Sentencia SOCIAL Nº 540/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 540/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1495/2017 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 540/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018101296

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3582

Núm. Roj: STSJ ICAN 3582/2018


Encabezamiento


Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001495/2017
NIG: 3501644420170000119
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000540/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000017/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Jacobo ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA; Abogado: ASES. JUR. AYTO. SANTA
LUCÍA DE TIRAJANA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001495/2017, interpuesto por D. Jacobo , frente a Sentencia
000288/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000017/2017 en
reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jacobo , en reclamación de Derechos siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante presta servicios para la Corporación demandada desde el 19 de julio de 2016 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de relevo a tiempo parcial, para cubrir la plaza n.º NUM000 , de manera acumulada en los siguientes periodos y hasta el 22/11/19, fecha en la que se produce la jubilación de la trabajadora relevada, Dª Manuela , que realiza su jornada laboral del 50% de forma acumulada trabajando seis meses al año.

Desde el 19/07/16 al 09/10/16 del 01/01/17 al 30/06/17 del 01/01/18 al 30/06/18 del 01/01/19 al 12/06/19.



SEGUNDO.- En fecha 26/09/16 el trabajador solicitó 22 días hábiles de vacaciones y 8 días de asuntos propios.

Dicho pretensión fue denegada por la Corporación demandada al tener tan solo derecho a disfrutar en proporción a los días de trabajo efectivo, es decir, once días de vacaciones y cuatro de asuntos propios.



TERCERO.- Las relaciones de las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Santa Lucia.

En el articulo 20.3 se regulan las vacaciones: 'Con carácter general, las vacaciones anuales retribuidas del personal serán de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales por año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos y se disfrutarán por los mismos de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el quince de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo a la planificación que se efectúe por parte de la dirección de cada Departamento.' Y en el art 22.1 los permisos retribuidos: 'g) A lo largo del año, los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar hasta siete días de permiso por asuntos particulares, que no podrán acumularse al disfrute del período vacacional anual, ni entenderse como parte del mismo. El personal podrá disfrutar dichos días a su conveniencia previa comunicación y teniendo en cuenta que su ausencia no provoque una especial dificultad en el normal desarrollo del trabajo.'

CUARTO.- Se agotó la preceptiva vía previa.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Jacobo contra el Ayuntamiento de Santa Lucia de Tirajana; absolviendo al Ayuntamiento de Santa Lucia de Tirajana de los pedimentos efectuados en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jacobo , siendo impugnado por la parte contraria y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora quien, en su condición de trabajador con contrato a tiempo parcial, reclamaba el disfrute de sus vacaciones y del permiso de asuntos propios sin reducción proporcional alguna.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción de los artículos 12.4 d ) y 38.1 del Estatuto de los Trabajadores y 16 , 20.3 y 22.1 g) del Convenio Colectivo de empresa.

Sostiene la parte recurrente que tiene derecho al disfrute completo de las vacaciones y de los permisos de asuntos propios, porque ni la ley ni el Convenio Colectivo establecen el criterio de la proporcionalidad.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos: el actor tiene un contrato a tiempo parcial, de relevo, con una jornada del 50%, prestando servicios durante seis meses al año de enero a junio, de tal manera que trabaja 6 meses a jornada completa y no trabaja los otros 6 meses, figurando de alta todo el año, y percibiendo la retribución todos los meses.

el artículo 12.4 d) del Estatuto de los Trabajadores establece: '...Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado...'.

el artículo 20.3 del Convenio Colectivo de empresa, a propósito de las vacaciones establece: '...Con carácter general, las vacaciones anuales retribuidas del personal serán de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales por año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos y se disfrutarán por los mismos de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el quince de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo a la planificación que se efectúe por parte de la dirección de cada Departamento...'.

el artículo 22.1 de la misma norma a propósito de los permisos retribuidos dispone en la letra g): '...A lo largo del año, los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar hasta siete días de permiso por asuntos particulares, que no podrán acumularse al disfrute del período vacacional anual, ni entenderse como parte del mismo. El personal podrá disfrutar dichos días a su conveniencia previa comunicación y teniendo en cuenta que su ausencia no provoque una especial dificultad en el normal desarrollo del trabajo...'.

