Sentencia SOCIAL Nº 54/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 54/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 841/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 37274440022018100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1181

Núm. Roj: SJSO 1181:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA00054/2018

-

PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2017 0001742

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000841 /2017

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sara

ABOGADO/A:MARIA SANCHEZ GOMEZ

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, SUPERMERCADOS CHAMPION SA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , ,

SENTENCIA Nº 54/2018

En Salamanca, a Diecinueve de Febrero de Dos Mil Dieciocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº841/17seguidos en virtud de demanda formulada por Dª. Sara , como demandante, representada por la Letrada Dª. María Sánchez Gómez contra la empresa SUPERMERCADOS CHAMPIONS S.A., como demandada, representada por la Letrada Dª. Marta Fernández Echevarría, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda formulada el 20 de diciembre de 2017 por la actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia de su despido condenando a la demanda a optar entre la readmisión o a indemnizarle con las cantidades establecidas en el art. 56 del ET , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Por Decreto de 3 de enero de 2018 se admitió a trámite la demanda se dio traslado a la entidad demandada, citando a las partes para la conciliación y celebración del correspondiente juicio oral para el día 15 de febrero de 2018.

Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificándose el actor en su demanda, oponiéndose la entidad demandada, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental y testifical, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

En el acto del juicio se concede a la parte demandada el plazo de tres días para aportar la prueba documental digitalizada lo que se realiza por escrito de 19 de febrero.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora Dª. Sara , con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa SUPERMERCADOS CHAMPIONS S.A. con una antigüedad de 1 de septiembre de 2014 con categoría profesional de cajera, percibiendo un salario bruto de 592,02€ mensuales incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-La empresa demandada se dedica a la actividad de supermercado aplicando a la relación con los trabajadores el Convenio Colectivo del Grupo Champion publicado en el BOE de 6-9-16.

TERCERO.-Mediante carta fechada el 13 de noviembre de 2017 la empresa comunica a la actora el despido disciplinario por los siguientes hechos:

'La Dirección de la Compañía ha tenido conocimiento que el día 31 de octubre aproximadamente a las 20.00 horas, durante el transcurso de su jornada laboral, el Responsable de Turno estuvo preguntando por Ud. al no encontrarle en su puesto de trabajo en la línea de cajas. Al poco, éste pudo evidenciar como Ud. subía de la planta baja y se dirigía a su puesto de trabajo en la línea de cajas momento en que también pudo observar como Ud. cogió un producto (un snack vegetal) de la cabecera de frutos secos de la Sección de Frutería, para seguidamente dejar dicho producto en el bajo inferior (check out) de su caja registradora al llegar a la misma.

Posteriormente, el mismo día, aproximadamente a las 22,00 horas, a la finalización de su jornada laboral y cierre de la tienda, tal y como resulta ordinario en la Empresa al efectuar la salida (y así lo prevé la normativa interna), Ud. misma llevó hasta Recepción 3 bolsas de compra con productos para proceder con el ordinario control de las compras efectuadas por los empleados.

Pues Bien, cuando el Responsable de Turno procedió, en su presencia a y la de un compañero de trabajo, a realizar la revisión y control de la compra y productos que Ud. portaba en su compra, pudo evidenciar como había 2 bolsas con 2 artículos en cada una de ellas, y una 3ª bolsa con 3 artículos en la misma. Seguidamente, al cerciorar el abono por su parte de todos los productos que portaba, el Responsable de Turno evidenció que en una de las bolsas constaba un ticket de compra por un total de 4 artículos, que coincidían con las 2 primeras bolsas comprobadas, pero que no había ningún otro ticket que justificara el resto de los 3 artículos que constaban en su compra.

Ante tal evidencia, el Responsable de Turno le indicó que entre las bolsas no constaba ticket de compra alguno respecto de 3 de los productos que portaba, y le solicitó que le mostrara el ticket de compra justificativo del abono de dichos productos.

