Sentencia SOCIAL Nº 540/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 540/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1252/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 540/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100445

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4612

Núm. Roj: STSJ M 4612/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0058386
Recurso número: 1252/19
Sentencia número: 540/2020
CE
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a TRES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1252/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. GABRIEL VAZQUEZ DURAN,
en nombre y representación de la mercantil MANAGEMENT & GLOBAL TECHNOLOGIES CONSULTING SL
contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en
sus autos número 1294/2018, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel , contra la mercantil recurrente, sobre
DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Carlos Miguel comenzó a trabajar para la demandada con antigüedad reconocida de 26 de mayo de 2011, con categoría profesional de analista programador, percibiendo un salario de 3.500 euros brutos con prorrata de pagas extras en régimen de jornada completa (hechos reconocidos).



SEGUNDO.- El demandante es experto en gestión de Configuración y Changeman ZMF (hecho no discutido).



TERCERO.- El 17 de octubre de 2018, la empresa demandada le hizo entrega de una carta de despido por la que le comunica la extinción de su contrato por causas productivas con efectos de ese mismo día en la que expone que 'Ud. fue subrogado por MGT en abril de 2014, proveniente de la empresa Rawson Consulting.

Es decir, que hasta la fecha en que se produce la subrogación Ud. prestó servicios para esta entidad. En la actualidad Ud. se encuentra en una situación de desasignación, sin proyecto, o para ser más preciso, sin ocupación laboral efectiva, una vez que con fecha 28 de septiembre de 2018, finalizaron sus actividades en el proyecto al que usted estaba asignado en nuestro cliente Liberbank IT, razón por la cual su contrato de trabajo ha quedado vacío de contenido y sin utilidad económica. Desde entonces, permanece sin asignación efectiva en las oficinas de la empresa, al no existir proyectos o clientes nuevos vinculada a ChangeManz ZMF y a la gestión y administración de su configuración, que hace especialmente inviable dicha recolocación, dado que no existe ningún puesto de trabajo en ningún proyecto con dichas características. La Empresa ha realizado serios esfuerzos para tratar de recolocarle y evitar la situación de falta de ocupación efectiva. En concreto, esta empresa ha analizado su candidatura proactiva con nuestros clientes Everis, Logicalis, Indra o Accenture, si bien, finalmente, no se ha obtenido éxito con el proceso al no existir proyectos vinculados con su experiencia y conocimientos tecnológicos. No existen posibilidades de reubicación en algún proyecto, pues se demandan unos requisitos técnicos y experiencia que Vd. no dispone como Big Data, Tivoli Automotion o Arquitectura de seguridad Splunk. Lo anterior obliga, por lo tanto, a esta entidad a articular su cese por causas objetivas haciendo así uso del único instrumento legal que el ordenamiento ofrece para solventar este tipo de situaciones, como es la de amortizar por causas productivas los puestos de trabajo excedentes ante una evidente situación de desajuste entre la fuerza de trabajo y las necesidades de la producción, que obliga a adoptar una solución también concreta y puntual como la que ahora se adopta, algo por otro lado refrendado por la doctrina unificada por el Tribunal Supremo en sentencias como las de 31 de enero de 2008 o 12 de diciembre del mismo año. La otra opción es mantenerle en una situación de falta de ocupación efectiva que, de prolongarse aún más en el tiempo, nos colocaría como compañía ante un incumplimiento manifiesto del deber de darle ocupación efectiva. En esta disyuntiva, por tanto, sólo puede resolverse por el único cauce que nos ofrece la legislación vigente pues resulta obvio que la misma pone en evidencia que su puesto debe ser amortizado y es por tal razón por la que acudimos al mecanismo previsto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (...)'. A continuación, cuantifica la indemnización por despido en 20 días por año de servicio, lo cual asciende a la cantidad de 17.304,57 euros y fue abonada (folios 6 y 65).



CUARTO.- La parte demandada adeuda al actor la cantidad de 1.699,99 euros por el salario de octubre de 2018; 2.000 euros por la paga extra de navidad de 2018 y 427 euros por cuatro días de vacaciones no disfrutadas de 2018. La parte demandada no le hizo entrega del preaviso a que tiene derecho, por importe de 1.750 euros (hechos reconocidos).



QUINTO.- El 5 de septiembre de 2018, desde LIBERBANK, cliente de la demandada para el que trabajaba el demandante, se mandó un correo electrónico en el que se decía 'continuando con las conversaciones mantenidas, comunico mediante este correo el fin de la prestación de servicio de Carlos Miguel (DNI NUM000 ), su último día de trabajo en nuestras instalaciones será el 28 de septiembre de 2018' (folio 66).



