Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 54/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1058/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100054
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:440
Núm. Roj: STSJ M 440/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0002800
Recurso número: 1.058/17
Sentencia número: 54/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.058/17, formalizado por el Sr. Letrado DON ANTONIO DAVILA
COBO, en nombre y representación de DON Marcial contra la sentencia dictada en 6 de junio de 2.017 por el
Juzgado de lo Social núm. 28 de MADRID , en sus autos núm. 87/16, seguidos a instancia de la citada parte
recurrente frente a la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., en materia de
reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Marcial , parte actora de este procedimiento, ha prestado sus servicios en la empresa demandada, en las circunstancias que constan en la demanda, ajenas a la pretensión y que no han sido objeto de oposición por la parte demandada.
SEGUNDO (devengo y cálculo).- Ambas partes están de acuerdo en que en concepto de liquidación la empresa adeuda la cantidad de 3.753'83 euros. Dicha liquidación le fue ofrecida por la empresa a la parte actora mediante cheque, sin que consten las circunstancias concretas por las que no se aceptó el cheque.
No se han acreditado las condiciones previstas para el abono del incentivo que se reclama, correspondiente al año 2014 completo y 28 días de 2015.
TERCERO (requisito previo).- Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcial contra Sociedad Española de Montajes Industriales SA, y condeno a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de 3.753'83 euros, así como el 10% anual de interés por mora desde el día en que debió producirse el pago al de la fecha de esta sentencia'.
CUARTO: Dicha sentencia fue objeto de solicitud de aclaración por la empresa demandada, dictándose auto de fecha 31 de julio de 2.017, en el que se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'SE ACUERDA desestimar la solicitud de aclaración de la Sentencia de fecha 05/06/2017, y confirmar la misma en todos sus términos'.
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de septiembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEPTIMO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de enero de 2.018, señalándose el día 24 de enero de 2.018 para los actos de votación y fallo.
OCTAVO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A., condenó a esta mercantil a satisfacer al actor la suma de 3.753,83 euros, 'así como el 10% anual de interés por mora desde el día en que debió producirse el pago al de la fecha de esta sentencia' .
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte, quien también se acoge a la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , postulando que se rectifique uno de sus hechos probados, petición a la que luego volveremos.
TERCERO.- El motivo inicial del recurso, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que resulta ciertamente escueta en su redacción, hecho probado que dice: '(...) (devengo y cálculo).- Ambas partes están de acuerdo en que en concepto de liquidación la empresa adeuda la cantidad de 3.753'83 euros. Dicha liquidación le fue ofrecida por la empresa a la parte actora mediante cheque, sin que consten las circunstancias concretas por las que no se aceptó el cheque. No se han acreditado las condiciones previstas para el abono del incentivo que se reclama, correspondiente al año 2014 completo y 28 días de 2015' . Solicita que su segundo párrafo se sustituya por este otro: '(...) Las Normas Internas elaboradas por la Empresa a 1-12-2012 y aprobadas el 30-12-2012, (obrantes a los Folios 211 al 238 de los Autos) no se encuentran selladas ni firmadas por ningún representante legal de la Empresa' , para lo que se apoya en el documento a que se remite expresamente.
Tal petición novatoria decae.
CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.- En efecto, el que la normativa interna de la empresa en materia de incentivos -actualizada en diciembre de 2.012- no aparezca firmada, ni tampoco con su sello, es dato que carece de relevancia para el signo del fallo, por cuanto lo realmente trascendente radica en dirimir la eficacia jurídica que cabe atribuir a las previsiones que en ella se establecen en atención, precisamente, a las circunstancias particulares de cada caso, máxime cuando se trata, sin duda, de documento proveniente de la demandada, cuyas siglas figuran en todas sus páginas y fue aportado por ella en su ramo de prueba, a lo que se une que su autenticidad no fue puesta en entredicho por el recurrente, por lo que el motivo se rechaza.