En ese momento, ante lo expuesto por el Responsable de Turno, Ud. indicó que esa 3ª bolsa que contenía los 3 artículos que no se reflejaban el ticket de compra no era suya; ante lo cual el Responsable de Turno le indicó que eso no era posible por cuanto el mismo había observado como Ud. traía las 3 bolsas con sus manos a la Recepción, siendo su respuesta al respecto:'no sé cómo ha podido ser'.

Además, el Responsable de Tuno también le pudo indicar que precisamente entre los productos respecto de los que no tenía un ticket justificativo de su compra, constaba un snack vegetal, el cual el propio Responsable había visto aproximadamente las 20.00 horas como Ud. lo cogía de la cabecera de frutos secos de la Sección de Frutería y lo depositaba en el bajo inferior (check out) de su caja registradora.

Así, ante las anteriores evidencias presentadas por el Responsable de Turno, tanto respecto de haberle visto traer las 3 bolsas sometidas a control, como que uno de los artículos de los que no constaba el ticket acreditativo de su abono fuera precisamente un artículo que habían visto coger durante su turno de trabajo, finalmente, Ud. indicó al Responsable de Turno'sí, pero no me hagas esto', 'no me formes el follón'.

De este modo, el Responsable de Turno, en presencia de uno de sus compañeros de trabajo, pudo comprobar como Ud. portaba entre su compra 3 productos propiedad de la Compañía no disponiendo de ticket de compra que justificara su correcto abono, y, por tanto a la vista de sus explicaciones, sin que hubiera procedido a su oportuno abono. En concreto, los productos concretos que Ud. portaba sin haber abonado son:

PRODUCTO PRECIO POR UNIDAD (PVP) PRECIO (*) PC CODIGO DE PRODUCTO

Ajos Cyo 250 grs. 1,69 euros 0,84 euros 8431876082883

Snack vegetales tarrina 90 grs. 1,99 euros 1,60 euros 8412054918873

Aceituna sosa T/450 2,99 euros 2 euros 8411512830986

CUARTO.-En la empresa existe una Normativa Interna de aplicación que la actora firma el 14-5-17 en la que se establece:

'... compras de empleados/as

- siempre debemos realizar nuestras compras fuera de la jornada de trabajo.

- ninguna compra debe permanecer depositada en la sala de ventas ni en las áreas destinadas al uso privado por parte de empleados/as.

- cuando desarrollemos nuestra jornada en el último turno de apertura de la tienda, deberemos pagar la compra en un TPV o caja, asignado por el responsable de la tienda para el cobro de éstas.

- está terminantemente prohibido reservar productos para que sean adquiridos en exclusiva por empleados/as y otras personas por ellos autorizadas.

- si trabajas como cajero o cajera no estás autorizado a cobrarte tu propia compra ni la de tus familiares, beneficiarios/as y allegados/as'.

- Debemos mostrar el contenido de cualquier objeto o embalaje (bolsos incluidos) que pase del interior de la línea de caja hacia el exterior de la tienda a la persona destinada para ello.

QUINTO.- Cuando los trabajadores realizan compra en el establecimiento antes de iniciar su jornada o durante el descanso la dejan en la sala destinada a reparto de compra a domicilio.

De forma aleatoria al finalizar la jornada el encargado de turno exige a los empleados la exhibición de la compra comprobando que esta se corresponde con el ticket.

SEXTO.-El día 31 de octubre la actora realiza la conducta imputada en la carta de despido (testifical de D. Cristobal y D. Fidel ).

SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.-El día 23-11-17 la actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 14-12-17 con el resultado de celebrado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada y testifical de conformidad con el art.97.2 de la LJS.

SEGUNDO.-A través de la demanda origen del presente procedimiento pretende la actora se declare improcedente el despido disciplinario realizado por la empresa con efectos de 13-11-17 alegando que no son ciertos los hechos que se imputan, que no se ha entregado normativa de régimen interno y que la medida tomada es desproporcionada.

La empresa demandada se opone a la demanda ratificando la carta de despido.

