Última revisión
20/02/2020
Sentencia SOCIAL Nº 54/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2205/2017 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 54/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100051
Núm. Ecli: ES:TS:2020:344
Núm. Roj: STS 344:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2205/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 23 de enero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Getafe Club de Futbol, SAD, representado y asistido por la letrada Dª. Carolina del Ordi Caballero, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 885/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2016, recaída en autos núm. 9/2015, seguidos a instancia de D. Aureliano, frente a Getafe Club de Futbol, SAD, sobre Cantidad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Aureliano, representado por el procurador D. Íñigo Muñoz Duran y bajo la dirección letrada de D. Juan Ferrero Muñoz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- El actor venia prestando servicios para el club demandado con una antigüedad de 8.07.2010 con la categoría profesional de futbolista profesional y percibiendo una retribución bruta anual de 725.000 euros.
SEGUNDO.- El contrato del actor se formaliza en fecha de 20.07.2010 con una duración determinada hasta 30.06.2014 y al amparo del R.D 1006/85.
En cuanto al Objeto del contrato de trabajo: en virtud de lo estipulado en la cláusula primera del Contrato de Trabajo, se establece que 'El presente contrato tiene por objeto la prestación profesional del Jugador al Club, como Futbolista, durante el tiempo de duración establecido en la cláusula siguiente'
Retribución acordada: el Contrato de Trabajo fijó, como contraprestación económica del Jugador las cantidades que se definen en la estipulación tercera: 'El jugador percibirá como contraprestación económica las siguientes cantidades:
1º sueldo mensual (obligatoriamente) : .- veinte mil euros ( 20.000 € ) x 12 pagas.
2º prima de contrato: .- cuatrocientos ochenta y cinco mil euros (485.000€), en cada temporada de contrato, pagaderos antes del 30 de junio de cada una de las temporadas deportivas.
3º primas por partido: Las que se estipulen para el resto de jugadores.
TERCERO.- Con fecha 29 de mayo de 2013, como consecuencia del buen rendimiento mostrado por el Jugador y debido a los distintos compromisos pactados con el Club, las Partes decidieron modificar el Contrato de Trabajo en relación con el salario del Jugador, en concreto, las cláusulas tercera y adicional b) del contrato de trabajo.
A este respecto, la cuantía de la retribución del Jugador no sufrió variación sino que por el contrario se ratifica el salario del Jugador otorgando una redacción más concisa:
'Tercera. El Jugador percibirá para las temporadas 2012/13 y 2013/2014 como contraprestación económica las siguientes cantidades:
1º sueldo mensual: 20.000,00 euros (veinte mil euros) por 12 pagas, en cada temporada del contrato.
2º Prima de contrato: Adicional al sueldo mensual, recibirá la cantidad de 485.000,00 euros (cuatrocientos ochenta y cinco mil euros), en cada temporada de contrato, siendo pagadera dicha cantidad en antelación al 30 de junio de cada una de las temporadas deportivas de vigencia del presente contrato.
3º primas por partido: las que se estipulen para el resto de la plantilla de jugadores.
En cualquier caso, el jugador percibirá como mínimo, la Retribución Mínima Garantizada, de acuerdo al Convenio Colectivo vigente en cada momento.
La única alteración efectuada sobre el convenio obligacional del Contrato de Trabajo fue la supresión de la disposición adicional b) en virtud de la cual 'el 15% del presente contrato o el porcentaje máximo permitido al efecto, será abonado al Jugador en concepto de derechos de imagen a la sociedad que el mismo tiene constituida y/o cedidos los mismos, sin que esto suponga incremento alguno sobre las cantidades pactadas'
CUARTO.- Durante la duración del contrato el actor causa baja en fecha de 23.08.2011 por cesión al Club Deportivo de la Coruña durante una temporada, volviendo a incorporarse al Getafe el 1.07.2012, estando suspendido el contrato durante la temporada 2011/2012. (Doc nº 3 de la demanda ,que se tiene por reproducido).
QUINTO.- El contrato se extinguió por fin del término establecido en el mismo en el mismo en fecha de 30.06.2014.
SEXTO.- Con fecha de 23.05.2014 el Club difundió un comunicado a través de su página web oficial, bajo el titular 'Gracias por vuestra aportación' donde se recogía: ' Demetrio, Doroteo y Aureliano finalizan su relación con el Getafe C.F., SAD al acabar esta temporada sus respectivos contratos con esta entidad. Desde el Getafe les queremos dar las gracias por las temporadas en las que han estado defendiendo los colores azulones con tanta profesionalidad y entrega hacia esta institución. Han sido parte de nuestra familia, y desde aquí les queremos desear los mejor en su futuro profesional'. (Doc nº 4 de la demanda, cuyo tenor se tiene por reproducido) .
SÉPTIMO.- Obra al Doc nº 5 de la demanda el documento de liquidación y finiquito.
OCTAVO.- El Gefate Club de Futbol es una Sociedad Anónima Deportiva.
Desde la temporada 2004/2005 hasta la actualidad el Club juega en la Primera División de la Liga profesional de Fútbol, la cual constituye la máxima categoría del Fútbol Profesional Español.
NOVENO.- Obra al Doc nº 12 ramo demandada, histórico futbolístico del actor desde su debut en el año 2000, que se tiene por reproducido. El actor en su carrera profesional ha formado parte entre otros de Real Madrid Castilla Club de Fútbol, Real Madrid Club de Fútbol, Club Deportivo Mallorca S.A.D, Real Valladolid Club de Fútbol, Club Deportivo de la Coruña, S.D Éibar y Selección de Futbol sub 21 de España.
