Última revisión
11/02/2021
Sentencia SOCIAL Nº 54/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2019 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 54/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100033
Núm. Ecli: ES:TS:2021:133
Núm. Roj: STS 133:2021
Encabezamiento
CASACION núm.: 59/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 19 de enero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Guillermo Peña Salsmendi, en nombre y representación del Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), contra la sentencia de 19 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 304/2018, seguido a instancia del Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), a la que se adhirió USO y CCOO frente a Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre Conflicto Colectivo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Air Europa Líneas Aereas, SAU representada por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
'PRIMERO.- SICPLA y USO son dos sindicatos de ámbito estatal, implantados debidamente en AIR EUROPA, SA. - CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación en la empresa mencionada. - SEGUNDO.- AIR EUROPA, SA regula sus relaciones laborales con los TPCs mediante el III Convenio colectivo, suscrito con USO, SITCPLA y CCOO, publicado en el BOE de 20-07-2015, cuya vigencia concluyó el 31-12-2016, encontrándose actualmente en situación de ultraactividad. - TERCERO.- El 2-03-17 se reunió la CP del convenio, en la que se trató sobre se debatió sobre el modo de calcular la antigüedad para el disfrute de la reducción voluntaria de jornada, regulada en el art. 4.6.3 del III Convenio, alcanzándose acuerdo, reflejada en el acta de la reunión, que se tiene por reproducida. - CUARTO.- Los TCPs, que prestan servicio en la empresa demandada, lo hacen en diferentes bases, distribuidas en diversas comunidades autónomas. - El período de mayor actividad de la empresa se produce en los meses de junio a septiembre inclusive. - En el período junio-septiembre 2015 disfrutaron reducción de jornada 131 TCPs sobre un total de 1614. - En el mismo período de 2016 la disfrutaron 170 de 1979. - En 2017, 208 de 1956 y en 2018, 201 de 1919. - QUINTO. - AIR EUROPA ha concedido reducción de jornada voluntaria y/o prórroga de la ya disfrutada a numerosos TCPs. - SEXTO.- En 2018 se denegado la reducción de jornada voluntaria, o se ha denegado la prórroga de quienes ya la disfrutaban en tres ocasiones. - La empresa comunicó por escrito a los trabajadores afectados, que se les denegaba su solicitud por las razones siguientes:
Fundamentos
La parte actora ha interpuesto recurso de casación frente a la anterior resolución judicial formulando un primer motivo del recurso, al amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para combatir la excepción de inadecuación de procedimiento que, respecto de la primer pretensión de la demanda, se ha apreciado por la Sala de instancia.
A juicio de dicha parte recurrente, no concurre aquella excepción procesal al afectar lo pretendido en demanda a cualquier tripulante de cabina de pasajeros (TCP), no siendo relevante el hecho de que se haya otorgado el derecho demandado a otros TCP ya que, precisamente, eso revela que la causa general y presuntamente objetiva invocada de contrario para denegar el derecho no es verosímil -el mismo incremento de producción existe a mediados de año que a finales- y que la concesión de ese derecho -una vez denunciado el asunto ante la Comisión Paritaria- era meramente voluntarista. En definitiva, considera que se está ante un conflicto jurídico al mantener la empresa una decisión denegatoria de un derecho con base en una causa objetiva no acreditada y afecta a todos los trabajadores TCP ya que cualquiera de ellos puede instar esa reducción de jornada voluntaria.
La parte demandada ha impugnado el recurso alegando, respecto del primer motivo del mismo, que los hechos probados indican que las reducciones de jornada voluntarias se han reconocido a todos los trabajadores peticionarios (201 en el periodo de junio a septiembre) a excepción de tres casos en 2018, a los que se les notificó por escrito las causas de ello, ofertándoles el disfrute de ese derecho en otros periodos. Con estos datos y pretendiendo la parte recurrente que esta Sala analice la concurrencia de las causas objetivas respecto de los tres trabajadores a los que se les ha denegado, se pone de manifiesto que el conflicto no goza del carácter de colectivo sino que busca dar respuesta a situaciones individuales.
El Ministerio Fiscal emite informe en el que manifiesta que este motivo debe ser rechazado porque no concurre, en relación con la primer pretensión de la demanda, el carácter colectivo del conflicto al no negar la empresa de manera general el derecho a reducir voluntariamente la jornada a los TCP, que acrediten una antigüedad superior a 10 años, al haber sido reconocido a la inmensa mayoría de los que lo solicitaron.
