Sentencia Social Nº 540/2...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Social Nº 540/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 540/2008 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 540/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101055

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00540/2008

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2008 0100563 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000540 /2008

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA

Recurrido: Rosa

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VALLADOLID DEMANDA 0001127 /2006

Ilmos. Sres.:

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

Presidente stto.

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

Dª MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

En VALLADOLID, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 540/2008, interpuesto por la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid, de fecha 18 de Octubre de 2007, (Autos núm. 1127/2006), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Rosa contra la Entidad recurrente, sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de Diciembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda. Dicha sentencia fue aclarado por Auto de 8 de Noviembre de 2007 , con el resultado que consta en autos.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- La demandante comenzó a prestar sus servicios para AENA el 15 de Octubre de 1979 con la categoría profesional de Técnico Administrativo Especializado, percibiendo un salario mensual de 1799,66 Euros, incluida prorrata de pagas extras.- Segundo.- Por la Inspección de Empleo y Seguridad Social se elaboró informe de fecha 15 de Febrero de 2007, que obra en autos al folio 110, donde se afirma que "Desde esa fecha (Febrero de 2004) vienen siendo atribuidas a la trabajadora funciones relativas a la gestión comercial, de facturación y de calidad", que sus funciones son las atribuidas a los técnicos comerciales y de marketing así como las correspondientes a técnicos de calidad y que "Conforme a lo comprobado, se realizan por la trabajadora las siguientes funciones y tareas:

Seguimiento de los contratos suscritos con los concesionarios comerciales del aeropuerto (plazos, caducidad, requisitos, seguros, etc). Control del cumplimiento de las condiciones contenidas en los pliegos y los contratos hasta la finalización de la concesión.

Intermediación con los concesionarios y realización del procedimiento de solución de problemas, de forma que sirve de cauce de intermediación, donde acuden los concesionarios cuando se les plantea algún problema, para su orientación al departamento adecuado y solución de los mismos. Para ello mantiene un trato directo y continuado con los responsables de las distintas empresas concesionarias.

Asistencia a reuniones con los concesionarios comerciales de aeropuerto.

Asegurar la correcta gestión y explotación de las actividades comerciales cuya explotación se concede, conforme a las políticas y directrices comerciales de AENA.

Participación en la elaboración de presupuestos; realizando presupuesto de ingresos y gastos comerciales, y participación en los planes de actuación plurianuales. Realización de seguimiento de presupuestos ingresos comerciales y colaboración en la realización de ingresos aeronáuticos, así como análisis de sus desviaciones.

Elaboración de procedimiento de actuación y requisitos a exigir a la empresa concesionaria de la gestión del aparcamiento, efectuada en los últimos meses.

Coordinación de los departamentos implicados en la implantación y desarrollo de actividad de los concesionarios comerciales (mantenimiento, seguridad, etc..).

Participación en las propuestas de actividades comerciales mas adecuadas para el aeropuerto; participando en los informes previos necesarios para la contratación por la Dirección y Espacios y Servicios Comerciales.

Participación en mesas de contratación descentralizada, cuando la norma de contratación permitía la adjudicación de tales concesiones en los aeropuertos.

Asistencia a reuniones relativas a la implantación de nuevos servicios y productos, y contracto directo con empresas que efectúan propuestas de instalación en el aeropuerto.

Colaboración en la elaboración del plan comercial de aeropuerto, conforme a las directrices de los servicios centrales y las infraestructuras necesarias, seguimiento e integración en el plan de negocio del aeropuerto.

Realización y control mensual del presupuesto de ingresos de tesorería, Control y seguimiento de la facturación aeronáutica y comercial del aeropuerto, tanto la centralizada como la descentralizada. Realización del procedimiento completo de la facturación de ingresos del aeropuerto.

Gestión ante el órgano competente tanto de reclamaciones como de solicitudes de los adjudicatarios de las concesiones.

Gestión de cobros al contado y crédito; seguimiento de las deudas, conciliación de cuentas con el cliente y gestión de avales.

Realización del proceso de reclamación de los usuarios del aeropuerto; recepción, gestión ante el órgano competente y contestación al reclamante.

Coordinación de la realización de encuestas a pasajeros, usuarios y compañías en el aeropuerto. Seguimiento y análisis de sus resultados; analizando la calidad del servicio, de las instalaciones y de seguridad percibidos.

Es responsable de la oficina de objetos perdidos; realizando un manual de procedimiento de recogida de objetos perdidos.

En fecha 16 de noviembre de 2006, es nombrada por el responsable de la división de calidad y medio ambiente, responsable de la implantación del sistema de gestión de calidad en el aeropuerto de Villanuela.

Es responsable de la verificación de la inclusión de todos los contratos de concesión de las cláusulas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos, de calidad y medio ambiente".

