Última revisión
12/11/2009
Sentencia Social Nº 540/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2009 de 12 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 540/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100867
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2275
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00540/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100515, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 489 /2009
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Camino
Recurrido/s: EDICIONES SABER VIVIR S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 345 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a doce de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 540/9
En el RECURSO SUPLICACIÓN 489 /2009, formalizado por el Letrado D. MANUEL CASCO JARAIZ, en nombre y representación de Dª. Camino , contra la sentencia de fecha 7-5-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 345/2009, seguidos a instancia de la recurrente, frente a EDICIONES SABER VIVIR S.L., en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: La actora, Camino , ha venido prestando sus servicios como operadora-vendedora desde Septiembre del 2008 en la empresa demandada Ediciones Saber Vivir S.L., domiciliada en Mérida y dedicada al comercio al por menor de artículos del hogar.
SEGUNDO: Ha tenido una jornada reducida de 20 horas semanales, aunque ocasionalmente ha prolongado dicha jornada, y conforme a ello, ha venido percibiendo una retribución de 510,13 Euros mensuales.
TERCERO. El pasado 22 de Enero la empresa le comunicó su despido disciplinario por disminución en el rendimiento de su trabajo, si bien, reconocía la improcedencia de dicho despido poniendo a su disposición 267,12 Euros en los conceptos de indemnización. La actora, que el mismo día presentó un parte médico de baja, mostró su disconformidad, por lo que precedida del correspondiente acto de conciliación en la UMAC, presenta demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente.
CUARTO: El día 23 de dicho mes de Enero, la empresa consignó en el Juzgado un total de 766,42 Euros por los conceptos de indemnización y liquidación pendiente.
QUINTO: La actora fue dada de alta el siguiente día 26 de Enero."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Camino contra la empresa EDICIONES SABER VIVIR S.L., sobre Despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del que ha sido objeto aquélla el pasado 22-01-09, declarando la EXTINCION de la relación laboral existente entre las partes en dicha fecha y declarando el derecho a percibir una indemnización en cuantía de 318,83 Euros y con expresa reserva de acciones para reclamar en su caso una cantidad superior."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25-9-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La resolución de instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, declara el despido de la accionante, decidido por la empresa el 22 de enero de 2009 improcedente -improcedencia que fue reconocida por la empleadora, ofreciéndole el abono de la indemnización, en cuantía de 267,12 euros, cantidad que fue consignada en el Juzgado el día 23 de enero de 2009 , además de la cantidad que estimó pertinente en concepto de liquidación, por un total de 766,42 euros-, y declara extinguida la relación laboral en dicha fecha, condenado a las partes a estar y pasar por la precedente declaración, "y declarando el derecho a percibir una indemnización en cuantía de 318,83 euros y con expresa reserva de acciones para reclamar en su caso una cantidad superior". Frente a dicha decisión se alza la demandante, interponiendo recurso de suplicación, en el que no articula motivo alguno dirigido a solicitar la nulidad de la resolución, teniendo en cuenta que por la demandante se alegó, además de la realización de una jornada laboral superior a la reducida pactada de 20 horas semanales, el percibo de comisiones, y en consecuencia un superior salario al tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización, y el Magistrado de instancia ha considerado que dicho debate constituye una controversia que excede del la cuestión de fondo debatida (de aquí la reserva de acciones que efectúa en la parte dispositiva de la sentencia), ausencia de solicitud que impide que esta Sala entre a examinar de oficio la misma, por así prohibirlo el artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada a dicho precepto por la LO 19/2003, de 23 de diciembre .
Sin perder de vista lo anterior, interesa al recurrente en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, por entender que no se recogen en los hechos probados correctamente ni el periodo en el que prestó servicios para la demandada, ni el horario que venía realizando, ni el salario, ni del propio modo que cuando fue despedida la demandante se encontraba en situación de baja laboral, lo que al entender de la recurrente provoca que su pretensión sea desestimada. Es por ello que interesa las siguientes modificaciones en los apartados que se exponen y a las cuales, en el mismo orden que se exponen, se les dará la oportuna solución.
En el apartado A) del motivo, citando los documentos que estima convenientes, interesa que se haga constar el día en que se inicia la relación laboral, teniendo en cuenta que en el hecho probado primero se refiere únicamente el mes y año, a lo cual, sin necesidad de mayores explicaciones, y por tratarse de un hecho pacífico, ex artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral , podemos acceder, siendo dicha data la de 16 de septiembre de 2008 (en el indicado hecho se hace constar "septiembre de 2008").