SEXTO.- El demandante, además de en ChageMan ZMF, es experto en ISPF/REXX/ESQUELETOS, Planificación CONTROL-M, JCL, Gestión Configuración, Soporte a Desarrollo; nivel medio de DB2, Planificación OPC, Planificación JOBTRAC, COBOL, SQL; y conoce las herramientas DB2 Administration Tool, Omegamon CICS, Omegamon DB2, RMF y ISMF (folio 84 y siguientes).

SÉPTIMO.- El 12 de noviembre de 2018 se presentó papeleta de conciliación que fue celebrada el 30 de noviembre de 2018 con el resultado de sin avenencia (folio 7).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda formulada por D. Carlos Miguel contra la mercantil MANAGEMENT & GLOBAL TECHNOLOGIES CONSULTING SL, y DECLARO la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 29.515,07 euros para el demandante; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 115,07 euros.

CONDENO, asimismo, a MANAGEMENT & GLOBAL TECHNOLOGIES CONSULTING SL a abonar a D. Carlos Miguel la cantidad de 4.126,99 euros en concepto de deuda salarial, incrementada en el tipo de interés moratorio del artículo 29.3 ET.'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de octubre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29 de abril de 2020, señalándose el día 13 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por la demandada Management & Global Technologies Consulting SL frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Madrid por la que se estimó la demanda del actor y se declaró la improcedencia de su despido, con los efectos inherentes; condenándose asimismo a la empresa demandada a abonar al actor por conceptos salariales la cantidad de 4126,99 euros, más interés por mora.

La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada como Analista programador con antigüedad de 26 mayo 2011.

En el ordinal fáctico segundo se recoge que el actor es experto en gestión de Configuración Changeman ZMF.

El 17 octubre 2018 se participó al actor su cese por causas objetivas de carácter productivo.

Según tal comunicación, el referido cese se basaba en que, tras haber sido subrogado el actor procedente de otra empresa en abril de 2014, dicho actor se encontraba en una situación de desasignación, sin proyecto ni ocupación laboral efectiva, ya que el 28 septiembre 2018 finalizaron sus actividades en el proyecto al que estaba asignado para el cliente Liberbank IT. Asimismo se indicaba que no existían proyectos o clientes nuevos vinculados a Changeman ZMF y a la gestión y administración de su configuración, lo que hacía especialmente inviable la recolocación del trabajador. Asimismo se señalaba que la empresa había intentado asignarle a otros proyectos, pero en ellos se demandan unos requisitos técnicos y una experiencia de las que el actor carece.

En relación con los motivos indicados en la comunicación de cese objetivo, la sentencia recurrida declara probado que el 5 septiembre 2018 el cliente Liberbank remitió un correo electrónico a la empresa demandada en que le comunicaba el fin de la prestación de servicios del actor en relación con Liberbank, siendo su último día de trabajo en instalaciones de Liberbank el 28 septiembre 2018.

Asimismo se recoge -en el ordinal fáctico sexto- que el actor, además de ser experto en Changeman ZMF, es también experto en otras aplicaciones, utilidades o herramientas informáticas que se detallan en dicho ordinal.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que, aun cuando en la comunicación de cese objetivo se indica que por la empresa se ha intentado la reubicación del actor en relación con determinados clientes, tal extremo no se ha acreditado.

Asimismo indica que no se ha probado que no existan otros proyectos vinculados a Changeman ZMF y a la gestión y administración de su configuración.

Tampoco se ha probado que esa clase de proyectos sean tan extraordinarios.

En consecuencia, concluye que la causa de cese objetivo no ha resultado acreditada, debiendo por tanto declararse la improcedencia del despido.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico sexto de la sentencia recurrida para que se hagan constar determinados extremos que figurarían en el currículum del actor.

El motivo debe desestimarse, toda vez que el currículum del actor no permite concluir que el demandante sólo esté capacitado para operar con la configuración Changeman, de modo que hacer constar los datos del currículum del demandante resultaría irrelevante para el signo del Fallo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico a la sentencia recurrida en que se haga constar que desde octubre de 2018 hasta mayo de 2019 la entidad demandada ha contratado a un total de 70 trabajadores, de los cuales 5 ostentan la categoría de Analista programador, prestando servicios en las tecnologías que se indican. Sostiene la recurrente que el hecho de la contratación de estos trabajadores con categoría de Analista programador (contratados en noviembre de 2018 y en marzo y abril de 2019 -con posterioridad, pues, al cese del actor- para otras tecnologías distintas de Changeman ZMF) vendría a demostrar que no fue posible la recolocación del actor debido a la especialización que tenía en una concreta tecnología.

El motivo debe desestimarse, toda vez que resulta claro que el hecho de que la empresa haya contratado a otros Analistas programadores no acredita que el actor no pudiera haber realizado las actividades encomendadas a estos otros trabajadores.



CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 51-1, 52-c) y 53-4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 122-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia que menciona.