SEXTO.- El mismo hecho probado, bien que ahora su párrafo primero, es combatido por la empresa en su escrito de contrarrecurso con amparo en el artículo 197.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Como texto alternativo ofrece éste: 'Ambas partes están de acuerdo en que en concepto de liquidación la empresa adeuda la cantidad de 3.595,78 euros brutos (2.073,65 euros netos). Dicha liquidación le fue ofrecida por la empresa a la parte actora mediante cheque en términos netos, sin que consten las circunstancias concretas por las que no se aceptó el cheque' . Se basa en el documento registrado como nº 2 de su ramo de prueba, que coincide con el obrante a los folios 174 y 175 de las actuaciones. Tampoco este motivo puede prosperar.
SEPTIMO.- Dos son, básicamente, las razones para ello: ante todo, porque la demandada formuló idéntica pretensión por vía de aclaración de sentencia, que el Juez de instancia rechazó en auto datado el 31 de julio de 2.017 (folios 275 y 276), argumentando entre otras cosas: '(...) la empresa en el momento del pago deberá realizar los descuentos a que le obligue la ley, y en caso que se desvíe de los deberes que le imponga la ley aplicable, podrá ser objeto de reclamación' . Además, porque del recibo oficial de salario obrante al folio 174, que es el que refleja la liquidación de haberes del trabajador a 28 de enero de 2.015, se desprende que las deducciones que la empresa quiere practicar del importe íntegro resultante, el cual, por cierto, tampoco coincide con el que fija el ordinal litigioso, comprenden una partida intitulada 'descuento Parking' , la cual no fue objeto de debate en la instancia, ni, por ende, cabe su compensación sin más con lo adeudado en concepto de liquidación. En suma, esta petición revisoria fracasa igualmente, sin perjuicio de lo que pueda instarse en ejecución definitiva de la sentencia cuando ésta gane firmeza.
OCTAVO.- El segundo y último motivo del recurso, destinado a poner de relieve errores in iudicando , denuncia la infracción del artículo 3.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . No precisa a cuál se refiere, si bien por la fecha de los hechos enjuiciados sólo puede hacerlo al aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, que era el que entonces regía. También señala como vulnerados los artículos 1.115 , 1.256 , 1.284 y 1.288 del Código Civil , y la doctrina que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2.007 , 6 de julio de 2.010 , 15 de diciembre de 2.011 , 16 de mayo de 2.012 y 25 de junio de 2.014 , dictadas, todas ellas, en función unificadora. Trae asimismo a colación la sentencia de esta misma Sección de Sala de 30 de octubre de 2.015 (recurso nº 389/15 ), que adquirió firmeza una vez que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina que la empresa interpuso contra ella merced a auto datado el 15 de septiembre de 2.016 (recurso nº 4.222/15), pronunciamiento el nuestro que, como es sabido, no constituye jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ).
NOVENO.- Su discurso argumentativo es claro, y puede resumirse en mantener que nunca le fue comunicada formalmente la normativa interna de la empresa de diciembre de 2.012 sobre incentivos, por lo que no pudo conocerla, ni aceptarla, de modo que habiendo percibido hasta 2.013, inclusive, tal parte variable de su retribución, el derecho a continuar haciéndolo constituye una condición más beneficiosa de índole personal. Por ello -sigue diciendo-, al no haber fijado la demandada los objetivos de 2.014 y 2.015, le corresponde su percibo en las cuantías que reclama, esto es, 1.245,49 euros de 2.014 y 95,54 euros de los 28 días trabajados en 2.015. En apoyo de su tesis, quien hoy recurre se acoge continuamente a la sentencia firme de esta Sección de 30 de octubre de 2.015 , ya citada y que más adelante analizaremos.