A partir de lo expuesto hay que tener en cuenta que la cuestión aquí planteada es la de si cuando se trate de derecho que puede ser disfrutado proporcionalmente, los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho al disfrute completo, sin proporcionalidad, si la norma legal o convencional no establece la misma.

Tal cuestión ha sido abordada desde antiguo por el Tribunal Supremo que ha sostenido que en el caso de los derechos susceptibles de disfrute proporcional, los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a su disfrute en tales términos.

Así, resulta de la sentencia de fecha 15 septiembre de 2006 (Rec. 103/2005 ) que a propósito de un permiso de días libres retribuidos, previsto en un Convenio Colectivo dispuso: '...Al margen de la petición principal del recurso, para que se niegue a los trabajadores a tiempo parcial el derecho al permiso retribuido del art. 18.e) del Convenio Colectivo , la controversia jurídica que plantea la recurrente se centra, fundamentalmente, en determinar si ese beneficio debe reconocerse a los trabajadores a tiempo parcial en su plenitud literal (disfrute de los 2 días), o bien si debe reconocerse de manera proporcional a la jornada que realizan en relación con la ordinaria.

La primera norma a la que cabe acudir son las propias disposiciones del Convenio; pero, cuando, como en este caso, no contiene criterios específicos en orden a distinguir cuales sean los beneficios a los que corresponde el reconocimiento pleno y en cuales procede un reconocimiento proporcional, no cabe sino acudir a lo establecido en el art. 12.4 d) del E.T ., que dispone: 'Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcionada, en función del tiempo trabajado' . Es claro que este precepto acude en primer lugar al principio de igualdad, que deriva del art. 14 de la CEE, pero a renglón seguido, habida cuenta de la diferencia de situación en que se encuentran unos y otros trabajadores (a tiempo completo y a tiempo parcial) matiza el principio de igualdad haciendo una diferenciación razonable, ésto es, acudiendo al principio de proporcionalidad cuando así corresponda a la naturaleza de los derechos aplicables, y lo hace de forma imperativa, por lo que la regla general aplicable a los trabajadores a tiempo parcial, no es ya la de la igualdad de derechos pura y simple, sino la de acomodar el disfrute de aquellos derechos que no se consideran divisibles a la proporcionalidad derivada de la situación desigual en que se encuentran, lo cual supone aplicar en plenitud a esta clase de trabajadores aquellos derechos que por su naturaleza sean indivisibles y, en cambio, reconocérselos sólo proporcionalmente cuando el beneficio es susceptible de algún tipo de medición.

Que el Convenio no especifique nada en orden a la extensión del disfrute y a la razón de ser del permiso, no significa, como se entiende en la sentencia recurrida, que haya de aplicarse sin más el principio de igualdad en términos absolutos, porque, como señala acertadamente la recurrente, ese silencio no ha impedido que se haya aplicado la regla de la proporcionalidad en cuanto a los salarios y a los otros derechos que por su naturaleza sean medibles, y no aplicarlo por el contrario a aquellos otros derechos (como la ayuda de escolaridad, minusválidos, seguro de vida y de accidentes etc.) que por su naturaleza indivisible se le reconocen en plena igualdad con los trabajadores a jornada completa.

Por último parece lógico entender, con la empresa recurrente, que la finalidad de este beneficio es la de facilitar a los trabajadores, que tienen ocupado todos los días laborables con la jornada de trabajo, tiempo para gestiones personales que no puedan efectuarse durante el descanso semanal, con lo que ya se comprende la situación más favorable que a este respecto tienen los trabajadores a tiempo parcial que sólo trabajan los fines de semana...'.