En el apartado B), y con cita de los folios 8 y 9 de los autos, acta de juicio extendida en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, entiende que el hecho probado segundo ha de quedar redactado como sigue: "Aún cuando tenía suscrito contrato laboral de 20 horas semanales, sin embargo se prolongaba su jornada diariamente desde las 9,45 horas hasta las 14,25 horas, y conforme a ello ha venido percibiendo una retribución mensual de 1.000,00 euros más comisiones", considerando que tal modificación se extrae de dicha acta en la que consta el interrogatorio del representante legal de la demandada y del resto de los trabajadores, que a su entender así lo reconocen. Y subsidiariamente, y para el caso de no aceptar dicho salario, se haga constar la retribución mensual de 540 euros más comisiones, que a su parecer resulta de los documentos obrantes a los folios 25 a 32 de los autos, que no son otros que los recibos de salario y los talones aportados por la demandada. Las propuestas modificaciones no pueden prosperar tanto por motivos formales como materiales. Los primeros por cuanto que la prueba de confesión judicial, en terminología que conserva nuestra Ley de Ritos (artículo 91 ) y la prueba testifical, no son hábiles a los efectos revisorios, como tampoco lo es los recibos de salario y talones que invoca por servir de sustento probatorio al hecho que pretende modificar. Ello es así por cuanto que para que la pretensión modificatoria fáctica prospere la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , viene exigiendo (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pero es más, además de la inhabilidad de la pruebas que propone, viene a resultar, materialmente, que el representante legal de la demandadas en modo alguno reconoce lo que pretende, sino que realizaba una jornada laboral de cuatro horas diarias; y en lo que atañe a los recibos de salario y los cheques, la cuantía que pretende hacer constar de forma subsidiaria, puesto que las comisiones no constan en modo alguno, viene referidas a cantidad líquida, sin desglosar los conceptos, alguno de los cuales no se incluyen en la cuantía bruta que se consideraba percibida por el Juzgador, y reconocida por la demandada, por no considerarlo concepto salarial, sin que el recurrente efectúe alegación alguna al respecto. No obstante, en el apartado dedicado a la censura jurídica sustantiva no efectúa denuncia alguna al respecto, lo que haría en todo caso inocua la modificación propuesta.
En el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente intenta, citando los documentos obrantes a los folios 15, 16 y 19 a 22 modificar el hecho probado tercero de la resolución recurrida, a fin de que hagamos constar que el día 23 de enero de 2009, encontrándose de baja la trabajadora, es cuando se le comunica el despido con efectos de 21 de enero, a fin de que se refiera expresamente que se le despidió cuando ya estaba de baja laboral. Y a ello no podemos acceder, por cuanto que, además de sustentarse en los mismos medios de prueba tenidos en cuenta por el Juzgador, viene a resultar que la propia trabajadora en su escrito de demanda, hecho segundo, alega que el despido se le comunica el día 22 de enero de 2009, y la baja laboral es de la misma fecha tal y como declara probado el Magistrado de instancia en el hecho probado tercero, pero lo que ignoramos, teniendo en cuenta que al carta de despido lleva fecha de 21 de enero de 2009, es si el parte de baja se presentó antes o después de la imposición en correos de la misma (la carta de despido) para su notificación por burofax.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia, y a ello se ciñe únicamente el motivo, la infracción de lo dispuesto en los artículos 53.4 (al que debe referirse por error, pues dicho precepto se enmarca en la regulación del despido por causas objetivas) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 14 y 15 de al Constitución Española y 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que el despido de la trabajadora se produce cuando está ejercitando su derecho a la salud y presenta parte de baja por enfermedad, y a ello obedece el despido, de lo que es buena prueba el que reconozca su improcedencia y consigne la correspondiente indemnización, razón por la cual ha de calificarse como despido nulo, al producirse sin causa alguna y por una decisión unilateral del empresario ante el ejercicio del derecho a la salud de la accionante. En cuanto a ello, primeramente, hemos de partir de que la modificación fáctica propuesta en último lugar, que sustentaría el motivo estudiado, no ha llegado a buen puerto.
Y, en todo caso, en cuanto a las alegaciones descritas, hemos de remitirnos a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la materia, que resume la de 22 de enero de 2008 , en la que se citan los múltiples pronunciamientos en torno a la cuestión planteada, cuyo fundamento de derecho cuarto nos vamos a permitir transcribir en parte, por dar cumplida respuesta a las alegaciones de la recurrente. Nos enseña pues el Alto Tribunal en la mentada sentencia:
" De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 128/1987 y 166/1988 , así como otras muchas posteriores) y con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo STS 17-5-2000 , entre otras muchas), el art. 14 CE contiene dos normas diferenciadas. La primera , enunciada en el inciso inicial, prescribe la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley (o de otras disposiciones jurídicas) por parte de los poderes públicos. La segunda norma del art. 14 CE , que se extiende al ámbito de las relaciones entre particulares, establece la prohibición de discriminaciones, ordenando la eliminación de las conductas discriminatorias en función del carácter particularmente rechazable de los motivos de diferenciación que las inspiran. Estos motivos son los específicamente enunciados en el art. 14 CE ("nacimiento", "raza", "sexo", "religión", "opinión") y los que deban ser incluidos en la cláusula genérica final ("cualquier otra condición o circunstancia personal o social").