DÉCIMO.-El actor está afiliado a la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE y no ostenta la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa.
DÉCIMO-PRIMERO.- Es de aplicación a la relación laboral el R.D 1006/1985 de 20 de abril por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y el Convenio Colectivo para la Actividad del Fútbol Profesional.
DÉCIMO-SEGUNDO.- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se condene al Club demandado a abonar al actor por el concepto de indemnización por extinción de contrato por expiración del término convenido la suma de 95.342,46 euros.
DÉCIMO-TERCERO.- Con fecha de 5.11.2014 el actor realizó al Club un requerimiento de pago por el importe de la indemnización que solicita ,que no fue atendido por el Club (Doc nº 6 de la demanda) .
DÉCIMO-CUARTO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC en fecha de 17.11.2014 ,celebrándose el acto en fecha de 3 de diciembre de 2014 con el resultado de sin efecto'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Aureliano contra GETAFE CLUB DE FUTBOL S.A.D debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra'.
'ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Aureliano contra la sentencia Nº 221/16 de fecha 13 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid en autos 9/15, debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda formulada, declaramos el derecho del demandante a percibir una indemnización de 95.342'46 € por extinción de contrato por expiración del término convenido. Sin costas'.
Por el procurador D. Íñigo Muñoz Duran, en representación de la parte recurrida, D. Aureliano, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Añade la recurrente que para el caso de que nuestra sentencia no estimase el recurso, en todo caso la indemnización fijada en a sentencia recurrida no estaría bien calculada, ya que la Sala la calcula conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1 c) ET según redacción dada por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, mientras que entiende es de aplicación o dispuesto en el artículo 1.7 de la Ley 35/2010 de 13 de septiembre, que era la norma en vigor en el momento de celebración del contrato, por lo que entiende que la indemnización que le correspondería es de 8 días y no de 12. Respecto de esta cuestión la parte recurrente no cita ninguna sentencia de contraste, por lo que existe un defecto en la preparación del recurso que impide examinar dicha cuestión, por lo que únicamente abordaremos la cuestión relativa a la procedencia o no de la indemnización.
En dicha sentencia reseñamos que 'La finalidad perseguida por la indemnización por término de contrato es compatible con la especialidad del contrato deportivo, puesto que respecto del mismo mejora su estabilidad o minora las consecuencias desfavorables de la precariedad.
El artículo 21 del RD 1006/1985 ordena la aplicación supletoria de las normas comunes; esa la regla general. La excepción surge respecto de previsiones normativas que sean 'incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales'. No hay obstáculos derivados de las peculiaridades de la actividad deportiva que se opongan al juego del artículo 49.1.c) ET. Y la pertenencia a un sector de actividad (aquí, el deporte) no puede justificar que la contratación temporal quede al margen de las garantías o derechos que poseen la personas con contrataciones de duración determinada en otros ámbitos funcionales.
Además, el juego supletorio del artículo 49.1.c) contribuye a minorar las diferencias entre relaciones especiales y comunes, en particular, evitando injustificadas discriminaciones entre trabajadores temporales de tipo común y trabajadores temporales de tipo especial.
En esa línea se mueven los pronunciamientos tanto de esta Sala cuanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como en 2014, afirmamos que la peculiaridad de las actividades deportivas no es, por sí sola, bastante para descartar el juego de las reglas propias del régimen contractual común sobre terminación del contrato de trabajo o sobre temporalidad'.
Igualmente, respecto del sentido o alcance de nuestra anterior sentencia de 26 de marzo de 2014, recordamos que la aplicación del artículo 49.1.c) ET a los contratos temporales de quienes están bajo el ámbito aplicativo del RD 1006/1985 no puede depender de su mayor o menor nivel retributivo o de su consideración como deportista de élite y ello por las siguientes razones:
'A) Dándose los presupuestos de laboralidad ( Artículo 1.1 ET), el legislador no establece un tope retributivo a partir del cual las personas que lo superan queden al margen de los derechos laborales, sino que se preocupa de garantizar lo contrario: que nadie quede por debajo de lo suficiente para satisfacer las propias necesidades y las del círculo familiar ( Artículo 35.1 CE y 27 ET ).
Cuando la empresa debe abonar una indemnización como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo no aparece tope alguno que conduzca a minorarla, toparla o, mucho menos, excluirla. La consulta de los artículos 40 (movilidad geográfica), 41 (modificación sustancial de condiciones de trabajo), 50 (extinción causal), 51 (despido colectivo), 53 (extinción por causas objetivas) y 55 (despido disciplinario), así como de la abundante doctrina sobre su alcance así lo confirma.
B) La toma en consideración del elevado nivel de ingresos, en términos comparativos, tiene sentido en nuestro diseño normativo cuando se trata de acceder a prestaciones públicas, como las del Fondo de Garantía Salarial ( artículo 33), cuando se afrontan los derechos de quienes poseen una posición acreedora frente al trabajador ( artículo 27.2 ET) o cuando se gradúa la concurrencia de créditos frente al empleador ( artículo 32 ET).
Pero cuando se trata de dotar de contenido a los derechos patrimoniales que quien trabaja posee frente a su empleador, la Ley laboral no diferencia a quienes cobran salarios elevados de quienes se encuentran en el otro extremo del abanico retributivo. No lo hace ni respecto de los contratos comunes, ni respecto de las relaciones laborales de carácter especial.
C) Al margen los supuestos formativos o de interinidad, el artículo 49.1.c) ET se aplica siempre que ha habido una contratación temporal que llega a su término, con independencia de cuál sea el salario de la persona afectada o su posición respecto del importe previsto por el convenio colectivo'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