La sentencia recurrida, respecto de la excepción de inadecuación de procedimiento que ha apreciado y que afecta a la primera pretensión de la demanda, declara probado que el periodo máximo de actividad es de junio a septiembre y que en 2018 se ha otorgado reducción de jornada o su prórroga a numerosos trabajadores -201, sobre una plantilla de 1919-, siendo denegado solo en tres casos, alegándose las causas que justificaban dicha denegación y ofertado la posibilidad de disfrutarlo en otros periodos. Con base en esos hechos y lo que dispone el art. 4.6.3 del III Convenio Colectivo (BOE 20-07-2015), la Sala de instancia considera que la pretensión de que se otorgue el derecho a la reducción de jornada voluntaria a quienes les ha sido denegado al no existir causa legal alguna que lo impida no es propia de un conflicto colectivo ya que la denegación a solo tres trabajadores, cuando la empresa ha seguido el régimen impuesto en la norma colectiva que rige el derecho, debe dilucidarse en los procesos individuales.
El motivo debe ser desestimado, por un lado, porque a tenor del art. 207 de la LRJS, las cuestiones relativas a la inadecuación de procedimiento se ventilan por la vía del apartado b) del citado precepto y, principalmente y a tenor del art. 210.2 del mismo texto legal, es necesario indicar las normas procesales infringidas, y, en caso de quebranto de las doctrina jurisprudencial, las concretas resoluciones que recogen la invocada. Nada de esto cumple el motivo que se está resolviendo ya que la parte recurrente no identifica ninguna norma procesal infringida por la sentencia recurrida ni tampoco cita o identifica concretas sentencias de esta Sala (más de una) que vengan a recoger lo que pretende en el motivo.
Por otro lado, aunque se superasen aquellas omisiones, lo cierto es que la sentencia recurrida ha atendido a lo que dispone el art. 153.1 de la LRJS y la jurisprudencia que lo ha interpretado al apreciar la existencia de un conflicto individual en la primera pretensión articulada en la demanda y que, recordemos, se interesa una sentencia que declarase ' El derecho de los Tripulantes de cabina de pasajeros que han solicitado nueva reducción de jornada voluntaria y se les ha denegado cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 4.6.3 del vigente Convenio Colectivo , a obtener y ejercitar dicho derecho, por no existir causa objetiva alguna que lo impida, como excepción a la regla general'.
El art. 153 de la LRJS, relativo al ámbito de aplicación del proceso especial de conflicto colectivo, indica lo siguiente en su apartado 1: ' Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley'
Ciertamente, la regulación del proceso especial de conflicto colectivo se extiende a los conflictos genéricos aunque sean susceptibles de determinación individual pero ello no implica que por esa mera individualización, el conflicto colectivo no requiera del concepto de generalidad -grupo genérico- que lo caracteriza y lo particulariza respecto de los proceso individuales.
En efecto, la STS de 8 de mayo de 2019, rec. 94/2017, lo recuerda, con cita de doctrina precedente, e indica que lo que caracteriza este proceso especial es la existencia de un grupo indiferenciado de trabajadores, diciendo: ' el conflicto colectivo clásico se configura como la modalidad procesal en la que únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en Derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores, en el sentido de que el interés controvertido no sea el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada uno de los trabajadores que lo integran, aunque en la práctica llegue después a implicar algún efecto para éstos', y respecto de esos conflicto colectivos susceptibles de ejecución individual, refiere las exigencias que permiten atender pretensiones de ese carácter.
En el caso que ha resuelto la sentencia aquí recurrida es un clásico supuesto de conflicto individual al afectar la pretensión en la que se ha apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento a los tres únicos trabajadores a los que, habiéndolo solicitado, les fue denegada la reducción de jornada voluntaria.
El motivo refiere que el hecho de que haya sido indicado en demanda que existían tres trabajadores a los que se les denegó el citado derecho ello no obsta para la existencia de otros trabajadores que esté afectados pero tal alegato no tiene virtualidad alguna en tanto que la pretensión primera se refiere a trabajadores a los que les ha sido denegado, no a cualquier trabajador que no lo ha solicitado, precisamente porque existen otros trabajadores que habiéndolo solicitado les ha sido otorgado dicho derecho y en un numero significativo. Además, no se conoce en hechos probados que esas concesiones sean posteriores a la denuncia ante la Comisión Paritaria que, en todo caso, tampoco desvirtuaría la realidad fáctica de que solo se ha denegado a tres trabajadores. Es cierto que existe un conflicto jurídico pero es individual, particular y que deberá solventarse por los propios afectados en sus reclamaciones individuales o plurales.
