Sentencia Social Nº 540/2...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Social Nº 540/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2007 de 29 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 540/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100601

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:802

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, sobre recargo de prestaciones en materia de prevención de riesgos laborales. La Sala determina que en ningún caso es admisible la posibilidad de modificación del porcentaje de recargo en base al acuerdo entre trabajador accidentado y empresas responsables de la falta de medidas de seguridad determinantes del accidente, dada la naturaleza de derecho público de las normas que lo regulan: Ley General de la Seguridad Social en íntima relación con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y la genérica prohibición recogida en el artículo 3.5 del vigente TRET.

Encabezamiento

Rollo número: 448/2007

Sentencia número: 540/2007

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 448 de 2007 (Autos núm. 163/2006), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 2 de marzo de 2007, siendo demandante CHUBB IBERIA SL y como codemandado CONSTRUCCIONES LUIS ZALAYA S.L., D. Jesús Carlos sobre recargo prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Chubb Iberia S.L., contra Construcciones Luis Zalaya S.L., y otros ya nombrados, sobre recargo prestaciones; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 2 de marzo de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Chubb Iberia S.L. contra D. Jesús Carlos , contra Construcciones Luis Zalaya S.L. y contra el INSS, se acuerda reducir del 50% al 30% el recargo de prestaciones impuesto por Resolución del INSS de 15-11-05 a las empresas Chubb Iberia S.L. y a Construcciones Luis Zalaya S.L por el accidente sufrido por D. Jesús Carlos el 9-5-02".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º: El trabajador demandado Jesús Carlos sufrió un accidente de trabajo el 09/05/2002 cuando prestaba servicios para el empresa demandante CONSTRUCCIONES LUIS ZALAYA S.L., la cual había sido contratada por la también CHUBB IBERIA S.L. para la realización de unas obras de albañilería consistentes en el cerramiento de unos huecos en unas dependencias de la empresa Suministros Blariz S.L. para la que Chubb Iberia S.L. realizaba la instalación de un sistema contra incendios.

2º: El accidente tuvo lugar cuando el referido trabajador en compañía del titular de la empresa Construcciones Zalaya S.L. acudieron al lugar en el que tenían que realizar su actividad ubicado en una planta superior, con escasa iluminación, situado en parte sobre el suelo de la nave y en parte sobre una oficina intermedia desde la que se accedía por una escalera manual al lugar de trabajo cuyo suelo era en parte una solera de hormigón y en parte unas placas, y cuando el trabajador se desplazaba por el entorno del hueco a tapar situado en la solera de hormigón pisó en la zona de las placas que no aguantó el peso y se rompió cayendo el trabajador al suelo de la nave situado a unos nueve metros de distancia, sufriendo lesiones que determinaron la declaración de incapacidad permanente total.

Las empresas Chubb Iberia S.L. y Construcciones Luis Zalaya S.L. no habían realizado evaluación de riesgos del trabajo a efectuar ni habían adoptado medida alguna de prevención.

3º: Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de Zaragoza de 27-6-05 , confirmada en suplicación por la de la Sala de 20-12-05, se declaró la nulidad de la Resolución de 17-6-04 por la que se declaraba la responsabilidad empresarial de las dos empresas por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y que las prestaciones de Seguridad Social fueran incrementadas en un 50%.

4º: Retrotraído el expediente a su iniciación y apertura de fase de alegaciones por Resolución de 15-11-05 se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de higiene y seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Sr. Jesús Carlos el 9-5-02 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social sean incrementadas en el 50% con cargo a las empresas consideradas responsables solidarias Construcciones Luis Zalaya S.L. y Chubb Iberia S.L.

5º: La reclamación previa de Chubb Iberia S.L. contra la Resolución por la que se imponía el recargo del 50% fue desestimada en Resolución de 25-1-06.

6º: Por el letrado del Sr. Jesús Carlos en el acto del juicio manifestó su conformidad con que el recargo fuera impuesto en el porcentaje del 30%.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por las partes codemandadas Jesús Carlos , Construcciones Luis Zalaya SL y la demandante Chubb Iberica SL..

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reduce, del 50 por ciento al 30 por ciento, el recargo de prestaciones impuesto a la empresa demandante y a la empresa codemandada por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15.11.2005, combatida en el proceso. Fundamenta la decisión en la manifestación del trabajador codemandado acorde con la reducción, a la que da su expresa conformidad, ya que -entiende la sentencia de instancia- esta reducción solamente a él (al trabajador) afecta, ya que, la sentencia, lo califica de único beneficiario de la percepción del recargo de prestación combatido.

La Entidad Gestora codemandada y que, naturalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, formula recurso de suplicación articulándolo en un solo motivo, por cauce procesal adecuado, en el que se denuncia infracción por la resolución recurrida de las normas contenidas en los artículos 40, 121 y 123 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO .- Dispone el artículo 3.5 del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1995, de 24 de marzo :

Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.

De otro lado, el recargo en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo producido por falta de medidas de seguridad tiene una naturaleza jurídica tan compleja que, como mínimo, permite aseverar sin lugar a duda alguna su indisponibilidad, tanto en relación con la voluntad del trabajador afectado cuanto (menos aún, como en el presente caso) en conjunción con la (o las) de la (o las) empresa (o empresas) afectada(s).

Como dice, resumidamente, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 5 de diciembre de 2006 , su finalidad es (la del recargo por falta de medidas de seguridad) de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo.

Y si bien se admite por la doctrina jurisprudencial la posibilidad de modificación del porcentaje de recargo por parte del juzgador de instancia (y consiguientemente en sede de suplicación o casación), tal modificación solo es posible cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la gravedad de la falta (el recargo, viene regulado en el artículo 123 TRLGSS que determina: Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.)

Siendo el fundamento de tal doctrina el que la apreciación en un caso concreto de la gravedad de la falta o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva (antiguo art. 156.3 de la Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo; art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso.

Pero, como se ha dicho supra, en ningún caso es admisible la posibilidad de modificación del porcentaje de recargo en base al acuerdo entre trabajador accidentado y empresa o empresas responsables de la falta de medidas de seguridad determinantes del accidente, dada la naturaleza de derecho público de las normas que lo regulan: Ley General de la Seguridad Social en íntima relación con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y la genérica prohibición recogida en el artículo 3.5 del vigente TRET antes transcrita.

E inexistiendo en la resolución recurrida razonamiento alguno distinto del estudiado -y en especial en orden a la gravedad de la falta- que sirva de soporte jurídico a la decisión que el recurso combate, resulta evidente la estimación de este y la consiguiente desestimación de la demanda origen de las presentes actuaciones.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 448/2007 ya referenciado interpuesto contra la sentencia nº 117/2007, dictada en 2 de marzo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza , que revocamos y dejamos sin efecto, desestimamos en toda su integridad la demanda presentada por Chubb Iberia S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Construcciones Luis Zalaya S.L. y Jesús Carlos , a quienes absolvemos de cuantos pedimentos contra ellos han sido deducidos. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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