Sentencia SOCIAL Nº 54/20...zo de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 54/2019, Juzgado de lo Social - Ciutadella de Menorca, Sección 1, Rec 445/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca

Ponente: MARTINEZ, SERGIO PASCUAL

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 07015440012019100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1356

Núm. Roj: SJSO 1356:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00054/2019

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno:971480164/971386362

Fax:971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MPA

NIG:07015 44 4 2018 0000513

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000445 /2018

Procedimiento origen: DSP 445/2018

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE: Natalia

ABOGADO/A:JOAN CAULES AMELLER

DEMANDADO: Noelia

SENTENCIA Nº 54/19

En Ciutadella, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 445/18, a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de les Illes Balears, en interés de su afiliada, Dª. Natalia , asistida del Letrado Sr. Caules, contra la empresa Dª. 'Lidia Sánchez García', sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.-Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado la demanda nº 445/18, presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda (declaración de despido improcedente, con las consecuencias de readmisión o indemnizatorias pertinentes).

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio. A la vista compareció únicamente la parte actora, a pesar de la citación legal de la demandada. Abierto el acto de juicio, la demandante se afirmó y ratificó en su demanda.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.-Dª. Natalia , con NIF NUM000 , venía prestando sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa Dª. 'Lidia Sánchez García', desde el 06/04/2016 (fecha de antigüedad), con la categoría profesional de dependienta, en virtud de contrato a tiempo parcial de 30 horas a la semana, siendo su salario bruto mensual según convenio de comercio de 978,74 € incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

II.-La trabajadora ha prestado servicios para la empresa demandada desde la indicada fecha de antigüedad, en virtud de distintos contratos, siendo el último el indefinido ordinario a tiempo parcial suscrito el 1/4/18, (vida laboral, doc. 3 del expediente electrónico, en adelante EE).

III.-La empresaria demandada, sin decir nada a la actora, la dio de baja en fecha 27/11/2018, habiéndose completado hasta entonces por la trabajadora un total de 783 días (2,145 años) de prestación de servicios para la empresa.

IV.-Dña. Natalia presentó la correspondiente papeleta de conciliación de despido ante el TAMIB en fecha 04/12/2018, celebrándose el acto el día 14/12/2018, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte no solicitante, aun habiendo sido citada en tiempo y forma, no constando la recepción de la cédula de citación.

V.-La demandante no han ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados resulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) de la libre y conjunta valoración de la prueba, señalada y especialmente, de la prueba de confesión judicial propuesta de la demandada no comparecida en este juicio (con referencia a las preguntas relativas a los hechos que se fijan así como probados, contenidos en los respectivos hechos de la demanda); de la documental aportada con la demanda consistente en: copia del acta del acto de Conciliación-Mediación celebrado ante el TAMIB, nómina de octubre de 2017, e informe de vida laboral de la actora; y ello en relación también con la omisión de la presentación de la documental requerida a la parte demandada, lo que coadyuva a estimar probadas las alegaciones hechas por la misma en relación con dicha prueba ( art. 94.2 LRJS ).

SEGUNDO.-Entrando al análisis de la acción de despido, acreditándose por la trabajadora la existencia de la relación laboral, y fundando la misma su reclamación en improcedente extinción de dicha relación con la alegación de los hechos que se exponen en la demanda, corresponde a la empresa la carga probatoria de acreditar la causa por la que se hubiera de haber procedido a dicha baja.

Estándose ante una relación indefinida ordinaria al tiempo del despido, al transformarse en tal tipo desde el 1/4/18, la falta acreditada de comunicación escrita con indicación de causa legal y procedente para la extinción, y equivaliendo la realizada mediante la baja en la TGSS a un despido tácito, comporta que el cese producido el 27/11/18 se haya de calificar de improcedente.

TERCERO.-De dicha declaración de improcedencia del despido se derivan las consecuencias establecidas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) si bien, de acuerdo con reiterada doctrina judicial, el cálculo de la indemnización ha de hacerse con arreglo a los días realmente trabajados. Según los tres primeros apartados del antedicho art. 56 del ET :

'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.'

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior y el salario diario de la actora que (con el criterio de cómputo de la cantidad que se deriva de la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07 , y de 24/1/11 , que determina la forma de calcular el salario diario multiplicando el salario mensual por 12 y dividiéndolo por 365) es de 32,18 €, y ascendiendo a un total de 783 los días trabajados, resulta una indemnización debida de 2.300,87 € netos.

De conformidad con los hechos probados, y conforme se desprende de la vida laboral de la parte actora aportada con la demanda, un encadenamiento de contratos entre los que, siempre dándose con la misma empresa desde que se iniciaran el 6/4/06, no se produce una solución de continuidad lo suficientemente relevante como para entender que se ha producido una ruptura de un único vínculo laboral. Vínculo que, por tanto, se ha de entender originado en el momento en que se suscribió el primero de los indicados contratos (06/04/2016), fecha en la que, en consecuencia, se ha de fijar la antigüedad de la actora en la empresa demandada, computando todos los periodos de efectivo servicio para la demandada desde entonces hasta la fecha del despido.

CUARTO.-Procede también, a la vista de lo expresado en el HP IV hacer aplicación del art. 66 de la LRJS para la demandada pues, conforme a dicha norma:

'1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.

2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.

3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.'

Y, en relación con el art. 97.3 de la LRJS , además, en el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado de la administración de justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del art. 66 LRJS .

Entendiendo que la jurisprudencia reiterada y unificada del TS (p.ej., STS de 07/05/10 ), ha de seguir siendo válida para la modificación normativa, pues el legislador ha establecido de forma expresa y clara en el art. 66.3 de la LRJS , la consecuencia sancionadora en caso de incomparecencia, reforzando así la obligatoriedad de asistencia, ante la falta de justificación, como en el caso sucedió.

En este caso, atendiendo al supuesto y al desempeño, se entiende adecuada la imposición de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en 150 €.

QUINTO.-Contra la presente resolución cabe interponer, de conformidad con lo establecido en art. 191 de la LRJS , recurso de suplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de les Illes Balears, en interés de su afiliada, Dª. Natalia , contra la empresa Dª. 'Lidia Sánchez García', debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado a la actora eldía 27 de noviembre de 2018, por parte de la referida empresa a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENOa estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo o a abonarle la siguiente indemnización cifrada en: 2.300,87 € netos.

En el solo caso de optarse por la readmisión, la empresa ha de abonar a la actora los salarios dejados de percibir, a razón de 32,18 € brutos diarios, desde el 28-11-2018hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia, ambos inclusive.

También debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios, de 150 €, de la dirección letrada de la parte demandante.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Advertencias legales.-En el supuesto de no optar en el plazo señalado la empresa por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la readmisión; si el empresario quiere optar por la indemnización, debe remitir al Juzgado en dicho plazo escrito en el que se manifieste expresamente preferirse la opción de la indemnización y no la de readmisión.

El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.

En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditaral tiempo de anunciar el recursohaber ingresado en la cuenta corriente de este Juzgado, abierta en el Banco Santander oficina 1855 con número de cuenta 0921 0000 65 0445/18, titulada 'DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES', la cantidad total objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y justificado documentalmente en el anuncio del recurso.

De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300 € en la cuenta corriente de este juzgado antes señalada.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

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