Y desde luego y aunque nada se indica al respecto porque no ha sido así planteado, aquí no estamos ante un conflicto genérico que permita ejecutarse individualizadamente porque está ausente, en cualquier caso, el carácter la existencia de ese grupo genérico que identifica este proceso especial.
Según la recurrente, respecto de la segunda pretensión de la demanda, su petición no está partiendo de que el derecho reclamado sea ilimitado sino que, a tenor del contexto convencional, las renovaciones automáticas, no siendo un derecho ilimitado, al igual que las nuevas peticiones, están bajo el límite del 10% por base y la antigüedad en vuelo entre los solicitantes, pero junto a ello, las causas objetivas permiten denegar, excepcionalmente, el ejercicio del derecho a los nuevos peticionarios, frente a los que ya lo tenga otorgado a los que la prórroga es automática por seis meses, sea cual sea la situación.
La parte demandada se opone al motivo al considerar que los limites que fija el convenio al regular la reducción de jornada voluntaria afecta a todos los trabajadores que puedan beneficiarse de ellas, tanto los nuevos peticionarios como los que pretenden prorrogar la disfrutada.
El Ministerio Fiscal entiende que el motivo debe estimarse y ello porque, a tenor del art. 4.6.3 del III Convenio Colectivo, la modificación de la reducción de jornada o la incorporación a la jornada completa debe ser notificada en un tiempo determinado ya que de no hacerlo se entenderá prorrogada automáticamente por seis meses, lo que permite no extrapolar las reglas a las que se somete el acogimiento voluntario en sus consideraciones generales.
La sentencia recurrida, a partir del contenido convencional y las reglas sobre interpretación de los convenios colectivos, indica que no existe una prórroga automática de la reducción de jornada cuando concurran causas objetivas que entren dentro de la excepcionalidad que contempla el precepto convencional. Según la Sala de instancia ' dicha automaticidad solo es viable, cuando no comporte la superación del porcentaje máximo de reducciones por base, no haya otro TCP, que reclame la reducción de jornada con mayor antigüedad que quien solicite la prórroga, sea compatible con el derecho de la empresa a asignar el período de disfrute y no concurran causas objetivas, que justifiquen su denegación.
Es así, porque la automaticidad absoluta, reclamada por los demandantes, contradice absolutamente, según nuestro criterio, los objetivos perseguidos por el artículo examinado, que debe prevalecer frente a la literalidad de una parte del mismo ( art. 1285 CC) y producirían una quiebra absoluta del derecho de igualdad, por cuanto los trabajadores, beneficiarios de la reducción, podrían prolongarla sin límite, dejando transcurrir el plazo antes dicho, lo que sería totalmente inequitativo y además desordenaría las necesidades de la empresa, quien perdería el derecho, admitido en el precepto, de asignar los períodos de reducción o denegarlos, cuando concurran causas objetivas, relacionadas con su actividad'
Aunque el motivo no refiere de modo expreso y concreto el precepto normativo que entiende vulnerado ni identifica una concreta y específica doctrina jurisprudencial al respecto, al desarrollar el motivo con una serie de alegaciones y reproduciendo lo que el Voto particular razona, lo que supondría el incumplimiento nuevamente del mandato del art. 210 de la LRJS, tampoco podría admitirse el motivo porque, en definitiva, la sentencia recurrida ha interpretado el art. 4.6.3 del III Convenio colectivo de forma lógica y razonable.
El art. 4.6.3 dispone lo siguiente: ' Aquellos TCP que tengan una antigüedad en la empresa superior a diez años, podrán acogerse voluntariamente a la reducción de entre la mitad y un tercio de su jornada, en cómputo mensual. En caso de conflicto de intereses entre dos TCP prevalecerá la antigüedad en vuelo.
El periodo correspondiente a la reducción de jornada se disfrutará en días consecutivos desde su inicio hasta su finalización.
El salario será proporcional al tiempo trabajado, es decir, sólo percibirá los conceptos fijos en base a los días trabajados, prorrateándose las variables en función de los días trabajados.
La reducción de jornada será como mínimo de 6 meses, renovable a petición del TCP. El TCP
La empresa podrá contratar mediante contrato de interinidad trabajadores para cubrir las ausencias motivadas por dicha reducción.
Las adjudicaciones de las reducciones de jornada voluntarias son hasta el 31 de diciembre del año en curso.
Los períodos de disfrute de la reducción de jornada de trabajo serán asignados a discreción de la empresa. Se establece un porcentaje máximo de un 10 % por base.
Excepcionalmente, cuando existan causas objetivas que lo justifiquen, AEA podrá denegar dichas peticiones justificándolo por escrito.
