Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 54/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1766/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 54/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100180
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:382
Núm. Roj: STSJ AND 382/2019
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 54/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1766/18 , interpuesto por Higinio Y CONSEJERIA DE IGUALDAD Y
POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN
PUBLICA Y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 27/3/18 , en Autos núm. 634/17, ha sido Ponente la
Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Higinio en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/3/18 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Higinio contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA se declara que el cese del actor en su puesto de trabajo producido en fecha de 30 de junio de 2017 es procedente convalidándose la extinción de la relación laboral con el mismo producida y se declara el derecho del mismo al percibo de un indemnización por cese de 9.763,46 euros, condenando a las citadas demandadas a su abono a la misma '.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: D. Higinio con D.N.I núm. NUM000 ha venido prestando servicios para la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA desde el 27 de octubre de 2009 con la categoría de Oficial 1ª Cocina Grupo III a jornada completa en el centro de trabajo Cortijo Buenos Aires, percibiendo un salario mes por todos los conceptos de 1.915,90 euros.
El contrato de trabajo que el actor formaliza lo fue de contrato laboral temporal por vacante de la RPT fijos - discontinuos.
En la Cláusula Sexta se dice: ' Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en el Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Publica de la Junta de Andalucía y el vigente convenio Colectivo.
SEGUNDO: Por Resolución de 1 de junio de 2017 se comunica al actor su cese con efectos de 30/06/2017. En dicha comunicación se hace constar expresamente que: ' Resuelto definitivamente el Concurso de Traslados entre el Personal Laboral fijo o fijo discontinuo al Servicio de la Junta de Andalucía, por Resolución de 2 de mayo de 2017 (BOJA. Número: 85, de 23 de mayo de 2017); el día 1 de julio de 2017 tomarán posesión de los destinos definitivos los adjudicatarios correspondientes.
La comunicación de cese es del siguiente tenor literal: En aplicación de loo dispuesto en el artículo 49.1.del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se le comunica que con fecha 30 de junio de 2017 ciueda extinguido el contrato de trabajo temporal que usted tiene suscrito con esta Delegación Territorial en Granada de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, código del puesto NUM001 , en el Centro de Día de Albania de Granada (Granada).
La duración del referido contrato, según su cláusula Sexta en relación con el apartado 2 de la cláusula primera será 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo'.
Mediante Resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recutaos Humanos y Función Pública -publicada en el BOJA núm. 85, de 8 de mayo de 2017- se aprueba y hace pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de 12 de julio de 2016. En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 96, de 23 de mayo de 2017 se publica la corrección de errores de la citada Resolución de 2 de mayo de 2017.
Como resultado de la finalización del concurso de traslados del personal laboral, se adjudica con carácter definitivo la plaza OFICIAL PRIMERA COCINERO (código NUM001 ) al trabajador que ha superado el proceso selectivo para su cobertura. Asimismo, se establece en la referida Resolución de 2 de mayo de 2017 que 'la extinción de los contratos de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslados se producirá con efectos del día 30 de junio de 2017'.
TERCERO: En el año anterior al cese el actor no ha desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Higinio Y CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por la parte actora se declara el derecho de la misma a percibir la indemnización de 9.763,46 euros por extinción del contrato de interinidad suscrito con la demanda con fecha 30 de junio del 2017 condenando a la demandada a abonar a la actora la referida cantidad. Se recurre dicha sentencia tanto por la parte actora como por la demandada alegando infracción jurídica. Los respectivos recursos han sido impugnados de contrario.
SEGUNDO.- Se alega por la parte actora al amparo del art. 193.c LRJS infracción de los artículos 4.1 y 2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 ET en relación con el art 70 del EBEP ; del art 8. del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre por no aplicación y de los arts. 51 , 52 y 53 ET y de las SSTS dictadas el 14 y 15 de julio del 2014 así como 14 de octubre de 2014 , 21 de diciembre de 2015 , y de 29 de octubre de 2014 , interesando que el despido sea declarado nulo o subsidiariramente improcedente con las consecuencias legales inherentes o subsidiariamente que se confirme la sentencia en cuando a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio fijada en sentencia haciendo mención en su último apartado a la no aplicación de la Resolución de 22.11.2016 de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud laboral por la que se registra y publica el acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del Personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de 2 de noviembre del 2016, entendiendo que existe obligación de reubicación de dicha Administración .
