Última revisión
21/10/2010
Sentencia Social Nº 540/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2010 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 540/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100710
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1843
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00540/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2009 0300271
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000392 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000489 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Recurrente/s: Ovidio
Abogado/a: JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ
Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL ,
ASEPEYO , PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN,S.A.
Abogado/a:
Procurador:
ILMOS.SRES.
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURIILLO
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CÁCERES, a veintiuno de Octubre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº540/10
En el RECURSO SUPLICACION 392 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ, en nombre y representación de DON Ovidio , contra la sentencia de fecha 09/3/10 , aclarada por auto de 26 de marzo de 2010, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 489 /2009, seguidos a instancia de DON Ovidio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN S.A. y ASEPEYO , en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURIILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El demandante, D. Ovidio , nacido el día 13/3/1960, sufrió un accidente laboral el 26/11/2007 cuando prestaba servicios en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial durante tres horas semanales, como limpiador, para la empresa PALICRISA. Al tiempo del siniestro también prestaba servicios, como celador, para el Hospital de Zafra. El demandante presta servicios para el Ayuntamiento de Castuela desde el 1/1/2010 como celador. 2.- En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 9/2/2009, y previo dictamen del Equipo de Evaluación de Incapacidades, se declaró que el demandante se encontraba afecto de una incapacidad permanente parcial. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 14/4/2009. (f.8 y 45). 3.- El actor padece la siguiente cuadro clínico: SECUELAS DE AT CON LIMITACIÓN DE MOVILIDAD EN CODO Y TOBILLO DCHOS Y DOLOR EN LOS MISMOS Y CADERA DCHA. CICATRICES QUIRÚRGICAS. Dicho cuadro clínico le origina las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: CODO DCHO (DOMINANTE) LIMITACION GRADO II, TOBILLO LIMITACION GRADO II."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, una vez aclarada por auto de 26 de marzo de 2010:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ovidio frente al INSS, TGSS, "PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN S.A. Y "MUTUA ASEPEYO", debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra"
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/7/10, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el actor, al considerar ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora de fecha 9 de febrero de 2009, que le declara afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Frente a dicha decisión se alza el vencido, quien, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto de los hechos probados primero y tercero, a fin de que se adicione al primero que el accidente laboral sufrido el 26 de noviembre de 2007 lo fue "al caerse de una escalera", y que "Hasta el 22 de noviembre había simultaneado el trabajo de limpiador con al prestación de servicios como Celador para el Hospital de Zafra. En el momento del siniestro únicamente prestaba servicios como limpiador para la empresa citada". Pretende sustentar tales adiciones en el folio 61, consistente en el informe de trabajos habituales emitido por la Mutua codemandada, que afecta a la forma en que sucede el accidente, sin que al respecto exista inconveniente en hacerlo constar, si bien, como pone de manifiesto la recurrida, añadiendo que la escalera era de mano, que es lo que consta en el documento que cita; en cuanto a lo segundo, intenta deducirlo de los documentos obrantes a los folios 36 y 124, consistentes ambos en el parte de accidente, y, a fin de concretar la cuenta de cotización relativa a la empresa Palicrisa y la fecha de formalización del contrato con indicada empresa de limpieza, cita los folios 134, 135 y 136, manteniendo que con arreglo al número de la cuenta de cotización que se identifica en las hojas de consulta que obran a los folios 129 y 130, hemos de estimar probado que en el Hospital de Zafra prestó servicios como Celador desde el 14 de febrero de 2007 al 22 de noviembre de 2007. Desde luego a ello no podemos acceder, primeramente por no ser los documentos que cita hábiles a los fines revisorios, pues los realmente transcendentes son simples hojas de consulta; y, en segundo lugar, por cuanto que de ellos no se extrae directamente error de clase alguna, entre otras causas por cuanto que no nos consta que el número de cuenta de cotización que obra en el mismo corresponda con la situación de alta en el Hospital de Zafra.
En lo que atañe a la modificación del hecho probado tercero, en el que la resolución de instancia narra los padecimientos del demandante, que sustenta la decisión recurrida en el dictamen del EVI, pretende añadir lo que expone con sustento en el informe de valoración médica del INSS, folios 46 y 47 de los autos, y en informe de la Unidad del Dolor, folio 13, a lo que no podemos acceder, por las siguientes razones:
1. En nuestro ordenamiento jurídico el recurso de suplicación - como recurso extraordinario que es, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1.993 , seguida de otras muchas, las de 8 de mayo de 1997 , 258/2000, de 30 de octubre , 71/2002, de 8 de abril y 227/2002 , de 9 de abril - no se configura como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos, sino que ha limitado su capacidad de revisar la declaración fáctica a aquellos extremos que resulten de forma exclusiva de la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso.
2- Conforme a ello el imparcial criterio del juzgador "a quo" formado por la libre apreciación de los elementos de convicción, conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral , debe prevalecer sobre la apreciación personal y subjetiva de la parte, sin que exista documento o pericia que por sí solos y en forma clara y patente evidencien la equivocación del juzgador sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sentencia del TS de 6 de abril de 1.990 ), sino, que lo que pretende el recurrente es sustentarse en la misma prueba tenida en consideración por la resolución de instancia en relación con el otro informe que cita. Y en este punto, la Magistrada de instancia ha considerado como relevante el informe de valoración médica y ello no supone más que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales». Y la valoración de dicha prueba no incumbe al recurrente, aún cuando, y dada la remisión de la resolución de instancia al informe mencionado, podamos tenerlo en consideración, pues no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
El motivo, pues, no debe prosperar, salvo en lo expuesto al analizar el apartado primero.