A primero de octubre se publicará un calendario con los TCP acogidos a reducción de jornada y el periodo en que lo disfrutan.
A partir de ese momento se abrirá un periodo de 30 días para la recepción de solicitudes de cambio del periodo. El 1 de diciembre se publicará el listado con la nueva adjudicación para el año siguiente con efectos del 1 de enero y para el periodo de un año. Se tendrá como referencia el orden de escalafón para la concesión de dichos períodos. Para las peticiones que tengan entrada en fecha posterior a ésta, el disfrute se asignará en los períodos que queden libres'.
La discrepancia de la parte recurrente se centra en entender que el régimen de reducción de jornada voluntaria para las peticiones iniciales y las prórrogas es distinto a la hora de otorgar o mantenerlas y a tal fin acude a la propia dicción y sistemática del precepto en cuestión.
Pues bien, precisamente, la disposición de sus diferentes apartados, al contrario de lo que entiende la parte recurrente, no permite alcanzar la conclusión que ella pretende porque, respecto del párrafo cuarto en el que centra esta consideración, relativo a la prórroga automática, lo primero que indica es que 'La reducción de jornada será como mínimo de 6 meses', pero seguidamente dice que será 'renovable a petición del TCP', por lo que está señalando, si se quiere acudir a una literalidad del precepto, que la renovación también debe ser 'peticionada'. Si esto es así y se acude al párrafo también cuestionado, relativo a la denegación (' Excepcionalmente, cuando existan causas objetivas que lo justifiquen, AEA podrá denegar dichas peticiones justificándolo por escrito), resulta que el uso del termino 'petición' en este párrafo no excluye a las peticiones de renovación.
Además y atendiendo al resto del dictado del precepto, aunque es cierto que se entiende que las prórrogas o renovaciones se otorgan de forma automática, ello no impide que esta automaticidad se vea enervada por la concurrencia de la excepción que también contempla el precepto.
En efecto, el ya citado párrafo cuarto distingue dos plazos en relación con dos finalidades distintas: el plazo de 60 días para la solicitud inicial ('El TCP deberá solicitar la reducción de jornada como mínimo con 60 días de antelación'), y el plazo para dejar sin efecto o modificar el derecho que es de 45 días ('El TCP que desee incorporarse a jornada completa o modificar el porcentaje de reducción de jornada deberá notificarlo a AEA 45 días antes de la finalización del periodo de reducción') y es en este último caso cuando se indica que si se pide modificar el régimen concedido fuera del plazo de 45 días, tal petición no será atendible al estar prorrogado automáticamente la renovación pero, como se dijo anteriormente y así lo entiende la sentencia recurrida, esta previsión de prórroga automática lo es para situaciones generales u ordinarias de la empresa y no en todo caso y al margen de que, excepcionalmente, concurran causas objetivas que justifiquen no mantener las peticiones iniciales o de renovación. A tal efecto, la previsión normativa sobre la existencia de causas objetivas que justifiquen la denegación no prevé ninguna exclusión, como serían las peticiones de renovación y como hemos indicado anteriormente, el mero hecho de que se refiera a la denegación de peticiones no implica que solo se esté aludiendo a las iniciales cuando también existen, según el texto del propio precepto, peticiones de renovación. Esto es, la automaticidad lo es cuando no concurran circunstancias excepcionales que permitan, por causas objetivas, denegar la renovación.
Tampoco es relevante el que la empresa pueda contratar trabajadores interinos para cubrir las ausencias motivadas por las reducciones de jornada ya que ello no elimina en ningún caso la excepcionalidad, por causas objetivas, a la que se refiere el párrafo octavo que se vería como innecesario en todo caso ya que siempre, incluso aunque existieran esas razones objetivas, podría acudir a la contratación de interinos.
Lo pretendido por la parte actora, otorgando un derecho de reducción de jornada voluntaria no sometido en su renovación a circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación, limita claramente la potestad empresarial a la hora de poder aplicar dicha excepcionalidad incluso en situaciones en las que pudiera no existir peticiones iniciales.
En definitiva, la sentencia recurrida ha realizado una interpretación razonable y lógica de los preceptuado en el convenio colectivo sin contravenir las reglas de interpretación de los convenios colectivos que normativamente se establecen y que nuestra jurisprudencia ha venido aplicando de forma consolidada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Guillermo Peña Salsamendi, en nombre y representación del Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA).
2º.- Confirmar la sentencia recurrida, dictada el 19 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 304/2018.
3º.- Acordar la no imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
