Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 540/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 769/2015 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 540/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100513
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1665
Núm. Roj: STSJ CLM 1665/2016
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105780
Equipo/usuario: RLP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000769 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000953 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña IMSERSO
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jeronimo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 540 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 769/15, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD
SOCIAL, formalizado por la representación de IMSERSO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 9-3- 2015, en los autos número 953/14, siendo recurrido D.
Jeronimo y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE
BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el actor, Jeronimo contra el IMSERSO, debo declarar y declaro el derecho de su hijo, Roman a ingresar en el Centro de Atención a personas con discapacidad física dependiente del IMSERSO, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta resolución.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: El actor, en nombre de su hijo Roman , declarado incapacitado por sentencia del Juzgado nº 1 de Valdepeñas de fecha 11-3-14, presentó solicitud ante la oficina del IMSERSO a fin de que fuera aceptado para ser ingresado en un Centro de Atención a personas con discapacidad física dependiente del IMSERSO.
SEGUNDO: Por resolución del INSS de 9-7-14 se deniega la solicitud de ingreso del actor en los CAMF del IMSERSO. Y por resolución de 8-9-14 se ratifica aquélla al considerar que no cumple el requisito dispuesto en el art. 3.3 de la resolución de 26 de agosto de 1987, esto es, no padecer trastornos mentales graves que pueden alterar la normal convivencia en el centro.
TERCERO : Frente a dicha resolución, el actor formula reclamación previa frente a dicha resolución, reclamación previa que fue desestimada.
CUARTO : No ha quedado acreditado que el actor padezca trastorno mental que pueda alterar la convivencia del centro.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento la parte demandante, en nombre de su hijo incapacitado en virtud de sentencia solicita que le sea reconocido el derecho a ingresar en un Centro de Atención a personas con discapacidad física dependiente del IMSERSO, tras haber sido denegado por resolución de 9-7-14 de dicho organismo.
SEGUNDO.- Pasando a analizar el recurso formulado hemos de tener en cuenta que constituye jurisprudencia consolidada por el TC que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ).
Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la Justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas' ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 5º).
'El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos'.
Por otro lado, el TC ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y dentro de esta doctrina se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( SSTC 18/1993 , 294/1993 y 256/1994 ).
TERCERO.- Desde la STC 3/1983 (de 25/enero y dictada por el Pleno de la Sala), se mantiene que el derecho al recurso es de configuración legal, sin que exista -salvo en materia anal- norma o principio constituc8ional alguno que obligue a la existencia de unos recursos determinados, por lo que al legislador corresponde fijar el sistema de recursos en los términos y con los requisitos de acceso a los mismos que considere oportunos, y a los Tribunales ordinarios la interpretación y aplicación de los mismos. Mientras que el derecho a respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal, sin que - STC 37/1995 - ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ), o condicional su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que su establecimiento y regulación pertenecen al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) ( STC 37/1995, de 7/febrero , FJ 5). Por lo mismo, '... no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, son las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen al ámbito de libertad del legislador' (en este sentido, por todas, SSTC 251/2000, de 30/Octubre, FJ 3 ; 71/2002, de 8 de Abril, FJ 3 ; 91/2005, de 18/Abril, FJ 2 ; 270/2005, de 24/ Octubre, DJ 3 ; 19/2009, de 26/Enero, FJ 3 ; 256/2006, de 11/Octubre, FJ 5 ; 19/2009, de 26/Enero, FJ 3 ; y 204/2012, de 12/Noviembre , FJ 4).
Según el art. 191 2 LRJS no procede recurso de Suplicación cuando la cuantía es inferior a 3.000 Euros, como en el caso de autos.
CUARTO.- El TS en su sentencia de 2-11-15 (Rº 308/14 ) nos dice: Prestaciones de dependencia, Competencia judicial. El TS, apreciando falta de contradicción, declara la competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa para conocer las cuestiones relativas a la situación de dependencia que se susciten con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Las cuestiones que puedan suscitarse con posterioridad seguirán siendo competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa hasta que se cumplan las previsiones establecidas en la disposición final séptima de la citada Ley , momento a partir del cual pasarán a ser competencia de la jurisdicción social).
QUINTO.- Se ha emitido informe por el Ministerio Fiscal en el que dice: como quiera que la disposición final 7ª de la Ley 36/2011 (LRJS) dilata y pospone la entrada en vigor de este precepto, posponiendo de manera condicionada su efectividad-al conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social a partir de la fecha que se fije 'en una ulterior Ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para logar una ágil respuesta judicial en estas materias', es evidente que sin necesidad de mayor argumentación y siguiendo la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de septiembre de 2013 y posteriores, estimar que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 9-3-2015 , en los autos número 953/14, y declaramos que la Sentencia dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de la cuantía.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0769 15 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día tres de mayo de dos mil dieciséis. Doy fe.

