Última revisión
13/09/2006
Sentencia Social Nº 540/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3100/2006 de 13 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 540/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100334
Encabezamiento
RSU 0003100/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00540/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 540/06
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 540/06
En el recurso de suplicación nº 3100/06, interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Sacristán Sanz, en nombre y representación de Bárbara y Estefanía contra sentencia nº 41/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 38 de los de Madrid, en autos núm. 84 y 85/06, siendo recurrido PANDA SOFTWARE S.L., representado por el Letrado D. Arlindo Lara Olmo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Bárbara y Estefanía , contra PANDA SOFTWARE INTERNATIONAL S.L. en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24-03-06 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la antigüedad y categoría que indican en el hecho primero de su demanda que se da por reproducido a dichos efectos.
SEGUNDO.- Las actoras en fecha 5-5-2003 (Dª Bárbara ) y 1-9-2003 (Dª Estefanía ) suscribieron unas cláusulas adicionales al contrato de trabajo en cuya cláusula 3 se establece un pacto de no competencia después de extinguido el contrato de trabajo del siguiente tenor literal:
3.1.- El trabajador expresamente reconoce que no existe acuerdo alguno pactado con terceras compañías que le imposibiliten o limiten la suscripción del presente contrato laboral, en especial reconoce que no está sujeto a pactos de no competencia de ningún tipo.
3.2.- Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador, bajo ningún concepto podrá prestar sus servicios, colaborar ni participar directa ni indirectamente como administrador, partícipe ni de cualquier otra forma, para otras compañías del sector informático, ubicadas tanto en España como en el resto del mundo que entren o puedan entrar en competencia directa o indirecta como el mercado de productos de Antivirus o de Seguridad Informática. La citada limitación no se aplicará a aquellas compañías del sector informático que tengan por objeto única y exclusivamente la comercialización de productos informáticos, siempre y cuando en su facturación la rama de productos Antivirus y/o de Seguridad Informática no supere el 10% de su facturación total). Este compromiso tendrá una duración de DOS AÑOS, desde la extinción de la relación laboral.
3.3.- En contraprestación por dicho compromiso, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización bruta del veinte por ciento del último salario fijo bruto anual (DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE ULTIMO), ES DECIR EXCLUYENDO COMISIONES, BONOS O CUALQUIER OTRO CONCEPTO VARIABLE. Si la relación se extinguiera antes de cumplirse en primer año natural, el trabajador percibirá el 20% del salario fijo bruto anual, proporcionalmente al tiempo transcurrido desde su incorporación hasta el día de su baja.
3.4.- El importe correspondiente a dicha indemnización será satisfecho por pagarés iguales durante los doce meses siguientes a la finalización del pacto de no competencia, previa cumplimentación de las formalidades legales vigentes.
3.5.- La Compañía se reserva el derecho de liberar al trabajador de la presente cláusula de no competencia y en consecuencia exonerarse de satisfacer al trabajador la indemnización pactada. La liberación del pacto de no competencia deberá ser comunicada por la compañía al trabajador antes o en el momento de la extinción del contrato de trabajo, excepto en el caso de que el trabajador cese en la compañía por su propia voluntad, en cuyo caso la compañía deberá comunicarle su decisión, a más tardar, dentro de un plazo de 15 días tras la extinción de la relación laboral.
3.6.- Si el trabajador incumpliera este pacto de no competencia, además de devolver de forma inmediata a la compañía la totalidad de las cantidades que hubiera percibido hasta ese instante por dicho concepto, vendrá obligado a abonar a la compañía en concepto de penalidad, en el plazo de quince días desde que la compañía le requiera, la suma de su último salario bruto anual, es decir, la totalidad del salario percibido, incluyendo complementos salariales (del 1 de enero al 31 de diciembre), además de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios causados a la compañía."
