Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 540/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 388/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 540/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100391
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000540/2014
En Santander, a 21 de julio de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lidia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Lidia , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de marzo de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-La demandante, Doña Lidia , nacido el día NUM000 de 1952, se encuentra afiliada en el régimen general, siendo su profesión habitual la de teleoperadora.
2º.-La demandante presenta el cuadro clínico que describe el EVI, obrante a los folios 54 a 56 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.
3º.-Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 21 de diciembre de 2.012, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitada para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.
4º.-La base reguladora para la Invalidez Permanente total asciende a la cantidad de 816,18 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos la del 22 de diciembre de 2012, con opción al percibir prestación de desempleo.
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que DESESTIMANDOla demanda formulada por Doña Lidia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Lidia formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de teleoperadora, derivada de enfermedad común.
La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, de 17 de marzo de 2014 , desestima íntegramente la demanda; y frente a la misma recurre en suplicación la trabajadora, manteniendo en el recurso las dos pretensiones. Articula la suplicación a través de tres motivos, con adecuado encaje procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la revisión del relato fáctico y el análisis de las normas que se dicen infringidas; no habiendo sido objeto de impugnación.
SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso se interesa la ampliación del segundo hecho probado, haciendo constar, en síntesis: Prótesis total de cadera izquierda con movilidad dolorosa y limitación de la flexión 90º, ab. 45º, re3 25º, ab 10º, Rl 10º, con dolor en cara interna rodilla izquierda. Hernia discal L5-S1, con protrusiones discales L2-L4 y L4-L5, dolor lumbar, actitud antiálgica, limitación dolorosa de la flexión..., así como asma y rinitis moderada, tendinitis supraespinosa derecha, epicondilitis izquierda, condromalacia rotuliana y síndrome ansioso depresivo reactivo.
Para justificar dichos datos se invocan como documentos tres resonancias magnéticas, carentes de firma, y tres informes médicos; del Hospital Virgen de la Paloma de 13-05-2011, del Servicio de Ortopedia del Hospital Valdecilla de 19-04-2012 y el del Centro de Salud de 7-02-2013.
Recordemos que es reiterada la doctrina de esta Sala que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social, considera que habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo, salvo que la prueba documental o pericial, que el recurrente concrete en su exposición, ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido. Debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos o pericia que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso.
Estas circunstancias no concurren en el supuesto actual, el Magistrado de instancia opta por el informe público de valoración médica, que tiene mayor fuerza de convicción por su objetividad y a este debemos estar, sin perjuicio de que en el mismo se aluda al informe del Hospital Virgen de la Paloma, centro donde fue intervenida, y a los emitidos por el Servicio de Ortopedia de 16-01-2013 y de Raquis de 18-02-2013, dictámenes que también se valoran.
TERCERO .- Como infracción jurídica se denuncia la del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social . Sostiene la representación legal de la recurrente que se le debe reconocer la incapacidad pedida dado que la suma de sus enfermedades le impide la realización de cualquier trabajo por liviano o sedentario que sea.
El grado de la incapacidad permanente absoluta, regulado en el invocado artículo 137.5 de la LGSS (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio), requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal forma que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo.
Efectivamente, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 1982 ) en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.), que comparta la integración en una organización empresarial ( STS de 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS de 21 de enero de 1988 y 9 de marzo de 1989 ).
En el supuesto que nos ocupa debemos estar al cuadro clínico que se detalla en el informe del EVI, que pasamos a valorar en su integridad. Conforme al mismo consta acreditado que a la demandante se le implantó una prótesis total en la cadera izquierda, presentando movilidad dolorosa fundamentalmente a las rotaciones. Sufre también en la columna lumbar una discopatía multisegmentaria, sobre todo a nivel L5-S1 derecha (protrusión discal) y abombamientos discales en discales L2-L3 y L4-L5; diagnosticada de hernia discal L5-S1 derecha, que llega a desplazar la trayectoria de la raíz S1 derecha con posible efecto compresivo local (radiculopatía). A consecuencia de su patología lumbar presenta una actitud antiálgica, con limitación dolorosa de flexión, con manos a tercio medio inferior de pierna, Lassegue positivo a 60º y ROT presentes y simétricos, sin déficit motor en los miembros inferiores ni en sedestación, realizando puntas talones.
Partiendo de dicho cuadro clínico y de la sintomatología que en el momento del hecho causante sufría la actora, por su patología lumbar y de cadera, en modo alguno se puede afirmar que el mismo, imposibilite a la trabajadora para realizar cualquier trabajo retribuido dentro de los existentes en el mercado laboral, en los términos del art. 137.5 LGSS , al poder efectuar numerosas tareas laborales de las existentes; lo que nos lleva a rechazar la petición principal.
CUARTO .- La incapacidad permanente total viene definida por el art. 137.4 LGSS , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia, se concreta, como hemos señalado anteriormente, en una prótesis total de cadera izquierda, que no afecta a la bipedestación, deambulación o sedestación, y se manifiesta como ya dijimos en dolor a la movilidad, fundamentalmente a las rotaciones; y, además, un cuadro lumbar, con hernia discal L5-S1 que si bien en el informe RMN de noviembre de 2012 no tenía efecto compresivo saco-radicular, sí presenta radiculopatía en informes posteriores, e incide en la movilidad del aludido segmento.
Partiendo del estado residual descrito, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente -en el momento actual- ni hace acreedora a quien lo padece de una declaración de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total.
La hernia de disco se ha calificado tradicionalmente como una patología susceptible de constituir una situación de incapacidad. El artículo 37, apartado d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22-6-1956 , calificaba como tributarias de incapacidad permanente parcial a las hernias que apareciesen bruscamente a raíz de un traumatismo violento en el trabajo o que sobrevengan como consecuencia de un esfuerzo en trabajadores no predispuestos, no operables, y cuya consecuencia a efectos del trabajo se acomode a la situación establecida en el párrafo segundo de dicho artículo y por su parte, el art. 38, apartado h) consideraba susceptible de incapacidad permanente total las hernias no operables cuyas secuelas impidieran al trabajador la realización de las tareas de su profesión habitual. En este sentido la jurisprudencia ha señalado que las hernias implican un menoscabo para trabajos de actividad física, no así para trabajos livianos y sedentarios ( SSTS de 27 de octubre de 1983 , 31 de enero 1984 , 12 de junio de 1986 ), insistiendo en que si la exploración neurológica denota signos de irritación de las raíces L4-L5, las dolencias han de impedir el trabajo de albañil que era la profesión del demandante, pero no aparecen impedidas todas las profesiones posibles ( STS de 28 de mayo de 1986 ).
En el supuesto examinado la actora realiza labores de teleoperadora, trabajo en el que permanece sentada durante la mayor parte de su jornada, pero no impide la puntual bipedestación; en términos generales su actividad no requiere la carga de grandes pesos, ni la realización de esfuerzos físicos.
En definitiva, las secuelas descritas no impiden la realización de la mayor parte de las tareas de su profesión habitual de teleoperadora, en los términos del número 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , con independencia de que la radiculopatía lumbar pueda dar lugar al correspondiente tratamiento analgésico o justificar periodos de incapacidad temporal. Ello, claro está, sin perjuicio de la agravación que pueda producirse en un futuro.
Por todo ello, debe rechazarse la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, ya que el conjunto de sus dolencias no justifican el grado pretendido de incapacidad permanente total.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lidia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander (Proc. 195/2013), con fecha 17 de marzo de 2014 , en virtud de demanda formulada por la misma recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en su integridad.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