Dicho criterio aparece recogido en resoluciones posteriores de Tribunales Superiores. Así: la sentencia del TSJ de Valencia de fecha 12 de febrero de 2010 (Rec. 3304/2009 ) afirma: '...Se articula el siguiente motivo amparado en el art.191 c) de la norma adjetiva laboral y en el mismo se denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts. 26 , 29 , 32 , 33 y 36 del Convenio colectivo referenciado en el motivo precedente, en relación con el art. 12.4.d) del ET y disposiciones concordantes, arts. 14 de la Constitución y art. 3.1 y 1282 , 1284 , 1285 , 1286 y 1287 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que se cita, junto con determinadas resoluciones dictadas por TSJ. Se argumenta en el escrito de recurso que los pluses reseñados en dichos preceptos del Convenio no deben ser abonados en su integridad a los trabajadores a tiempo parcial sino en función de las horas de prestación de servicios, en atención a un criterio de proporcionalidad, negando que aquella fuera la intención de los contratantes, como indica la sentencia, e insistiendo en la vulneración a la propia esencia del contrato de trabajo a tiempo parcial y a su indubitado criterio de proporcionalidad en cuanto a la jornada realizada con el abono de los complementos según los días de prestación efectiva de servicios, ya que lo contrario abocaría a una situación aún mayor de crisis en el sector ante las pérdidas que acarrea, insistiéndose en el abono de los complementos salariales y pluses cuestionados a los trabajadores a tiempo parcial pero en proporción a su jornada.

Para resolver el motivo se hace preciso atender al contenido literal de lo establecido en el texto convencional y delimitar la naturaleza de los complementos cuestionados. Los mismos consisten en unos pluses denominados de nocturnidad (art.26), quebranto de moneda (art.29), plus de personal de cabinas (art.32), plus de trasporte (art.33) y plus de trabajadores que presten servicios en espacios multisalas, cuyo contenido aparece literalmente trascrito en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida. En dichos preceptos se alude al percibo de una determinada cantidad fijada de forma mensual para los trabajadores o personal que preste sus servicios en los horarios o condiciones específicamente allí contemplados. Y aunque es cierto que en la normativa convencional no se señala expresamente que los indicados complementos deberán abonarse en proporción a las horas dedicadas en tales específicas situaciones, diferenciándose al efecto según el trabajador realice jornada completa o jornada parcial con percibo en éste caso de la parte proporcional de los complementos, según el número de horas de la jornada, como quiera que nos encontramos ante complementos de puesto de trabajo abonados por la empresa por las características del mismo siendo que su retribución viene amparada por la ejecución de cometidos laborales en determinadas condiciones en relación a otros trabajadores que no se ven sometidos a dicha peculiar realización, y por lo general, más gravosa forma de ejecución laboral, como sería la realización del trabajo en un horario nocturno, plus por manejo de dinero, espacio con multisalas de cine, plus transporte, entendemos que el hecho de que el Convenio aluda a un percibo mensual para todo el personal no excluiría la aplicación del principio de proporcionalidad que con carácter general debe aplicarse en función del tiempo trabajado y que exige una acomodación a criterios razonables e igualitarios, pues es patente que no genera el mismo gasto el trabajador que acude a su centro de trabajo cinco días a la semana que el que lo hace por ejemplo durante solo dos días, como tampoco se encontraría en igualdad de condiciones el que desarrolla su trabajo en sala de exhibición cinematográfica con un horario nocturno con tiempos de trabajo sustancialmente diferentes. El propio art.12.4 d) del ET contempla la igualdad de derecho para trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo disponiendo un reconocimiento de aquellos, de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Entendemos pues que el Convenio lo que prevé de forma clara y tajante es que se compense a 'todo el personal' que preste servicios en las mismas condiciones con una determinada retribución prevista mensualmente y por lo general en cuantía fija pero no que se abone la misma sin tener en consideración la jornada realizada o la naturaleza del contrato (completo o a tiempo parcial). Ello solo sería factible si la norma hubiera establecido una expresa mejora o nos encontráramos ante complementos de naturaleza personal en los que se encontraría ausente una específica compensación atribuida a las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo en un determinado puesto.