SEGUNDO: En el segundo motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , la disconforme denuncia la infracción del artículo 137.2 y 3 de la LGSS , en relación a lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, por entender que el demandante es acreedor del grado de incapacidad permanente total que solicita, para la profesión que considera habitual, la de limpiador. Al respecto, hemos de dejar sentado que al no haber accedido a la modificación fáctica examinada en segundo lugar, hemos de tener en consideración como profesión habitual la de limpiador de edificios y locales a tiempo parcial y la de celador, tal y como ya hemos razonado.
Respecto de la pretensión que se deduce, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 (Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias, ya aludidas, de 23 de febrero de 2006 , 28 de febrero de 2005 , y en la que cita el recurrente de 10 de junio de 2008 ).
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
En lo que atañe a la profesión, citando el recurrente el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , hemos de atenernos a la doctrina unificada del Tribunal Supremo, Sala de lo Social. Y en este sentido nos vamos a permitir transcribir el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Alto Tribunal, de fecha 8 de junio de 2005 , conforme a la cual:
"Por razones de coherencia y seguridad jurídica debemos mantener nuestra doctrina consolidada sobre este problema, reflejada de manera bien explícita en la sentencia de contraste, en la que, recordando lo proclamado en la sentencia de 31 de mayo de 1996, esta Sala ha declarado que, tanto el artículo 135.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , como el artículo 137.2 del texto legal vigente, redactado por la Ley 24/1997, de 15 de julio , con las prevenciones contenidas en la disposición transitoria 5ª bis de esta última disposición, la solución al dilema planteado es la que luce en la sentencia de referencia.
La interpretación de la norma que como infringida se denuncia es la que se deduce lógicamente de su literalidad, es decir, habrá que entender por profesión habitual la que el trabajador ejercía habitualmente en el momento en que comienza la patología determinante de este grado de incapacidad, abstracción hecha de que, antes o después, haya realizado otra el trabajador incapacitado. El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social se está refiriendo a las labores desarrolladas en el momento de sobrevenir el accidente, que son el medio de vida del trabajador, para identificar la profesión habitual, que, por esas razones, no es la desempeñada al tiempo de la emisión del dictamen del EVI, como erróneamente sostiene la sentencia recurrida, sino la desempeñada al sufrir las lesiones origen de la incapacidad permanente, y ello con independencia de que entre ambas fechas (del accidente y del dictamen del EVI) haya transcurrido un período de tiempo más o menos dilatado, factor intranscendente a estos efectos y que la Sala no ha tomado en consideración en ningún caso".
Respecto de que debe entenderse como profesión habitual, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2009 "como había señalado esta Sala en sus sentencias de 17 de enero de 1989 , 12 de febrero de 2003 y 27 de abril de 2005 , las funciones a valorar eran todas las que objetivamente integran la profesión y no las tareas concretas que el operario realizase antes o después del accidente, sin que se debiese olvidar el alcance que, según los casos, pudiese tener el "ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa aplicable", señalando la sentencia del propio Tribunal de 28 de febrero de 2005 , que no puede identificarse tal como puesto de trabajo concreto, sin que tampoco equivalga a grupo profesional. Con arreglo a la misma, como hemos expuesto, no sólo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de incapacidad cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su "profesión", las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el "ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable, lo que nos conduce necesariamente a tener en consideración tanto la de limpiador como la de celador, pues ambas constituían su actividad profesional al tiempo de acaecer el accidente. Poniendo en relación dicha profesión con sus dolencias, las segundas, en esencia, vienen determinadas por limitación II del codo derecho, dominante, conservando la capacidad manipulativa y el movimiento de flexión lo tiene limitado en los últimos grados, pudiendo ser suplidos el resto con las otras articulaciones de la extremidad superior derecha, en especial con el hombro, tal y como se extrae del informe tenido en consideración por la resolución recurrida; y limitación grado II de tobillo, respecto del cual constan igualmente, en los fundamentos de derecho, la falta de pérdida de masa muscular, por así reconocerlo el perito propuesto por la recurrente. Dichos padecimientos le limitan para actividades de bipedestación o deambulación prolongadas, flexoextensión externa de tobillo, deambulación por terrenos irregulares y manipulación o transporte de grandes cargas Dicho lo anterior, hemos de concluir que, ateniéndonos a las indicadas limitaciones, el demandante sí está apto para realizar aquellas tareas propias de limpieza que no exijan tales requerimientos, en cuanto a la profesión de limpiador, siendo que para las funciones propias de celador no tiene impedimento, de lo que es buena prueba que en la actualidad esté desempeñando tal actividad, lo que nos ha de llevar a afirmar que no es acreedor del grado de incapacidad permanente total que pretende, sin olvidar que la resolución del INSS ya ha tenido en consideración, al reconocerle la incapacidad permanente parcial, la disminución en el rendimiento en relación a las limitaciones descritas.
Es por todo ello que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia de fecha 9/3/10, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Badajoz en sus autos nº 489/9, seguidos a instancias del recurrente frente al INSS, TGSS, PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN S.A., Y ASEPEYO, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, sucursal de la calle de Génova, nº 13, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 1131000035 0392/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en AVDA. ESPAÑA CÁCERES, de CACERES, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