Tercero.- La demandante ostenta la condición de representante de los trabajadores.- Cuarto.- En fecha 3 de Noviembre de 2006 la demandante formuló papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 21 de Noviembre de 2006 con resultado de "intentado sin efecto".- Quinto.- La actora presentó demanda en el Juzgado Decano de Valladolid el día 30 de Noviembre de 2006 , habiendo sido repartida a este Juzgado el 4 de Diciembre de 3006 .".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal que autoriza el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el Letrado de la Entidad Pública AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 60.2 de la Ley Orgánica 6/1997, de 14 de abril, de Funcionamiento y Organización de la Administración General del Estado (LOFAGE), en relación y concordancia con el artículo 43 de la misma Ley y artículo 69.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Argumenta la parte recurrente que al haber formulado la trabajadora recurrida la conciliación administrativa en lugar de la procedente reclamación previa, debe producirse la consecuencia de tener por no cumplido el trámite preprocesal y absolver a la demandada, sin entrar en el fondo y sin perjuicio de plantear correctamente la demanda.

La trabajadora recurrida se muestra en desacuerdo con estas alegaciones de la empleadora recurrente y se remite a la propia argumentación de la sentencia de instancia para ratificar la validez de la conciliación administrativa previa.

La aplicación al caso de la doctrina constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 112/97, de 3 de junio y 12/03, de 28 de enero , entre otras) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 30 de noviembre de 2000 y 6 de octubre de 2005, rec. 4447/04 ) nos lleva a confirmar el pronunciamiento efectuado en esta cuestión previa por la Jueza de instancia. Así, podemos señalar que la finalidad esencial de la reclamación previa es la de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial. Y en este sentido, el Tribunal Constitucional y el Supremo han puesto de relieve que esta finalidad es "equivalente" o "común" con la perseguida por la conciliación preprocesal. Este fin último de la reclamación previa se cumplió en el presente supuesto, ya que la Entidad Pública Empresarial demandada tuvo conocimiento de la pretensión de la actora al dársele traslado de la papeleta de conciliación, si bien no compareció al acto correspondiente el 21 de noviembre de 2006, según consta en el hecho probado cuarto, lo que permite presumir que conocía la pretensión que se iba a deducir en su contra. Y así, podemos decir con la sentencia del Tribunal Constitucional citada en último lugar, que en la medida en que, al haber tenido conocimiento de la pretensión por medio de la conciliación, su resultado se revela neutral para el proceso ya que no resulta razonable pensar que la demandada hubiera mantenido una posición distinta a la mantenida a lo largo de todo el proceso favorable al fondo de la pretensión en el caso de que la recurrente hubiera interpuesto la pertinente reclamación administrativa. Y concluye el Tribunal Constitucional: "Por todo ello, cumplida la finalidad de la reclamación previa, no habiéndose generado con la falta de interposición de la reclamación un perjuicio a las codemandadas y no apreciándose una posición negligente o contumaz de los recurrentes, el art. 24.1 CE imponía a los órganos judiciales un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclamaba, sin denegar la protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable. La tutela judicial efectiva exigía, así pues, realizar una interpretación del art. 69 LPL conforme al principio 'pro actione'. Interpretación que acogió el Juzgado de lo Social en su Sentencia, salvando así su inactividad subsanatoria una vez que conoció la especial naturaleza de las entidades demandadas. Pero que, sin embargo, no fue correspondida por el Tribunal de suplicación quien, al apreciar la falta de reclamación administrativa previa por no considerar satisfecha su finalidad material con la conciliación practicada, ni otorgar plazo alguno para subsanar el defecto si consideraba que las finalidades de los requisitos preprocesales no podían equipararse, terminó por sancionar una interpretación de una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias que finalmente se derivaron para la tutela judicial (ausencia de pronunciamiento sobre el despido)".

Así pues, de acuerdo con la doctrina que se acaba de exponer, este primer motivo de recurso resulta desestimado.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior la parte recurrente articula un segundo motivo de recurso con el fin de poner de manifiesto la inadecuada interpretación que de los Niveles Profesionales y Ocupaciones (artículos 32, 34 y Anexo I del III Convenio Colectivo de Aena) realiza la sentencia, en relación con los artículos 8 y 9 del mismo texto convencional, artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y ficha de ocupación correspondiente a la Ocupación de Técnico Comercial y de Marketing.

Son tres los argumentos fundamentales que aduce la recurrente para oponerse al reconocimiento que la sentencia de instancia reconoce a la actora de la equiparación salarial con la categoría profesional de Técnico Comercial y de Marketing (IA03) -nada se dice respecto a la de Técnico de Calidad (IIIB01)-, encuadrada dentro del nivel profesional B, con efectos desde el 1 de octubre de 2005 y mientras continúe realizando las tareas que desempeña en la actualidad en la empresa.