TERCERO.- Dª Bárbara fue despedida por la demandada en fecha 27-10-2005, reconociendo la improcedencia del despido y haciéndole entrega de la indemnización correspondiente a 45 días/año.
Dª Estefanía causó baja voluntaria en la empresa el día 17-08-2005.
CUARTO.- En fecha 27-10-2005 la empresa demandada notificó a Dª Bárbara comunicación del tenor literal siguiente:
- PRIMERO.- Que con fecha 27 de octubre de 2005 causa baja en la empresa Dª Bárbara , por lo que se extingue la relación laboral entre las partes.
- SEGUNDO.- Que el trabajador, por la presente, queda liberado del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo suscrito entre las partes de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto de la cláusula tercera de las Cláusulas Adicionales al Contrato de trabajo de fecha 5 de mayo de 2003, y en consecuencia la empresa queda exonerada de pago alguno por este concepto, al quedar sin efecto el mencionado pacto".
En igual sentido en fecha 17-8-2005 la empresa comunicó a Dª Estefanía carga del siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- Que con fecha 17 de agosto de 2005 causa baja en la empresa Dª Estefanía , por lo que se extingue la relación laboral entre las partes.
SEGUNDO.- Que el trabajador, por la presente, queda liberado del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo suscrito entre las partes de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto de la cláusula tercera de las Cláusulas Adicionales al Contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2003, y en consecuencia la empresa queda exonerada de pago alguno por este concepto, al quedar sin efecto el mencionado pacto".
QUINTO.- Las actoras entienden que son nulos los apartados 3.5 y 3.6 de la cláusula nº 3 de las cláusulas adicionales al contrato de trabajo y en consecuencia solicitan la indemnización correspondiente al pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo que asciende en el caso de Dª Bárbara a 5600 euros y en el caso de Dª Estefanía a 7213 euros.
SEXTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Bárbara y Dª Estefanía contra PANDA SOFTWARE INTERNATIONAL SL debo declarar y declaro nula la cláusula adicional tercera del contrato de trabajo en su punto 3.5 , en el sentido de que no es válida la liberación del pacto de no competencia, manteniéndose el referido pacto válidamente en el resto de los términos y condiciones suscritos".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Bárbara y Estefanía , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora de este proceso contiene una doble pretensión. Por la primera, las dos demandantes reclaman a la empresa demandada la indemnización estipulada en el pacto de no competencia postcontractual; consistiendo la segunda pretensión en que se declare la nulidad de las cláusulas contenidas en los apartados 3.5 y 3.6 de sus contratos de trabajo, en la primera de las cuales se expresaba que la empresa se reservaba el derecho de desistir de la cláusula de no competencia, de modo que las trabajadoras quedarían liberadas de su obligación de no competir durante dos años después de extinguido el contrato y la empresa de abonar la indemnización pactada.
La sentencia de instancia ha declarado la nulidad de esta primera cláusula, ha desestimado la reclamación de cantidad, por estimar que se trata de una obligación no exigible hasta que hayan transcurrido dos años de la extinción contractual, y ha desestimado tácitamente la pretensión de que se declare la nulidad de la cláusula 3.6.
SEGUNDO.- El recurso de las dos trabajadoras demandantes consta de dos motivos de censura jurídica.
En el motivo inicial se denuncia la infracción de los arts. 1255 y 1256 del Código Civil , en relación con los arts. 1154, 1155 y 1289 del mismo texto legal; en el segundo de los motivos se invoca la infracción de la jurisprudencia que se concreta en la cita de una sentencia del Tribunal Supremo y de dos sentencias de dos Tribunales Superiores de Justicia.
En ambos motivos se combate fundamentalmente que la sentencia no haya declarado la nulidad de la mencionada cláusula 3.6. Esta cláusula dice así:
"Si el trabajador incumpliera este pacto de no competencia, además de devolver de forma inmediata a la compañía la totalidad de las cantidades que hubiera percibido hasta ese instancia por dicho concepto, vendrá obligado a abonar a la compañía en concepto de penalidad en el plazo de quince días desde que la compañía le requiera, la suma del último salario bruto anual, es decir, la totalidad del salario percibido, incluyendo complementos salariales (del 1 de enero al 31 de diciembre), además de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios a la compañía".