TERCERO.-La decisión empresarial de despido disciplinario se fundamenta en el art.54 del ET en relación con el art.54.IIIC) del Convenio Colectivo del Grupo Champion en sus apartados 1 que tipifica como falta muy grave la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, la apropiación indebida, el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo ... y apartado 12 la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1986 , 22 mayo 1986 y 26 enero 1987 ).

Respecto de la apropiación indebida de productos de la empresa en reciente STS de 21-9-17, rec. 2397/2015 señala que 'El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el art. 20.2º ET al disponer queel trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario', concluyendo con la declaración de procedencia de un despido por sustracción de productos en un supermercado de la cadena fuera del horario laboral.

Cabe citar también otros pronunciamientos como la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 12-2-14, rec. 2049/2013 que señala que 'Ciertamente, la doctrina jurisprudencial más reciente viene considerando que es de aplicación la teoría gradualista en casos de quebranto de la buena fe. Sin embargo, habrá de estarse a la gravedad de la conducta que lleva a la pérdida de confianza de la empresa en su trabajador. En este caso, a la actora se le imputa -y el Juzgador lo ha dado por acreditado- que la actora cogió productos del supermercado sin previo abono, sin que conste que los pesara y etiquetara otro compañero conforme a lo establecido en el Manual de Gestión de Centros..... La conducta imputada y considerada acreditada por el Magistrado de instancia reviste gravedad suficiente para justificar la imposición de la sanción de despido, independientemente del escaso valor de los productos sustraídos'; la STSJ de Valencia de 3-5-16, rec. 766/2016 señala que debemos indicar que, como ha señalado esta Sala en diferentes sentencias como la de 14 de enero de 2000 (AS 20002175 ) o la de 10 de mayo de 2000 , al enjuiciar supuestos en que quedaba constancia de la apropiación de productos por empleados de establecimientos de venta al público, lo que es extrapolable a un caso como el presente, el hecho de apropiarse de cantidades procedentes de la caja del establecimiento donde el trabajador prestaba sus servicios o de mercaderías de venta en ellas, constituye un evidente quebranto del principio de buena fe contractual en que se asienta la relación de trabajo y ello aun cuando el montante de lo apropiado sea de escasa cuantía, dado que la gravedad de la conducta no reside tanto en el importe de lo sustraído o apropiado, como en el hecho mismo de la sustracción. De modo que la empresa no está obligada a mantener una relación laboral con un trabajador que, despreciando la confianza depositada en él, se permite apropiarse de determinados productos o dinero que a aquélla pertenecen'. También en un supuesto de sustracción de productos caducado en un supermercado el TSJ de Madrid en sentencia de 30-5-11, rec. 5838/2010 establece que 'Resultando patente el quebranto de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño de la prestación de servicios - arts. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en conexión con la normativa interna del supermercado y con la convencional de cobertura, siendo, por ende, trasladable el criterio jurisprudencial que remite en estos casos al aspecto cualitativo de la falta, esto es, a la defraudación de la buena fe que debe presidir las relaciones de trabajo ( art. 5 a ET ), con independencia del perjuicio real que ello ocasione a la empresa -ya en el aspecto económico o en la imagen o crédito de que goce en el tráfico mercantil-, debido a que no es aquel perjuicio, sino los deberes de fidelidad y lealtad en el desempeño del trabajo, el bien jurídico protegido, siendo constitutivos de una falta laboral muy grave y acreedores del despido'.

Respecto a que el escaso valor de los productos apropiados (bolsa de croissants) no degrada la falta cometida se ha pronunciado el TSJ de La Rioja en sentencia de 7-6-17, rec. 153/2017 recogiendo que 'no es bastante, para degradar la gravedad de la falta cometida por el trabajador la escasa entidad económica de lo apropiado ' ( SSTS de 1 y 6-6-87 y 22-11- 89).

CUARTO.- El hecho imputado a la actora es que el día 31-10-17 se apropia de tres productos (ajos, snack vegetales y aceituna), los cuales se encuentran en su compra sin portar el justificante de compra.