Indica al respecto que el actor estaba adscrito a una contrata, habiendo sido ésta rescindida por la empresa cliente, lo que obligó a reubicar al trabajador en un puesto acorde al que venía prestando servicios, pero ello no habría sido posible, siendo que no ha habido nuevas contrataciones de Analista programador dedicado a la tecnología Changeman ZMF.

Pues bien: por la empresa se ha procedido al cese del actor con base en que, al haber dejado de necesitar el cliente Liberbank la actividad que el demandante venía haciendo en relación con la configuración informática Changeman, no existiría ninguna otra actividad de la categoría de Analista programador que ostenta el actor que éste pudiera realizar en la empresa, pues dicha empleadora no tiene actualmente contratado ningún servicio o proyecto con algún cliente en que sea necesaria dicha configuración o tecnología informática.

Sin embargo, la sentencia recurrida considera que, aunque el actor sea experto en la configuración Changeman, sin embargo no tiene limitada su capacidad profesional como Analista programador a esa concreta configuración o tecnología informática, pudiendo realizar también otras actividades en relación con otras aplicaciones, configuraciones o tecnologías informáticas distintas.

Esto último consituye una cuestión de valoración probatoria, siendo que ni el currículum ni la trayectoria laboral ni el concreto servicio al que últimamente estaba adscrito el actor (para el cliente Liberbank), evidencian que el demandante sólo esté capacitado para operar con la configuración Changeman.

La sentencia recurrida ha considerado, sobre la base de todas las pruebas practicadas, que ello no es así, sino que por el contrario el demandante podría realizar también otras actividades para otros servicios o clientes, aunque no fuese con la configuración Changeman.

Como decimos, la conclusión probatoria alcanzada por el órgano judicial 'a quo' no puede quedar desvirtuada por datos como la trayectoria curricular o laboral del demandante.

Pues bien, en el presente caso el cliente Liberbank comunicó a la empresa demandada que no necesitaba los servicios del actor (lo cual, por cierto, no equivale necesariamente a la terminación de la contrata existente entre Liberbank y la empresa demandada, pues ni siquiera consta que dicha contrata con Liberbank estuviese limitada o circunscrita a los servicios prestados por el actor en relación con la configuración Changeman).

Además, la empresa demandada ha contratado después a otros Analistas programadores a quienes ha destinado a otros servicios, sin que conste que esos otros servicios no pudieran ser prestados por el actor.

También esto último es producto de la valoración probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia, y no ha quedado desvirtuado en suplicación.

Consecuencia de todo ello es la consideración de que la empresa demandada no ha acreditado la razonabilidad de la decisión extintiva, esto es, de las causas productivas aducidas en su comunicación de cese, comportando ello la declaración de improcedencia de dicho cese objetivo.

Por tanto, se desestima el motivo.



QUINTO.- Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de los mismos preceptos mencionados en el motivo anterior en relación con la jurisprudencia que se menciona, indicando que la empresa recurrente sí habría intentado la recolocación del trabajador, pero ello no habría sido posible, pues no todos los Analistas son iguales ni tienen los mismos conocimientos, siendo que los Analistas deben tener un perfecto conocimiento del sistema y del sector en el que trabajan. Añade que la sentencia recurrida afirma que el actor tiene amplia experiencia en el sector, pero no indica cómo afectaría eso a su recolocación.

Nuevamente debemos señalar, retomando en parte lo indicado al examinar el motivo anterior, que, aunque el actor sea experto en la configuración Changeman, esto no significa que tenga constreñida su capacidad profesional como Analista programador a esa configuración o tecnología informática.

La sentencia recurrida ha dado por probado que el demandante podría realizar otras actividades para otros servicios o clientes, aunque no sea con la configuración tecnológica Changeman.

La afirmación según la cual la empresa sí habría intentado la recolocación del trabajador, no se corresponde con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no constando que por la empresa demandada se haya intentado de manera real y efectiva la asignación del actor a otro proyecto o servicio, debiendo recordarse al respecto que la categoría profesional del actor es de Analista programador, que es como en su momento fue contratado, no constando tampoco que toda su actividad laboral desde mayo de 2011 (antigüedad laboral que ostenta el demandante en la empresa) se haya realizado en relación con la denominada configuración Changeman, ni tampoco que en su día (año 2011) se le contratase específicamente para la contrata mantenida con Liberbank.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



SEXTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por Management & Global Technologies Consulting SL, habiendo sido éste impugnado por el actor mediante escrito presentado en fecha 20 septiembre 2019, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 600 euros.

SÉPTIMO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya hecho para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de ésta se acuerde su realización.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Management & Global Technologies Consulting SL frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Madrid de fecha 12 de junio de 2019, en autos nº 1294/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida don Carlos Miguel , en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).

Se acuerda la pérdida del depósito que se haya realizado para recurrir, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval que se haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000125219.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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