La parte recurrente alega textualmente que este transcrito punto 3.6 de la cláusula adicional tercera "establecía unas condiciones totalmente abusivas y leoninas, en las que falta la debida equivalencia entre las prestaciones económicas establecidas, resultando un manifiesto abuso de derecho por parte de la empresa, proscrito por el art. 7.2 del Código Civil ".
Este alegato del recurrente trata de resaltar que mientras las trabajadoras, en caso de incumplimiento de su deber de no competencia, ha de devolver la totalidad del salario anual bruto percibido, la contraprestación fijada a favor de éstas suponen cantidades muy inferiores, por lo que estiman que se rompe de manera patente el necesario equilibrio de prestaciones que todo contrato sinalagmático requiere, y de aquí que estime que está fundamentada su petición de nulidad.
TERCERO.- La decisión de recurso requiere, en opinión de la Sala, situar la cuestión en la adecuada perspectiva de lo realmente pretendido por la parte recurrente.
Ya el Letrado de la parte recurrida sitúa cabalmente la cuestión al decir que "(...)las actoras recurrentes rechazan, no quieren que la empresa les libere del pacto de no competencia después del extinguido el contrato (...), sino que les pague por el mismo" (y que) al pedir la nulidad de la cláusula lo que están postulando es simultanear el percibo de la compensación establecida a su favor en el pacto de no competencia, con el hecho de poder trabajar como si tal pacto no existiera o no les impusiera contraprestación alguna.
Tiene razón en este punto la parte recurrida. La estimación del recurso daría lugar a una clara situación de enriquecimiento injusto, en una fuente de lucro, pues se daría la paradoja de que las trabajadoras obtendrían una compensación económica sin contraprestación alguna, lo que en absoluto se acomoda al sinalagma contractual.
Es posible que no guarden la debida proporcionalidad o equivalencia las contraprestaciones recíprocas que se estipularon en el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato firmado por las partes; pero la solución no puede ser agudizar la desproporción, liberando a una sola de las partes de sus compromisos y manteniendo íntegramente las obligaciones de la otra parte como si aquellos compromisos se hubieran cumplido, porque ello sí que rompería completamente el equilibrio propio del pacto sinalagmático que supuestamente se pretende restablecer.
A mayor abundamiento, cabe añadir que los problemas que podrían derivarse de que la empresa quisiera hacer valer las estipulaciones contenidas en la cláusula cuya nulidad se demanda son problemas que carecen de un interés actual que sirva de justificación para accionar eficazmente sobre la nulidad de la mencionada cláusula, sino que por el momento se presenta como un interés puramente cautelar y de proyección para el futuro, para el supuesto hipotético de que eventualmente la empresa pretendiera exigir a las trabajadoras demandantes la indemnización estipulada para el caso de incumplimiento del deber de no concurrencia en los términos pactados. Esta pretensión, en cuanto que no va dirigida a actuar frente a una lesión patrimonial actual, sino a obtener un pronunciamiento declarativo puramente preventivo o cautelar, destinado a superar una situación de incertidumbre frente a una pretensión futura e hipotética, por lo que no es tutelable judicialmente.
CUARTO.- Los razonamientos anteriores conducen a que deba considerarse adecuada a derecho la sentencia recurrida, y por lo tanto a la desestimación del recurso y a la confirmación de la misma; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Luis Miguel Sacristán Sanz, en representación de DOÑA Bárbara y DOÑA Estefanía , frente a la sentencia de 24 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Social 38 de los de Madrid , dictada en los autos 84 y 85/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa PANDA SOFTWARE INTERNACIONAL, S.L. CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000031002006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