DECIMO.- Las razones por las que el iudex a quo no accedió a esta petición relativa a incentivos constan en el fundamento segundo de su sentencia, a cuyo tenor: 'En cuanto al incentivo hay que resaltar que en la demanda ni siquiera se alegan los hechos constitutivos de su devengo. En el juicio se ha acreditado mediante la prueba documental y testifical valorada conjuntamente que, de la aplicación de las instrucciones de la empresa al respecto, para su devengo en los servicios centrales que es donde desarrolló su trabajo la parte actora, es necesario que el margen neto total del grupo sea positivo en el año de referencia y que en los dos reclamados, 2014 y parte del 2015, ha sido negativo. Por lo que en el hecho segundo se ha dejado constancia de la ausencia de la prueba de que se hayan cumplido los requisitos para ello, lo que directamente determina la desestimación de este concepto. Y ello con independencia de que lo hayan devengado y cobrado en los años anteriores en que sí se producían las condiciones' , agregando a renglón seguido: '(...) Conclusión que no queda desvirtuada con la única alegación en el juicio de que sí había otros trabajadores que devengaron el incentivo, porque se explicó convincentemente por la empresa que efectivamente había alguno de los citados que lo cobraba porque en su ámbito de responsabilidad el resultado que determina el devengo del incentivo había sido positivo, mientras que para la parte actora había que considerar los resultados consolidados del grupo por encontrarse en los servicios centrales. Ello con independencia de que por tratarse de hechos no alegados en la demanda pueden ocasionar indefensión y, en consecuencia, no pueden ser objeto de prueba' , criterios que la Sala comparte.
UNDECIMO.- Para empezar, reseñar que nuestra sentencia de 30 de octubre de 2.015 , si bien atinente también a reclamación de incentivos contra la misma mercantil, se refiere, en realidad, a supuesto distinto del que ahora se somete a nuestra atención enjuiciadora, habida cuenta que en aquella ocasión había un pacto individual suscrito por las partes garantizando el lucro de determinada cantidad mínima como tal parte variable de la retribución convenida, lo que en el presente caso no ocurre. Así, el objeto de aquel proceso puede sintetizarse -en palabras del fundamento tercero de nuestra sentencia- en que el trabajador disentía 'de los razonamientos de la resolución judicial de instancia que ha dado prevalencia a las normas de regulación interna establecidas por el Director General de la demandada el 30-12-12 sobre el acuerdo suscrito con el actor el 20-2-12, sosteniendo, en síntesis, se trata de un proceder caprichoso y arbitrario de la empresa, porque, atendiendo a los criterios de interpretación de los contratos ( artículos 1281 a 1287 del CC ), hay una voluntad libremente acordada entre las partes de abonar una cantidad mínima garantizada en concepto de incentivos (acuerdo de 20-2-12), sin que las normas internas, elaboradas por la empresa a 1-12-12, y aprobadas el 30-12-12, no firmadas ni selladas por nadie, sean de aplicación, no procediendo tener en cuenta los resultados de otras zonas diferentes a la de Venezuela, tales como las de Levante y Panamá, para minorar dicha cantidad mínima garantizada' , acuerdo que en el supuesto enjuiciado resulta inexistente.
DUODECIMO.- Y partiendo, precisamente, del planteamiento expuesto, estimamos entonces el recurso del trabajador. Así, en el fundamento sexto de dicha sentencia se dice: '(...) Tanto atendamos a las cantidades percibidas en los dos años inmediatamente anteriores por el mismo concepto aquí reclamado de incentivos, como a los términos de redacción del acuerdo de 20-2-12, resulta que la intención de los contratantes es fijar un mínimo en el percibo de incentivos a partir del año 2012, no ligado en modo alguno a los resultados de explotación de otras zonas diferentes a la de Venezuela (tales como las de Levante y Panamá) a los que no se hace mención, para con ello minorar dicha cantidad mínima garantizada; es más, no deben comprenderse en el contrato cosas o casos de aquellos sobre que lo que los contratantes se propusieron contratar ( art. 1283 del CC ). La validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse a la voluntad de una sola de las partes ( art. 1256 del CC ), y la empresa, sin novar las condiciones fijadas en el acuerdo de 20-2-12, acude a una normativa interna elaborada y aprobada con posterioridad, establecida con carácter voluntario, perjudicando con su proceder a la parte más débil del contrato. En cualquier caso, se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que sus términos puedan causar efecto - art. 1284 CC - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 CC -'.