En el recurso interpuesto por la demandada al amparo del art. 193.c ) LRJS se alega infracción de art.
53 ET y sentencia del TS de 28.3.2017 y del art. 301.4 de la Ley de contratos del Sector Público de 2011 de 14 de noviembre en cuanto a la indemnización que ha sido objeto de condena.
TERCERO.- Dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que la parte actora presta servicios para la demandada desde el 25.1.2012 como auxiliar de cocina por interinidad por vacante, el 27.10.2009 se le entregó la comunicación por la que se informaba de el 30 de junio del 2017 se extinguiría su contrato por causa del art. 49.1 ET al cubrirse la plaza de forma definitiva en concurso convocado el 12 de julio de 2016.
Y los datos que se acaban de describir revelan un panorama, en el que la parte actora, mucho antes de su cese de 30 de junio de 2017, había adquirido la condición de indefinida no fija, en aplicación de la STS de 10 de octubre de 2014 , ( es decir al supuesto especifico de conversión de contrato temporal en indefinido no fijo a consecuencia de la jurisprudencia del TS, que altera la naturaleza jurídica del contrato de interinidad por vacante por falta de provisión de la vacante interinada en el plazo de máximo de 3 años que establece el art 70 del TREBEP (SSTS de 14(2) de julio y 14 de octubre, todas del año 2014, además de la citada.
Esta doctrina rectifica el criterio que la Sala había mantenido con un marco normativo distinto, pues aún no se había promulgado el EBEP de 2007 , donde se había venido a considerar que la relación interina no se convertía en fija por el hecho de que la plaza vacante no fuese incluida en la Oferta de Empleo Publico y no se iniciase el proceso de selección o porque la convocatoria o la resolución del concurso se efectuase con retraso. Y no resultando óbice a esta adquisición, las aludidas razones, especialmente las presupuestarias pues sobre este problema, ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones esta Sala de lo Social de Granada.
En efecto, se señalaba a partir del fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018 por esta Sala de Granada al resolver el Recurso nº 2745/2017 , que: Ya que como dice el fundamento segundo de la STS 10-10-2014 (rcud 723/2013 ): 'Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP (RCL 2007, 768)) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 (RCL 1999, 45) ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013(RJ 2014 , 4528)y 15 julio 2014 -rcud. 1833/2013 - (RJ 2014, 4420)). Tal doctrina sirve aquí para declarar que es la sentencia de contraste la que alcanza la solución correcta, pues sucede que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios superior a ese trienio y, por consiguiente, debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos.' En igual sentido, se pronuncia en unificación de doctrina nº 711/2013, STS 14-10-2014 .' Y se continuaba exponiendo que se compartía por la Sala, la primacía de la Ley sobre el Convenio Colectivo, 'pues al no devenir aplicable al caso lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 5/2009 , no nos encontramos ante la colisión de aquellas normas que comportaría su aplicación al caso.' La conclusión en aplicación de la indicada doctrina del Tribunal Supremo, es que no se puede entender la existencia de un incremento del gasto en sentido contrario al previsto en la Ley del Presupuesto de Andalucía para 2010, 2011 y 2012 -que exige en tal caso una autorización-, porque la previsión legal se refiere a 'plazas de nuevo ingreso', y en el caso de autos no se producen nuevas contrataciones sino la modificación de la naturaleza jurídica de las mismas, al convertir en indefinidos unos contratos temporales, sin incremento alguno en la plantilla.' Por las razones expuestas, para lo que resulta igualmente ineficaz el óbice de no haberse rebasado el plazo de tres años en el supuesto que nos ocupa, por cuanto aquellas leyes presupuestarias no pueden impedir la conversión en indefinidos no fijos, de los contratos temporales, entre los años 2013 a 2017, procede estimar el presente recurso'.
Sentado lo anterior y aún cuando es cierto que el puesto de trabajo de indefinido no fijo, (naturaleza de la relación laboral que aquí meramente se declara, como presupuesto para conocer de la acción de despido, no estando ante un caso de sentencia constitutiva), que ocupaba la parte actora, fue adjudicado a otra persona en el correspondiente concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por resolución de 12 de julio de 2016 y que fue resuelto el 2 de mayo de 2017, de ello resulta precisamente en la aplicación de la jurisprudencia del TS (entre otras SSTS 28 de marzo , 9 y 12 de mayo y 19 de julio de 2017 , el establecimiento de la indemnización de 20 días y no la calificación de tal cese como despido improcedente, fijación que no puede entenderse que infrinja la censura jurídica que se hace en su motivo por parte de la Letrada de la Junta de Andalucía.
