.
En el caso de autos, la parte demandada centró su actividad probatoria en la mala situación económica de la empresa, pero no practicó prueba alguna que acredite que en la fecha de la entrega de la carta de despido el 16/05/2017 carecía de liquidez en su cuentas, hecho que le impidió el cumplimiento del requisito que exige la normativa. La carga de la prueba de este extremo a ella le corresponde, extremo que no ha acreditado y cuya ausencia determina la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias legales previstas en los art. 53.5 del E.T ., en relación con el art. 122 de la LJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