La parte actora argumenta que la empresa no le ha entregado normativa interna, hecho que queda desvirtuado con la prueba documental aportada por la demandada en concreto la Normativa interna firmada por la actora el 14-5-15 que incluye la prohibición de comprar durante la jornada laboral, la obligación de portar el justificante de compra de los productos adquiridos para el autoconsumo y de exhibir embalaje o bolso a la persona destinada para ello.

Tratándose de un despido disciplinario es a la empresa a quién corresponde probar la realidad de los hechos imputados a la trabajadora justificativos de la conducta grave que justifica la imposición de la máxima sanción a cuyo efecto en la carta se contiene una descripción detallada de la conducta realizada y en el acto del juicio se propone prueba testifical de D. Cristobal que era el responsable de turno que examina la compra de la actora y D. Fidel que es gestor de tienda, miembro del Comité de Empresa y que estaba presente con el Sr. Cristobal durante la comprobación de la compra. Es cierto que los dos testigos están vinculados a la empresa por vínculo laboral pero por un lado no se ha probado la presencia de otras personas (vinculadas o no a la empresa) y además desarrollándose los hechos en la zona de salida de la tienda resulta prácticamente imposible la presencia de un tercero y por otro no se ha alegado que existiera enemistad, persecución o conflicto entre los citados testigos y la actora que pudiera llevar a imputar una conducta determinante de una sanción disciplinaria. Los testigos ofrecen una versión coincidente y verosímil de la que resulta que el día 31 de octubre había en el establecimiento muchos clientes y el encargado D. Cristobal se puso de refuerzo en cajas, preguntó donde estaba la actora que no estaba en su caja contestando que estaba en la segunda planta llevando carros y cestas, cuando D. Cristobal vio volver a la actora a su puesto en la caja observó que cogía un snack vegetal y lo colocaba en la parte de debajo de su caja. Al finalizar la jornada D. Cristobal y D. Fidel acuden a realizar control de los empleados, actividad que se realiza en recepción. A esta sala llegó la actora dejando dos bolsas y se fue a cambiar (ponerse el abrigo), cuando regresa el Sr. Cristobal le preguntó cuál era su compra indicando dos bolsas. El Sr. Cristobal comprobó que dentro de una de las bolsas había otra que tenía tres productos presentando un ticket que incluía cuatro productos (croissant, mandarina, lechuga y zumo) pero no esos tres (ajos, snack y aceituna), al ser preguntada responde que no sabía cómo había llegado allí, se empezó a poner nerviosa y al indicarle que un producto le había visto él cogerle le pidió que no le formara el follón.

A la vista de las declaraciones de los testigos por la representación de la parte actora se alegó que hay un tiempo en el que la actora pierde el control de sus compras (desde que las deja en recepción y va a cambiarse de ropa) insinuando que 'alguien' pudo poner los productos dentro de la compra de la actora. Esta alegación no se contiene en el escrito de demanda pero además resulta que es uno de los testigos D. Cristobal quién observa una conducta extraña en la actora (coger el snack) y pensando que estaba haciendo compra en su jornada laboral, así se lo manifestó a D. Fidel , procede a hacer el registro en presencia de este quién declara que nadie tocó la compra de la actora durante el escaso tiempo que tarda en cambiarse que solo era ponerse el abrigo. Solo el responsable de turno es el que ve a la actora coger los snacks y quién decide hacer el registro de los empleados y lo hace en presencia de un trabajador que además es miembro del Comité de Empresa quién viene a supervisar la labor del Sr. Cristobal por lo que no cabe entender que un tercero fue quién mete los productos en las bolsas de compra de la actora para provocar el despido y más viendo la respuesta de esta que en lugar de pretender aclarar lo ocurrido solo responde que 'no le montara el pollo'.

En base a lo expuesto, el despido debe ser declarado procedente atendiendo a los criterios expuestos sobre la gravedad de los hechos consistentes en la sustracción de productos del centro de trabajo y a la no aplicación del principio de proporcionalidad pese a la escasa cuantía de los productos.

QUINTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación en aplicación del art.191 LJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda deducida por Dª. Sara contra la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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