Y ello porque la sentencia de instancia aborda el problema de si le corresponde a la actora por tal cese válido alguna indemnización y en su caso en que cuantía, no pudiéndose entenderse que la sentencia de instancia haya incurrido en el vicio de incongruencia, pues además de que el Tribunal Supremo, se planteó el abono de la indemnización por extinción contractual prevista para los contratos temporales, fijándola aunque no se pidiera (entre otras muchas SSTS de 14 de octubre de 2013 , 14 de abril de 2014 , 31 de marzo de 2015 , 30 de abril de 2015 , 4 de febrero de 2016 , 7 de noviembre de 2016 y 20 de diciembre de 2016 ).
La reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo especialmente relevante la referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 (Ana de Diego Porras), dejando patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, dado que con tal resolución el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puso de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos ( en el sentido de la clausula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco ) resultantes del uso sucesivo de contratos de duración determinada en el sector público, habiendo sido determinante para el dictado de la STS de 28 de marzo de 2017 que elevó el importe de la indemnización a 20 días de salario dichas sentencias que dieron la respuesta a la cuestión prejudicial española y que los Jueces y Tribunales están obligados a aplicar por mor de lo establecido en el art 10.2 de la CE .
Y es que el TS en la STS de 28 de marzo de 2017 estableció que la extinción de la relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, como ante la que nosotros nos encontramos, da derecho a la indemnización de 20 dias, al entender que el contrato indefinido no fijo, no es un contrato temporal, por lo que no se le puede aplicar la indemnizacion prevista en art 49.1 c) del ET , para los contratos temporales sino la que deriva de un despido objetivo al asimilar esta causa de extinción a las circunstancias objetivas previstas en el art 52 del ET . A estos efectos, la citada sentencia precisa, que 'la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido art 52 del Et contempla, por cuanto este encaje seria complejo, sino porque en definitiva la extinción podría ser equiparable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
Considera que la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras (C-596/14 , ECLI: EU:C:2016:683 ), ha llevado a los tribunales españoles a conceder a esta primera categoría de trabajadores, al vencer el término por el que se celebraron los contratos de interinidad, la misma indemnización que la que se otorga, en particular, a los trabajadores fijos comparables por la extinción de sus contratos debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .
Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala fue la de que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
Y ello lo es porque el Tribunal de Justicia razona que no existe discriminación si existen razones objetivas y la razón objetiva radica en que la indemnización prevista para el despido por causas objetivas ( art. 53, apartado 1, letra b, Estatuto de los Trabajadores ) persigue compensar la frustración de las expectativas legítimas del trabajador, quien no sabía cuándo ni bajo que circunstancias concretas se pondría fin a su relación. En cambio, cuando existe un contrato de interinidad no se contempla indemnización ( art. 49, apartado 1, letra c, Estatuto de los Trabajadores ) ya que desde el mismo momento de celebrar el contrato sabe cuál es la condición que le pondrá fin. Así argumenta, tras referirse a los los contratos temporales o de interinidad para objeto determinado y afirma:... un contrato de este tipo -duración determinada- deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.
Después, se fija en los contratos laborales que se extinguen por causas objetivas sobrevenidas e indica la singularidad: En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. ( ...) el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
Y concluye que esas circunstancias diferenciales 'constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
Y como de lo expresado en los razonamientos anteriores se sigue la calificación de la relación como de personal indefinido no fijo, queda pues claro que le asiste a la demandante el derecho a la indemnización de 20 días, aunque se haya cubierto su plaza de manera reglamentaria .