I) En primer lugar, la empleadora recurrente alega que para que procedan las diferencias retributivas, como la adjudicación de una categoría superior, al amparo del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores , no basta con realizar algunas de las funciones de la categoría pretendida, sino que han de desempeñarse todas o las más significativas o fundamentales. Y añade que no consta en ninguno de los hechos probados que la actora haya realizado la totalidad o, al menos, la mayoría de las tareas de la ocupación citada.

Efectivamente, es doctrina jurisprudencial consolidada interpretativa del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005, rec. 1516/03 ) que para que el trabajador tenga derecho a retribuciones superiores, es necesario no sólo que el ejercicio de las funciones propias de la categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren plenamente en las asignadas en la categoría superior; esto implica que no basta con realizar una parte de las funciones de la categoría profesional cuyas retribuciones se pretende percibir, siendo necesario acreditar, por el contrario, que se realizan fundamentalmente dichas funciones superiores.

La lectura de los hechos probados, especialmente el segundo, y del fundamento de derecho también segundo de la sentencia impugnada nos lleva necesariamente a la misma conclusión que ya alcanzó la Jueza de instancia. En dichos apartados de la sentencia, tomados fundamentalmente del Informe de la Inspección de Trabajo y de otros documentos obrantes en los autos, se detallan las funciones que viene desempeñando la trabajadora recurrida, las cuales coinciden con las que son propias de un Técnico Comercial y de Marketing y/o Técnico de Calidad (las de esta última categoría profesional no se discuten en el recurso), descritas en el Anexo VI del III Convenio Colectivo de la Entidad Empresarial recurrente. De todas las funciones cuya realización por doña Rosa se niegan por la recurrente en el escrito de formalización solamente podemos tener en cuenta lo relativo a las campañas de promoción y publicidad y la instrucción práctica tanto de los reciclajes como de las nuevas incorporaciones; la propia trabajadora recurrida reconoce que no desempeña estas funciones porque en Valladolid carecen de la infraestructura necesaria. Pero, por el contrario, la trabajadora recurrida sí que asiste a reuniones relativas a la implantación de nuevos servicios y productos, coordina a los departamentos implicados en la implantación y desarrollo de la actividad de los concesionarios comerciales y, finalmente, participa en las propuestas de actividades comerciales más adecuadas para el aeropuerto, participando en los informes previos necesarios para la contratación por la Dirección de espacios y servicios comerciales.

En definitiva, que la recurrida realiza fundamentalmente las tareas propias de las categorías cuyas retribuciones solicita, por lo que tiene derecho a percibir éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores .

II) En segundo lugar, la parte recurrente argumenta que la trabajadora recurrida no tiene la titulación necesaria para desempeñar las funciones propias de la categoría superior.

En este punto, la representación letrada de la recurrida aduce que el hecho de tener o no tener titulación universitaria no incapacita a su cliente para desempeñar su trabajo, aunque sí le impida acceder a la categoría superior.

El Tribunal Supremo también se ha ocupado de esta cuestión, entre otras en la sentencia antes mencionada y en las de 29 de abril y 27 de mayo de 2003, afirmando lo siguiente en relación a la falta de titulación requerida en los supuestos en que se reclaman diferencias salariales, como consecuencia de la realización de funciones correspondientes a una categoría superior: "(...) pero que aunque no tuviera no le impediría acceder a aquella retribución superior por cuanto también es doctrina de esta Sala la que señala, a diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, que las meras exigencias de convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino 'el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado sin trascendencia social". De ahí que en el caso concreto, la falta de titulación universitaria de la actora (título de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente, a los que se refiere el artículo 34 del III Convenio Colectivo de AENA) no pueda impedir la percepción de las retribuciones propias de la categoría superior cuyas funciones viene desempeñando desde hace varios años.

III) Finalmente, por lo que se refiere a la falta de formación específica de la recurrida para el desempeño de las funciones de la categoría superior, la recurrente argumenta que no consta en los hechos probados que aquélla haya realizado las formación contemplada en la Ficha de Ocupación de Técnico Comercial y de Marketing (nada se dice de la categoría de Técnico de Calidad). Es cierto que en la sentencia impugnada la Jueza de instancia no especifica la formación realizada por doña Rosa pero ello no puede ser obstáculo para la percepción de las retribuciones que ésta reclama, porque hemos de presumir que si su empleadora le asigna unas determinadas tareas es porque tiene la capacidad técnica para realizarlas y que si las desempeña efectivamente tiene derecho a percibir los salarios correspondientes con independencia de la formación específica que, por otra parte, la empresa deberá proporcionarle.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, contra la sentencia de 18 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid en los autos número 1.127/06 , seguidos sobre ORDINARIO a instancia de DOÑA Rosa contra la mencionada empresa, confirmando íntegramente la misma.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y se condena a la recurrente a abonar al Letrado del recurrido la cantidad de 300 € en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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