Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 54/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 999/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 47186440022018100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1220
Núm. Roj: SJSO 1220:2018
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes Autos Nº 999/2017, sobre extinción de la relación laboral, seguidos a instancia de D. Everardo , como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Minguela García, frente a 'MANAGEMENT INTEGRAL, S. L', como empresa demandada, que ha comparecido representada por el Sr. Losada Palenzuela, y asistida por el Letrado, Sr. San Miguel Núñez,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Iniciado el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
La empresa demandada, sin cuestionar la modificación sustancial de las condiciones laborales del actor, ha formulado oposición alegando que no concurren los presupuestos exigidos para la extinción indemnizada de la relación laboral, por haberse efectuado cumpliendo los requisitos del artículo 41 ET , sin que se haya efectuado actuación alguna atentatoria de la dignidad del trabajador.
La resolución de la controversia exige partir del artículo 50.1.a) ET , que considera como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
Pues bien, conforme el artículos transcrito se exige para que proceda la extinción indemnizada de la relación laboral seguida a instancia del trabajador , no solo que se hubiera producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin seguir los trámites del artículo 41 ET , sino también que tales modificaciones redunden en menoscabo de su dignidad que exigiría probar por la parte demandante la existencia de una actitud empresarial que sea claramente vejatoria o al menos atente abiertamente sobre este derecho que con carácter general, el art. 4.2.e) del ET reconoce el derecho de los trabajadores '
El art. 10 de la Constitución señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social. El Tribunal Constitucional (sentencias nº 53/1985 de 11 de abril y 120/1990 de 29 de junio ), ha definido la dignidad personal como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.
Por menoscabo a la dignidad del trabajador se ha entendido históricamente el atentado contra el respeto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29/01/1988 ), y se ha apreciado en aquellos casos en los que es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Así, la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado por causa de la modificación en una posición tal que provoque un menoscabo en ese respeto. La dignidad puede ser afectada cuando a un trabajador se le atribuyan unas funciones en un contexto en el cual, a pesar de la licitud y dignidad originarias de las funciones encomendadas, la finalidad buscada o el efecto producido sea, por el contexto en que se produce tal atribución, el de reducir la consideración que ese trabajador puede tener ante sí mismo y ante los demás, de manera que muy por encima de la lógica productiva que el cambio funcional comporte, lo esencial sea la degradación o humillación del trabajador.
En el caso que nos ocupa, no ha resultado controvertido que, ciertamente, se ha efectuado por la empresa una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, en tanto que ha sido reducido notablemente su salario, por la supresión del incentivo que venía percibiendo, si bien, dicha modificación ha sido efectuada por la empresa cumpliendo el trámite previsto en el artículo 41.3 del ET , en tanto que ha sido notificada al trabajador, con anterioridad a su efectividad, haciendo constar en la comunicación un cambio en la operativa de trabajo, con asignación de funciones más básicas, como causa organizativa justificativa de la modificación efectuada. Cuestión distinta es que la parte actora considere que el contenido de la comunicación es insuficiente, o que no se ha producido modificación alguna en el sistema de trabajo, circunstancias que podrían determinar, en su caso, el carácter injustificado de la modificación efectuada, cuestión que no es objeto del presente proceso, pero que no pueden operar como sustento de la pretensión de extinción indemnizada.
No se cumple, por tanto, el primero de los requisitos exigidos para el éxito de la acción resolutoria, sin que, por otra parte, tampoco haya resultado acreditado el trato atentatorio contra la dignidad del trabajador imputado a la empresa. Así, la parte actora ha sustentado el menoscabo de la dignidad del actor en el vaciado de sus funciones, sin que haya sido convocado a reuniones, ni haya sido seleccionado para acudir a un viaje de empresa.
Pues bien, la prueba practicada ha revelado que la empresa, en julio de 2017, ha efectuado la contratación de un nuevo trabajador al que, como ha confirmado la trabajadora que ha depuesto como testigo, le han sido asignadas algunas funciones que venía desempeñando el actor, como la elaboración de presupuestos, o el trato con clientes, ahora bien, ello no ha supuesto que se haya despojado al actor de sus funciones, pues ha continuado realizando presupuestos, atendiendo a clientes, montajes en tienda, y ocupándose en exclusiva de las relaciones con proveedores.
En cuanto a las reuniones, no se ha concretado por la parte actora posibles reuniones a las que no haya sido convocado, si bien, el representante de la empresa ha explicado que la última reunión sobre cuestiones técnicas se celebró en verano, y a ella asistió el actor.
En cuanto al viaje, ciertamente, era el demandante el que, habitualmente, viajaba a Alemania, si bien, la decisión de la dirección de la empresa de que acudiera un trabajador de reciente incorporación, teniendo en cuanta que es un viaje puntual, que se realiza una vez al año, y al que no acuden todos los trabajadores, no puede estimarse como una actuación lesiva de la dignidad del actor, sino como una manifestación de la facultad organizativa que corresponde a los gestores de la empresa.
Finalmente, debe ponerse de manifiesto el escaso tiempo transcurrido entre la modificación efectuada por la empresa, efectiva desde el 18 de noviembre de 2017, y el inicio de un proceso de incapacidad temporal por el actor, el 12 de diciembre de 2017, difícilmente puede contribuir a avalar el trato vejatorio asociado a la modificación de condiciones de trabajo invocado como sustento de la pretensión de extinción indemnizada de la relación laboral, que debe ser desestimada, sin perjuicio de lo que resulte en el correspondiente proceso de impugnación de la decisión de reducción salarial efectuada por la empresa demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 099917, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
