Sentencia Social Nº 540/2...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Social Nº 540/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2690/2008 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 540/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100321

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002690/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00540/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0027944, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002690 /2008-P

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: SALHER IBERICA SL, SANTME SL

Recurrido/s: Aurora

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0001085 /2007

Sentencia número:540/2008-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002690 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. NURIA SAENZ GARCIA, en nombre y representación de SALHER IBERICA SL y SANTME SL, contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001085/2007, seguidos a instancia de Aurora frente a SALHER IBERICA SL y SANTME SL y el FOGASA en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que debía de estimar la demanda interpuesta por DOÑA Aurora contra las empresas SALHER IBERICA, SL y SANTME SL, en concepto de DESPIDO, manteniendo la improcedencia ya reconocida y condenándolas solidariamente al pago a la trabajadora demandante de una indemnización de 6.637,32 euros y salarios de tramitación hasta la fecha de la presente resolución por importe de 5.980,03 euros."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º. DOÑA Aurora prestó servicios para la empresa SANTME SL desde el 29 de setiembre de 2004, prestando desde esa fecha servicios profesionales de forma continua para las dos codemandadas, siendo dada formalmente de baja en la antes referida el 31 de agosto de 2005 y contratada para SLHER IBERICA SL al día siguiente uno de setiembre de 2005, existiendo frente a los trabajadores identidad entre las dos sociedades.

2º. La actora venía prestando servicios incluida en el Grupo Profesional II, percibiendo en nómina un salario mensual de 1.133,92 euros incluidas las partes proporcionales de pagas extras.

En julio del 2006 la trabajadora pactó con la empresa una subida salarial progresiva de 350 euros mensuales, que se le han venido abonando puntualmente en efectivo sin reflejarlo en los recibos de nóminas.

3º. Con fecha 4 de octubre de 2007 la empresa procedió a notificarle a la actora carta disciplinaria con despido, aunque reconocía la improcedencia del mismo, procediendo a consignar una indemnización de 3.685,50 euros en la cuenta corriente de este Juzgado a disposición de la actora, que no fueron aceptados por considerarlos inferiores a los que deberían ser.

4º. Se interpuso la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido el 8 de noviembre de 2007, que tuvo lugar en esa misma fecha sin avenencia, con expresa oposición de la representación de la demandada.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. RAFAEL MORENO MAS. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia considera que es insuficiente el importe consignado por la empresa en concepto de indemnización por el despido que ha reconocido como improcedente, incrementa la cuantía de la misma y condena solidariamente a las empresas demandadas a que abonen los salarios de tramitación. La representación letrada de las empresas interpone recurso de suplicación formulando dos motivos, por cada una de las empresas recurrentes, destinados a la nulidad de actuaciones y a la revisión fáctica. Los recursos han sido impugnados. Con carácter previo expone que existe cuestión prejudicial por haber interpuesto querella criminal contra la demandante por aportar un documento que contenía unas notas escritas en la hoja pero que estaban destinados a otro trabajador de la empresa Salher S.L. que fue robado por la trabajadora y puesto el sello por ella misma y luego firmada, no siendo la firma de Javier , habiendo resultado decisivo el citado documento. La alegación de los recurrentes no puede prosperar porque el artículo 86.1 LPL establece que: "En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos" y el juez de instancia ha valorado el documento de 1 de julio de 2006 que cita los recurrentes considerando que al estar manuscrito por el representante de las dos empresas, aunque no reconozca la firma ni conste el destinatario del mismo, el contenido del mismo en el que consta la subida salarial que se refleja en el mismo está destinada a la demandante. Es decir, el juzgador de instancia ha valorado el contenido del documento reconocido como cierto por el representante de las empresas siendo indiferente que la firma no sea suya pues lo importante es la emisión de la declaración de voluntad con carácter vinculante, sin que haya acreditado la empresa que el destinatario del documento y al que le habían abonado las cantidades era otro trabajador distinto de la actora. En el acto de juicio no se tachó el documento, únicamente se indicó que la letra era suya pero que no reconocía la firma, por lo tanto el contenido del documento es auténtico y es el que se ha valorado, sin que fuese preciso que se concediese a la parte un plazo de ocho días para que acreditase haber interpuesto la querella.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 a) de la LPL , sin alegar precepto infringido ni citar jurisprudencia, solicita la nulidad de actuaciones hasta el momento posterior al acto de juicio para que se motive la resolución judicial exponiendo que los testigos tenían interés especial en el procedimiento, no siendo idóneos. El motivo se desestima porque en el procedimiento laboral se prohíbe la tacha de testigos, pero las partes pueden hacer en conclusiones las observaciones que consideren pertinentes respecto de las circunstancias personales de los testigos y de la veracidad de sus manifestaciones. En cuanto a la falta de motivación si se lee la fundamentación de la sentencia se comprueba como el juzgador de instancia expone de donde deduce la antigüedad

y salario de la trabajadora, así como para quien se prestaron los servicios. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo, sin que sea preciso entrar a conocer de los restantes motivos que tienen únicamente por objeto la revisión de los hechos ya que al no solicitarse el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, no queda precisado objeto alguno en orden a la modificación del fallo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de las empresas SALHER IBERICA SL., y SANTME SL., contra la sentencia de fecha 28 de enero de 20048 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos nº 1085/2007, seguidos a instancia de Aurora contra SALHER IBERICA S.L. y SANTME SL., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a las recurrentes a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que cada una abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000269008 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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