Y aunque es cierto que dentro del Convenio los pluses cuestionados no aparecen expresamente relacionados con el tiempo de trabajo o la jornada realizada lo que dio fuerza a la sentencia para apoyar la falta de proporcionalidad solicitada por la entidad demandada para los trabajadores a tiempo parcial entendemos que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/6/2004 (rec. 157/2003 ) el hecho de que en los Convenios o contratos no se contenga expresamente la regla de proporcionalidad no significa que el abono de los complementos deba ser en cuantía idéntica con independencia de la jornada, naturaleza del contrato o concepto económico que se abona, siendo lo relevante la existencia de una norma de excepción que matizara el abono de aquellos sin referencia a la prorrata de la jornada al no encontrarnos ante complementos de puesto de trabajo sino de marcado carácter personal, como era el complemento cuestionado en el asunto decidido por el Tribunal, a diferencia de los que ahora ocupan a ésta Sala que sí ostentan la calificación de complementos salariales de puesto salvo el de trasporte que posee un carácter extrasalarial. En similares términos se pronuncia también la sentencia del mismo Tribunal de 15/9/2006 (rec. 102/2005 ) cuanto señala que: 'La primera norma a la que cabe acudir son las propias disposiciones del Convenio; pero, cuando, como en este caso, no contiene criterios específicos en orden a distinguir cuales sean los beneficios a los que corresponde el reconocimiento pleno y en cuales procede un reconocimiento proporcional, no cabe sino acudir a lo establecido en el art. 12.4 d) del ET ( RCL 1995997) , que dispone: 'Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcionada, en función del tiempo trabajado'. Es claro que este precepto acude en primer lugar al principio de igualdad, que deriva del art. 14 de la CE ( RCL 19782836) , pero a renglón seguido, habida cuenta de la diferencia de situación en que se encuentran unos y otros trabajadores (a tiempo completo y a tiempo parcial) matiza el principio de igualdad haciendo una diferenciación razonable, ésto es, acudiendo al principio de proporcionalidad cuando así corresponda a la naturaleza de los derechos aplicables, y lo hace de forma imperativa, por lo que la regla general aplicable a los trabajadores a tiempo parcial, no es ya la de la igualdad de derechos pura y simple, sino la de acomodar el disfrute de aquellos derechos que no se consideran divisibles a la proporcionalidad derivada de la situación desigual en que se encuentran, lo cual supone aplicar en plenitud a esta clase de trabajadores aquellos derechos que por su naturaleza sean indivisibles y, en cambio, reconocérselos sólo proporcionalmente cuando el beneficio es susceptible de algún tipo de medición.

Que el Convenio no especifique nada en orden a la extensión del disfrute y a la razón de ser del permiso, no significa, como se entiende en la sentencia recurrida ( AS 20051186) , que haya de aplicarse sin más el principio de igualdad en términos absolutos, porque, como señala acertadamente la recurrente, ese silencio no ha impedido que se haya aplicado la regla de la proporcionalidad en cuanto a los salarios y a los otros derechos que por su naturaleza sean medibles, y no aplicarlo por el contrario a aquellos otros derechos (como la ayuda de escolaridad, minusválidos, seguro de vida y de accidentes etc.) que por su naturaleza indivisible se le reconocen en plena igualdad con los trabajadores a jornada completa'...'.

la sentencia de 22 de mayo de 2017 (Rec. 307/2017) del TSJ de Madrid que remite a la sentencia del Tribunal Supremo del año 2006 antes trascrita.

A partir de lo expuesto y con base en la doctrina jurisprudencial el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo contra la Sentencia 000288/2017 de 20 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1495/17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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