Como dice nuestra sentencia de 29 de enero de 2001 , la cláusula final del art. 14 CE no comprende cualquier tipo de condición o circunstancia de los individuos o de los grupos sociales, "pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta". Los factores de diferenciación comprendidos en ella son aquellas condiciones o circunstancias que "históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas". En los términos de STC 166/1988 , se trata de "determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas" que han situado a "sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE ".
Esta concepción de la discriminación, en la que coinciden como se ha visto la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia ordinaria, no debe ser sustituida por la expresada en la sentencia recurrida, donde se omite la referencia a los móviles específicos de la conducta discriminatoria. Así, pues, manteniendo la premisa de que el derecho fundamental a no ser discriminado ha de guardar relación con criterios históricos de opresión o segregación, debemos reiterar aquí que la enfermedad "en sentido genérico", "desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo", no puede ser considerada en principio como un motivo o "factor discriminatorio" en el ámbito del contrato de trabajo (STS 29-1-2001 , citada). Se trata, por una parte, de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores. Se trata, además, de una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que "el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa" (STS 29-1-2001 , citada). De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido prevista en el art. 52.d) ET , pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación.
Sólo en determinados supuestos, por ejemplo el de enfermedades derivadas del embarazo que están ligadas a la condición de mujer, puede el despido por enfermedad o baja médica ser calificado como despido discriminatorio, viciado de nulidad. Pero se trata, en realidad, como ha declarado recientemente el Tribunal Constitucional (STC 17/2007 ), de un supuesto particular de despido discriminatorio por razón de sexo, en cuanto que la decisión o práctica de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo por motivo concerniente al estado de gestación sólo puede afectar a las mujeres, situándolas en posición de desventaja con respecto a los hombres.
Tampoco es posible considerar el despido por enfermedad sin más cualificaciones como despido acreedor a la declaración de nulidad por violación de otros "derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador" (art. 55.5 ET y 108.2 LPL) distintos del derecho a no ser discriminado. En el presente pleito este argumento ha sido utilizado en la sentencia de instancia, insinuándose también en la definición genérica y extensiva de discriminación que utiliza la sentencia recurrida. El derecho constitucional señalado al efecto por la sentencia de instancia es el "derecho a la protección de la salud" reconocido en el art. 43.1 CE . Pero, sin entrar ahora en si el contenido de la protección de la salud puede alcanzar a conductas empresariales potestativas o de configuración jurídica como la enjuiciada en este caso, lo cierto es que, siguiendo la propia sistemática de la norma constitucional, el derecho mencionado no está comprendido en la categoría de los "derechos fundamentales y libertades públicas" (Sección 1ª del Capítulo II del Título primero) a la que se refieren los preceptos legales mencionados sobre nulidad del despido. El art. 43.1 CE está situado en el Capítulo III del Título I de la Constitución, donde se enuncian los "principios rectores del orden social y económico", a los que se asigna una función normativa distinta a la de los derechos fundamentales, en cuanto que dichos principios, sin perjuicio de desempeñar la función de información del ordenamiento que les es propia, han de ser alegados y aplicados por medio de las normas legales de desarrollo. Así lo dice literalmente el art. 53.3 CE ("El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen").
En fin, cuanto se ha dicho en este fundamento y en el anterior respecto de las enfermedades o bajas médicas individualmente consideradas del trabajador demandante en el presente litigio, no queda desvirtuado por la coincidencia en el tiempo de su despido con despidos por enfermedad de otros trabajadores. Como ya hemos apuntado en el análisis del tema de la contradicción, en cada proceso individual de despido habrá que considerar, y en su caso se habrá considerado, cuál o cuáles hayan sido los factores tenidos en cuenta por la empresa, y a la vista de ellos se habrá adoptado la resolución correspondiente. Pues bien, en el presente caso no se ha acreditado que el móvil del despido haya sido otro que la inevitable repercusión negativa en el rendimiento laboral de las enfermedades o bajas médicas del trabajador, un móvil que en esta litis determina la ilicitud e improcedencia del despido pero no la nulidad del mismo por discriminación o lesión de derechos fundamentales". (En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2008 ).
En armonía con lo razonado, y al no plantear cuestión alguna más la recurrente, es procedente desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Camino , contra la sentencia de fecha 7-5-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 345/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a EDICIONES SABER VIVIR S.L., en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

