Sentencia Social Nº 540/2...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Social Nº 540/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5360/2007 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 540/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008101191


Encabezamiento

RSU 0005360/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00540/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 5360/07

Sentencia nº 540/08-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilma. Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

En Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 5360/07 interpuesto por Dña. María Inmaculada , asistida por el Letrado D. Francisco José Fernández Costumero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, en los autos nº 310/07, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 310/07 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. María Inmaculada , contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Parcial, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintisiete de Junio de dos mil siete en los términos siguientes:

Que DESESTIMO la demanda formulada por Dña. María Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Dña. María Inmaculada , nacida el 20-01-51 y afiliada a la Seguridad social con el número NUM000 con la profesión habitual de Técnico Especialista de Laboratorio, fue reconocida por el Médico Evaluador del INSS quien emitió su Informe Médico de síntesis el día 24-10-06. SEGUNDO.- Previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2-11-06 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS el 7-11-06 en la que se acordaba la no calificación de la hoy actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El cuadro clínico residual objetivado en el Dictamen Propuesta era de "HERNIA DISCAL C6-C7. RADICULOPATÍA C6 DCHA CEFALEA Y CONTRACTURA CERVICAL PARAVERTEBRAL Y TRAPECIOS. SIGNOS DE REINERVACIÓN ACTIVA SUBAGUDA RAÍZ C6 DCHA. T. DISTÍMICO. ANSIEDAD." TERCERO.- La actora, con la patología descrita, presenta ligeros cambios degenerativos discales en C5-C6 y C6-C7. En C5-C6 presenta mínima protusión discal posterocentral. Y en C6-C7 una hernia discalposterocentral-posterolateral derecha, que disminuye el espacio subaracnoideo anterior y compromete el receso lateral derecho, acompañado de pequeños osteofitos posterorlaterales izquierdos sin clara evidencia de compromiso radicular. Presenta ligera espondilosis cervical (RM. Columna cervical de 4-08-05. Pna 28 del Exp). Tiene limitada la movilidad únicamente en los últimos grados de rotaciones. En EMG realizado en junio/06 se aprecian signos de reinervación activa de evolución subaguda, en territorio muscular correspondiente a la raíz C6 derecha. Podría haber afectación radicular C6 derecha en grado muy leve. No están agotadas las posibilidades terapéuticas. CUARTO.- La actora, en la fecha del Dictamen propuesta, prestaba servicios en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA como Técnico especialista de laboratorio, consistiendo sus funciones en recepción, procesamiento, manipulación y análisis de muestras de orina, sangre y líquidos biológicos. Atención telefónica, control de calidad y calibración de los aparatos, mantenimientos preventivo de autoanalizadotes, reposición de reactivos, reposición, etiquetado y cierre de contenedores de residuos biopeligrosos. QUINTO.- La base reguladora de la prestación ascendería, en caso de estimación de la demanda a 2.488,92 Euros mensuales, de acuerdo con la base de cotización del mes de marzo de 2005. Estuvo en IT desde el 2-04-05 hasta el 1-10-06, en que causó alta por agotamiento del plazo. SEXTO.- Se ha agotado la vía previa.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. María Inmaculada , asistida por el Letrado D. Francisco José Fernández Costumero, no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza la actora en Suplicación y formula dos motivos que ampara, sucesivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo se interesa la revisión parcial del hecho probado tercero sustituyendo su último inciso que dice: "No están agotadas las posibilidades terapéuticas", por lo siguiente: "Están agotadas las posibilidades terapéuticas"; revisión que rechazamos por irrelevante, ya que según resulta del segundo párrafo del fundamento tercero, lo constatado como probado en la sentencia responde a la opinión del Médico-Evaluador, mas la resolución administrativa no la recoge y rechaza la incapacidad permanente por carecer de entidad para ello la patología padecida; y, en fin, la sentencia combatida admite el carácter definitivo cuando analiza las lesiones en relación con la profesión ejercida.-

SEGUNDO.- En el correlativo del recurso se denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que entiende, en síntesis, que dadas las tareas que le son propias y las limitaciones que le aquejan la actora es tributaria de incapacidad permanente parcial cuya declaración solicita previa revocación de la sentencia.

El motivo ha de decaer al no concurrir la infracción denunciada, ya que dado el cuadro clínico que padece la demandante, del que la patología psíquica nada se especifica sobre su intensidad ni sus efectos, no tiene entidad hoy para constituir la situación prevista en el artículo 137.3 LGSS , dado que siendo la afección esencial y a considerar la de columna cervical, y acarreándole la misma limitación de la movilidad a los últimos grados de rotación y calificada de muy leve la afectación radicular, consideramos que, atendidas las funciones propias de la profesión de técnico de laboratorio ejercida y que se reseñan en el ordinal cuarto de probados, no le provoca una disminución en el rendimiento de al menos un 33%, pues no ha de hacer esfuerzos y la bipedestación, la deambulación y la sedestación se alternan en su desarrollo, pudiendo, en todo caso, efectuar cambios posturales a su comodidad o necesidad, cuando cualquiera de aquéllas debiera mantener, mantenimiento que desde luego nunca es prolongado.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. María Inmaculada , asistida por el Letrado D. Francisco José Fernández Costumero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha veintisiete de Junio de dos mil siete , en autos nº 310/07, en virtud de demanda formulada por Dña. María Inmaculada , contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Parcial, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-5360-07, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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