CUARTO.- La actora en su recurso y de forma incidental e indirecta plantea en último lugar, mantiene que en cualquier caso el despido debe ser declarado improcedente, en aplicación de lo establecido en Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de 2 de noviembre de 2016, aprobado por resolución de la Autoridad Laboral de 22 de noviembre de 2016 de la modificación del artículo 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía mediante el añadido de un apartado 7o, en virtud de lo cual entiende que por aplicación de lo establecido en dicha norma convencional, no puede declararse la válida extinción de la relación laboral de un trabajador indefinido no fijo como la actora, cuyo puesto de trabajo es adjudicado por el concurso de traslado, al existir el incumplimiento de la obligación de reubicarla. Pero sobre esta cuestión, que no ha sido planteada sino hasta el escrito de recurso, omitiéndose toda referencia a ella en la demanda y el dia del juicio, y no pudiéndose darse respuesta en la sentencia impugnada, no se puede entrar, pues de hacerse se situaría en indefensión a la parte demandada. Ello es consecuencia de que en el recurso, que se centra en la revisión de la sentencia, solo cabe entrar en el examen de los aspectos planteados en instancia y resueltos en la sentencia recurrida, sin que sea admisible introducir cuestiones nuevas, las cuales pueden referirse hechos probados materiales, como a consecuencias jurídicas extraídas de los mismos. Y es que en nuestro caso,al no hacerse ningún planteamiento sobre esta cuestión en la demanda ni siquiera en el juicio,no solo se produjo la imposibilidad del Magistrado de instancia de pronunciarse sobre esta cuestión, sino que se impidió a la parte demandada hacer alegaciones no solo de tipo jurídico, que pudieran entenderse dentro del principio iura novit curia, sino sobre todo el haber probado que se le ofreció y se produjo la reubicación.
Se señala por el recurrente Administración que se ha reconocido en la Sentencia de instancia el derecho a una indemnización por extinción de un contrato que mantiene en contra de lo que hemos resuelto que es temporal de interinidad por vacante. En concreto lo que se postula es la improcedencia de indemnización alguna, dada la cobertura reglamentaria de la plaza, ni la de los 20 días, pero ni siquiera la cuantía correspondiente a 12 días. Pues bien la circunstancia de que el puesto de trabajo de la actora haya sido cubierto mediante concurso de traslado conforme a lo previsto en los artículos 24 que se remiten a los 27 y 30, ademas del art 29, todos de la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Publica de la Junta de Andalucía (BOJA núm 112 de 28 de noviembre) que se invoca en la clausula 6a del contrato por el que vino trabajando la actora desde el 4 de junio de 2007 , no impide a la misma que como hemos reiterado ha tenido un vinculo laboral indefinido no fijo, el percibir indemnización alguna. Y ello porque la Disposición Transitoria Octava del ET , dispone de manera literal:' 1. La indemnización prevista a la finalización del contrato temporal establecida en el artículo 49.1.c) se aplicará de modo gradual conforme al siguiente calendario: Ocho días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011(....)'. Y dicha Disposición Transitoria no es de aplicación a los presentes hechos, partiendo de que el art 8 del EBEP diferencia dentro de los empleados públicos, las clases de personal, distinguiendo a su vez, dentro del personal con vinculo laboral, entre el 'fijo', por 'tiempo indefinido ' y se parado con la disyuntiva o de la del temporal, como categorías diferenciadas .Luego al no estarse ante un personal laboral temporal, sino ante un personal laboral por tiempo indefinido, categoría de creación jurisprudencial) como hemos visto al resolver los anteriores motivos.
Lo que procede en definitiva es la indemnización de 20 dias de salario por año de servicio, en aplicación de la STS de 28 de marzo de 2017 que dictada en Pleno entiende que el contrato indefinido no fijo, no es un contrato temporal, por lo que no se le puede aplicar el la indemnización prevista en art. 49.1 c) del ET , para los contratos temporales sino la que deriva de un despido objetivo al asimilar esta causa de extinción a las circunstancias objetivas previstas en el art. 52 del ET .A estos efectos, la citada sentencia precisa, que 'la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido art. 52 del Et contempla, por cuanto este encaje seria complejo, sino porque en definitiva la extinción podría ser equiparable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato', doctrina que ha sido seguida en la posteriores, también recitadas en unificación de doctrina y que fueron dictada el 9 y 12 de mayo y el 19 de julio de 2017, en las que se vuelve a reiterar que en el supuesto de contrato indefinido no fijo en la Administración Publica, la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza otorga al trabajador el derecho a percibir la indemnización de 20 días por año de servicio prevista para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas en el articulo 53.1 b) del ET . En consecuencia de todo lo anterior conlleva el rechazo tanto del recurso interpuesto por la parte actora como el interpuesto por la demandada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Higinio Y CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 27/3/18 , en Autos núm. 634/17, seguidos a instancia de Higinio , en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1766.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1766.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

