Última revisión
06/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 54/2019, Juzgado de lo Social - Ciutadella de Menorca, Sección 1, Rec 445/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca
Ponente: MARTINEZ, SERGIO PASCUAL
Nº de sentencia: 54/2019
Núm. Cendoj: 07015440012019100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1356
Núm. Roj: SJSO 1356:2019
Encabezamiento
PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MPA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP 445/2018
Sobre: DESPIDO
En Ciutadella, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 445/18, a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de les Illes Balears, en interés de su afiliada, Dª. Natalia , asistida del Letrado Sr. Caules, contra la empresa Dª. 'Lidia Sánchez García', sobre despido.
Antecedentes
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
Estándose ante una relación indefinida ordinaria al tiempo del despido, al transformarse en tal tipo desde el 1/4/18, la falta acreditada de comunicación escrita con indicación de causa legal y procedente para la extinción, y equivaliendo la realizada mediante la baja en la TGSS a un despido tácito, comporta que el cese producido el 27/11/18 se haya de calificar de improcedente.
'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.'
En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior y el salario diario de la actora que (con el criterio de cómputo de la cantidad que se deriva de la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07 , y de 24/1/11 , que determina la forma de calcular el salario diario multiplicando el salario mensual por 12 y dividiéndolo por 365) es de 32,18 €, y ascendiendo a un total de 783 los días trabajados, resulta una indemnización debida de 2.300,87 € netos.
De conformidad con los hechos probados, y conforme se desprende de la vida laboral de la parte actora aportada con la demanda, un encadenamiento de contratos entre los que, siempre dándose con la misma empresa desde que se iniciaran el 6/4/06, no se produce una solución de continuidad lo suficientemente relevante como para entender que se ha producido una ruptura de un único vínculo laboral. Vínculo que, por tanto, se ha de entender originado en el momento en que se suscribió el primero de los indicados contratos (06/04/2016), fecha en la que, en consecuencia, se ha de fijar la antigüedad de la actora en la empresa demandada, computando todos los periodos de efectivo servicio para la demandada desde entonces hasta la fecha del despido.
'1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.
2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.
3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.'
Y, en relación con el art. 97.3 de la LRJS , además, en el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado de la administración de justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del art. 66 LRJS .
Entendiendo que la jurisprudencia reiterada y unificada del TS (p.ej., STS de 07/05/10 ), ha de seguir siendo válida para la modificación normativa, pues el legislador ha establecido de forma expresa y clara en el art. 66.3 de la LRJS , la consecuencia sancionadora en caso de incomparecencia, reforzando así la obligatoriedad de asistencia, ante la falta de justificación, como en el caso sucedió.
En este caso, atendiendo al supuesto y al desempeño, se entiende adecuada la imposición de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en 150 €.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de les Illes Balears, en interés de su afiliada, Dª. Natalia , contra la empresa Dª. 'Lidia Sánchez García', debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado a la actora el
En el solo caso de optarse por la readmisión, la empresa ha de abonar a la actora los salarios dejados de percibir, a razón de 32,18 € brutos diarios, desde el
También debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios, de 150 €, de la dirección letrada de la parte demandante.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.
En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditar
De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300 € en la cuenta corriente de este juzgado antes señalada.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