DECIMO
TERCERO.- Insistimos: en el caso de autos no existe un pacto individual semejante, por lo que la situación fáctica examinada resulta dispar. Es cierto que el demandante vino percibiendo incentivos como retribución variable hasta 2.013, inclusive, mas siempre según las reglas que para su devengo y cómputo estableció la demandada. Prueba de ello es que la normativa interna empresarial de diciembre de 2.012 fue la aplicada para el cálculo de los de 2.013, que el mismo cobró conforme a ella y sin que conste protesta, reserva o impugnación de ninguna clase. Por consiguiente, mantener, sin más, que se trata de una condición más beneficiosa a título personal no puede aceptarse, pues, bien mirado, estamos ante un concepto salarial que se anuda al logro de determinados objetivos, y la tempestiva fijación de éstos con la claridad exigible compete al empleador, dentro siempre -por supuesto- del respeto al principio de la buena fe, máxime cuando no parece lógico el devengo de incentivos o bonus si el resultado económico acabó siendo negativo aquellos dos ejercicios anuales como aquí acontece. Por ello, no se trata de una condición como la que se pretende, ya que en este caso no consta que la empresa mostrase su voluntad inequívoca de garantizar al trabajador un mínimo por tan repetido concepto remuneratorio, debiendo valorarse, en definitiva, el alcance e incidencia de la normativa interna que los regula.
DECIMO
CUARTO.- En este aspecto el motivo se limita a hacer supuesto de la cuestión, de igual forma que la demanda rectora de autos parte de afirmaciones apodícticas sin especificar debidamente los presupuestos fácticos en que se funda, ni las bases para el cómputo de los incentivos reclamados. Por ello, no existiendo ningún acuerdo individual en esta materia, no hay razón para privar de virtualidad a la normativa empresarial sobre incentivos. No consta, efectivamente, que la misma fuese comunicada formalmente al actor, pero lo que se nos antoja incuestionable es que éste debió conocerla, pues fue la que se aplicó para el cálculo de los correspondientes a 2.013, que él percibió sin mostrar queja alguna. Por ello, no podemos admitir la falta de fijación de objetivos en que se basa la tesis de quien hoy recurre, ni resulta aplicable, por ende, la jurisprudencia traída a colación.
DECIMO
QUINTO.- En resumen: al supuesto actual son plenamente extrapolables las razones que lucen en la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 12 de junio de 2.017 (recurso nº 359/17 ), atinente también a reclamación de incentivos contra la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A., según la cual: '(...) En lo relativo a los incentivos o bonus devengados en los años 2014 y 2015, el antecedente que marca la solución a dar se encuentra en lo declarado en el ordinal decimocuarto, en el que se refleja el resultado negativo de las cuentas derivadas de la actividad del demandante, todo ello puesto en conexión con la valoración de la prueba, tanto documental como testifical realizada por la Magistrada de instancia. Ambas partes han de someterse a la normativa interna de la empresa sobre las condiciones para percibir el bonus, conocidas por el demandante. Conforme a los datos del año 2014, la sentencia concluye en que este no ha acreditado que la producción hubiera arrojado resultados positivos, sin existencia de ventas, proyectos o actividad productiva realizada susceptible de traducirse en la percepción de este concepto salarial, no habiendo razón para desautorizar el criterio de instancia, fundado en medios de prueba oportunamente sometidos a valoración judicial. De modo idéntico nos podemos referir al bonus del año 2015, período en el que tampoco consta se hubieran alcanzado los objetivos correspondientes, según queda razonado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, que, por otro lado, no vulnera la doctrina casacional invocada, puesto que las sentencias que son objeto de cita analizan supuestos en los que habiéndose estipulado la percepción de incentivos, estos, o bien no llegan a fijarse por el empresario, o cuando en su determinación se procede de forma confusa en perjuicio del trabajador, supuestos que a tenor de lo que resulta de la narración fáctica no acontece en el caso enjuiciado' .
DECIMO
SEXTO.- En conclusión: el motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Marcial , contra la sentencia dictada en 6 de junio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID , en los autos núm. 87/16, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida, y sin que haya lugar tampoco a la rectificación fáctica pedida por la demandada.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000105817 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000105817.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
.

